REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Rómulo Gallegos De la Circunscripción
Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: RIVERO MILANO YULEIDI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-32.417.610, domiciliada en el sector la Rompía, en este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: YONKELVI BERNALDO HIDALGO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-28.696.070, domiciliado en el sector la Rompía, en este Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1.105-2025
SENTENCIA N° 045-25

Visto el anterior convenimiento, de fecha 11/07/2025, suscrito por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre los ciudadanos: RIVERO MILANO YULEIDI DEL CARMEN y YONKELVI BERNALDO HIDALGO MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 32.417.610 y Nº V-28.696.070, respectivamente, por motivo de Obligación de Manutención a favor de su hija: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Donde el ciudadano: YONKELVI BERNALDO HIDALGO MILANO, antes identificado se comprometió a: PRIMERO: En su carácter de padre de la niña: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se compromete a proporcionar para ella, lo equivalente a la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25,00$) o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta de pago. SEGUNDO: No está de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hija, es por lo que ofrece adicional a la mensualidad la compra de los uniformes y útiles escolares para el mes de agosto de cada año. TERCERO: No está de acuerdo con el monto solicitado por la madre de su hija, es por lo que ofrece aportar los estrenos y juguetes propios de la época decembrina para los días de 24 de diciembre de cada año y que la madre de su hija realice el aporte de los mismo para los días 31 de diciembre de cada año. CUARTO: Esta de acuerdo en aportar el 50% por ciento de los gastos de asistencia médica y medicamento que requiera su hija. PUNTO UNICO: la ciudadana: RIVERO MILANO YULEIDI DEL CARMEN, antes identificada manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido en todos sus términos por el padre de su hija, suscrito por ante este Tribunal, en los términos antes expuestos. Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación.


DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: RIVERO MILANO YULEIDI DEL CARMEN y YONKELVI BERNALDO HIDALGO MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 32.417.610 y Nº V-28.696.070, respectivamente, a favor de su hija: (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada, debe aporta mensualmente, en los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de agosto del año 2025, por concepto de obligación de manutención, en moneda extranjera la cantidad de VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (25,00$), o lo equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cierta de pago. SEGUNDO: Para los meses de agostos de cada año, la parte demandada, debe aportar adicional a la mensualidad, la compra de los uniformes y útiles escolares de cada año, a favor de su hija (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: La parte demandada debe cumplir en los meses de diciembre, adicional a la mensualidad el aporte de los estrenos y juguetes propios de la época decembrina para los días de 24 de diciembre de cada año y la madre le corresponde la compra de estrenos y juguetes propios de la época decembrina los días 31 de diciembre de cada año. CUARTO: La parte demandada tiene que aportar el 50% por ciento de los gastos de asistencia médica y medicamento que requiera su hija (se omite su identidad según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese oficio de apertura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° Y 166º.-

El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Alberto Briceño

El Secretario Titular

Abog. Ricardo José Hernández
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Titular

Abog. Ricardo José Hernández