I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la Abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procedimiento por Demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.092.763, contra el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.994, constante de Cinco (05) Folios Útiles y sus Recaudos Anexos, inserto a los folios Nros. Del 01 al 10 de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió Demanda de Obligación de Manutención, acordando notificar al demandado, mediante exhorto, librándose Oficio Nro. 23-689-A, e igualmente se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserto a los folios Nros. Del 11 al 16 de la presente causa.
En fecha 15 de Enero del 2024, el Alguacil ELEAZAR RAMON ARANGUREN, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó de forma Positiva Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserto a los folios Nros. Del 17 al 18 de la presente causa.
En fecha 20 de Febrero del 2024, el Abogado ORLANDO CORDOBA, actuando como Juez Suplente Juramentado en fecha 09-02-2024, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó a la causa, inserto al folio Nro. 19 de la presente causa.
En fecha 23 de Febrero del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia del vencimiento del Lapso de Abocamiento, inserto al folio Nro. 20 de la presente causa.
En fecha 01 de Marzo del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó solicitar Constancia de Trabajo Actualizada del demandado al ente empleador, e igualmente Libro Oficio al Banco Bicentenario, inserto en los folios Nros. 21 al 23 de la presente causa.
En fecha 04 de Junio del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, dar estricto cumplimiento con lo ordenado en el Oficio Nro. 24-084, de fecha 01/03/2024, inserto en los folios Nros. Del 24 al 25 de la presente causa.
En fecha 02 de Octubre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó agregar a los autos, sobre devuelto por IPOSTEL, inserto en los folios Nros. 26 al 27 de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó reenviar oficio Nro. 24-084, de fecha 01-03-2024, y ser entregado al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Paraíso, Caracas. Distrito Capital, inserto a los folios Nros. Del 28 al 29 de la presente causa.
En fecha 11 de Octubre del 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, la cual remitió información relacionada con la causa, inserto al folio Nro. 30 de la presente causa.
En fecha 18 de Octubre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó librar oficio dirigido al Comando N° 351 de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficina de Bienestar Social, ubicada en la Avenida Táchira del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los folios Nros. Del 31 al 32 de la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le hizo entrega a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, de los Oficios dirigidos al Comando N° 351 de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficina Bienestar Social, ubicada en la Avenida Táchira del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los folios Nros. Del 33 al 34 de la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, a los fines de consignar resultas del Oficio N° 24-484, inserto en los folios Nros. Del 35 al 39 de la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos, resultas emanadas del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 (Apure) de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto al folio Nro. 40 de la presente causa. En esta misma fecha, compareció el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de parte demandada en instancia, debidamente asistido del ciudadano Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, quienes consignaron Poder Apud-Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Nro. 41 de la presente causa. De igual forma en la presente fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó tener como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de parte demandada en instancia, al Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, inserto al folio Nro. 42 de la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia de Mediación, ni por si, ni mediante Apoderado alguno, inserto al folio Nro. 43 de la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, dejo constancia que no compareció el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de Parte Demandada a dar contestación en la presente causa, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, inserto al folio Nro. 44 de la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.784.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.380, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de siete (07) folios útiles y sus recaudos anexos (Ciento Sesenta y Siete 167 folios útiles), inserto a los folios Nros. Del 45 al 218, de la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre del 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a la causa, escrito consignado por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de Parte Demandada en la presente causa, inserto al folio Nro. 219 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para promover pruebas sobre el interés de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inserto al folio Nro. 220 de la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2025, el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de parte demandada en la causa, debidamente asistido por el ciudadano Abogado CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Nro. 221 de la presente causa.
En fecha 14 de Enero del 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que venció el lapso probatorio al cual se contrae el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inserto al folio Nro. 222 de la presente causa. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó expedir copias certificadas por Secretaria, agregar a la causa y seguir el curso de Ley, asimismo en la petición relacionada con el Poder Apud-Acta el Tribunal aclaró a las partes que dicha solicitud fue providenciada en fecha 06-12-2024, inserto al folio Nro. 223 de la presente causa.
En fecha 24 de Enero del 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronunció mediante Sentencia en la presente demanda, declarando Con Lugar la misma, inserto a los folios Nros. Del 224 al 237 de la presente causa.
En fecha 04 de Abril del 2025, el Alguacil ELEAZAR RAMON ARANGUREN T, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, consignó de forma positiva Boleta de Notificación, dirigida al Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, inserto a los folios Nros. Del 238 al 239 de la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 2025, el Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, parte demandada en primera instancia y aquí recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia donde Apela a la Sentencia Definitiva, de fecha 24/01/2025, inserto al folio Nro. 240 de la presente causa.
En fecha 11 de Abril del 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a la causa diligencia consignada por el ciudadano Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, antes identificado, en su condición Apoderado Judicial de la parte demandada, inserto al folio Nro. 241 de la presente causa.
En fecha 28 de Abril del 2025, el Alguacil ELEAZAR RAMON ARANGUREN T, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, consignó de forma Positiva Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.092.763, inserto a los folios Nros. Del 242 y 243 de la presente causa.
