REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN ELORZA

Elorza, 03 de Julio de 2025
215° y 166°

Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por la ciudadana: ROSA ELVIRA SANCHEZ SANCHEZ , Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegas del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.116, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías, las cuales construyo con dinero de su propio peculio y a sus propias expensa, edificadas sobre un lote de terreno de propiedad privada, según documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, fecha 23 de Octubre del año 2024, el cual se encuentra inscrito bajo el Nro.2024-113., Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 270.3.5.1.236, correspondiente al libro del Folio Real del año 2024, con sus respectivos recaudos planilla de pago Municipal, ficha Catastral y Documento de Identidad agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 290, 291 y folios 420-420,421-422 y 423-423, respectivamente. Con una extensión de terreno, de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300. Mtrs2) ubicado en el Sector “CHAMICERO”, Ubicado en la Av. Lauro Carrillo, entre calle Carrao de Palmarito y Av. Reinaldo Armas, parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terreno y casa de Belquis Rodríguez, mide veinte metros (20.Mtrs). SUR: Terreno y casa de Irene Cedeño, mide veinte metros (20..Mtrs), ESTE: Av. Lauro Carrillo, mide quince metros (15.Mtrs), y OESTE: Terreno y Casa de Ítalo Rodríguez, mide quince metros (15.Mtrs); he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio particular, un conjunto de bienhechurías y mejoras sobre las cuales he ejercido la posesión en forma pacífica, ininterrumpida, publica y no equivoca. El Tribunal deja constancia que se observó cómo bienhechurías lo siguiente: Una (01) casa para habitación familiar y un (01) Local comercial, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADO CON CUATRO CENTIMETROS (145.04 Mtrs2), constante de tres (03) habitaciones con sus respectivas puerta de madera, un baño (01) interno y dos (02) externos, una (01) sala con piso de terracota, mesón recubierto de cerámica, techo con cielo Razo, dos (02) ventanas panorámica, un (01) área para cocina empotrada revestida de cerámica, un (01) comedor, local comercial de Platabanda con piso pulido, garaje completamente techado Zinc, estructura de tubos 2x1, 2x2 y 3,1/5, construcción de paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas, la misma cuenta con todos los servicios del sistema eléctricos interno, Pozo séptico, aguas blanca. Todo por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs), en obra de mano, materiales de construcción y otros gastos inherentes a la misma. Para decidir este Tribunal observa: UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los Testigos: YURIZ SOLVE DIAZ ARAQUE y ARGENIS MISAEL RECHIDEL, mayores de edad, titulares de las cédulas Nrs. V-15.146.571 y V-11.823.945, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, considerando la inspección ocular practicada por este operador de justicia y que riela de autos, donde se verificó la existencia de las bienhechurías alegadas, instrumental que se le otorga valor probatorio de instrumento Público, en atención a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por haber acordado su práctica este operador de Justicia conforme al artículo 401 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, a favor de la ciudadana: ROSA ELVIRA SANCHEZ SANCHEZ , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.

Abg. Pedro Alberto Briceño
El Secretario Titular,

Abg. Ricardo José Hernández



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste.

El Secretario Titular,

Abg. Ricardo José Hernández

Sol N° 2.813-2025
DECRETO N° 007-2025