En fecha 12 de Mayo del 2025, el Alguacil ELEAZAR RAMON ARANGUREN T, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, dejó constancia que se trasladó a la Sede del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a los fines de hacer entrega del Oficio N° 25-050-A, inserto a los folios Nros. Del 244 y 245 de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo del 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia mediante auto del lapso para que las partes hagan uso del recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 24/01/2025, inserto al folio Nro. 246 de la presente causa.
En fecha 16 de Mayo del 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó Oír Apelación en ambos Efectos, oficiando al Juzgado Superior Primero de éste Circuito Judicial mediante Oficio Nro. 25-160, inserto a los folios Nros. 247 y 248 de la presente causa.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 21 de Mayo del 2.025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, parte recurrente, contra la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.092.763, parte contrarecurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero del 2.025, llevado en el Juicio de Demanda de Obligación de Manutención, en el Expediente Nro. 3410-23, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibida la presente causa, formando expediente y dándole el curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante en el folio 249 de la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, para el décimo tercer (13°) día de despacho, a las 09:30 horas de la mañana, inserto a los folios Nros. 250 y 251 de la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, reprogramó Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, para el décimo tercer (13°) dia de despacho, es decir, día viernes 20 de Junio del 2025, a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 252 de la causa. En ésta misma fecha el Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de parte recurrente de autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, escrito de Formalización a la Apelación en el presente recurso, inserto a los folios Nros. 252 al 253 de la causa.
En fecha 12 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronunció dejando constancia que el recurso de Formalización de la Apelación fue consignado en tiempo hábil, inserto al folio Nro. 255 de la causa.
En fecha 13 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó mediante auto reprogramar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, manteniendo la misma para el día décimo tercero (13°) dia de despacho, es decir, día Lunes 23 de Junio del 2025, a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 256 de la causa.
En fecha 19 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso de la contestación a la apelación, enunciando la no comparecencia del contrarecurrente ni por si, ni mediante apoderado alguno para la consignación del mismo, inserto al folio Nro. 257 de la causa.
En fecha 23 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó mediante auto postergar la Audiencia Oral de Apelación que estaba pautada para las 09:30 horas de la mañana, para celebrarse a las 02:00 horas de la tarde motivado a la comparecencia de la Jueza a los actos protocolares del Día del Abogado, los cuales se celebraron en el Consejo Legislativo del Estado Apure (CLEA), donde la mencionada Juez estaba siendo condecorada por las Autoridades Regionales del Estado Apure, dicha determinación se hizo del conocimiento del Apoderado Judicial de la parte recurrente, quien aceptó dicha proposición, inserto al folio Nro.258 de la causa. En ésta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebró Audiencia Oral de Apelación, compareciendo el Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de parte recurrente de autos, declarándose Con Lugar el presente recurso, inserto a los folios Nros. Del 259 al 267 de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente Nro. 3410-2023, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado, es el N° JS-0080-25, por motivo de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (APELACIÓN), siendo tal decisión dictada fecha 24 de Enero del 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por el Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, en su condición de parte recurrente de autos, vs la ciudadana MABEL ANTONIETA CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.092.763, parte contrarecurrente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 24-01-2025, decisión ésta emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca. Ahora bien, éste Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación, para el Décimo Tercer (13°) Día de Despacho, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (05) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0080-25 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho en fecha 09 de Junio del 2025 en tiempo hábil.
De igual forma, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte Contra-Recurrente, no contestó a la Formalización presentada por la parte recurrente en fecha 09 de Junio del 2025, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 18 de Junio del 2025, tal como consta al folio Nro. 257 de la causa, computándose tal lapso desde el 27 hasta el 18 de Junio del presente año. Asimismo, en fecha 23 de Junio del 2025, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la Parte Apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“(…), efectivamente esta representación apeló a la decisión del Tribunal Segundo de Municipio en el expediente 3410, se trata de una apelación de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Biruaca, en la cual sentenció Con Lugar, la solicitud de la parte actora, esta representación trae dos motivos, en apelación a la sentencia recurrida, el primer motivo ciudadana Juez, se trata de un quebrantamiento de orden público, específicamente relacionado con el debido proceso, ya que la recurrida violentó la jurisprudencia patria, específicamente la cosa juzgada material, por cuanto consta en el expediente tres sentencias relacionadas con fijación, y revisión progresivas de obligaciones de manutención, donde consta que el obligado a cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en dicha sentencia, pero específicamente en sentencia de divorcio, de fecha 20-02-2019, expediente JJ-1215-2535-2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Apure, en el cual quedó establecido en la dispositiva de la sentencia, la obligación de manutención a favor de la Niña LUZ ANABEL CHAVEZ; en el particular quinto de la sentencia se obliga a la parte actora (madre de la niña), a la Obligación de Manutención), es decir, que la obligada en esta sentencia, es la madre de la Niña la actora, en beneficio de la menor descrita en autos, hay violación de la cosa juzgada material, dado que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, específicamente en la Sentencia Nro. 162 de fecha 14-05-2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en las instituciones familiares cuando se tratan de sentencias de divorcio no produce la cosa juzgada material, ya que dichas instituciones son susceptibles de ser revisadas en fase de ejecución de sentencia, y no en una demanda autónoma nueva de fijación como se pretendió hacer en el presente caso, podía la demandante acudir al Tribunal de Ejecución y solicitar mediante escrito o demanda, la revisión de la obligación, en función del interés superior de Niños, Niñas o Adolescente, por tal motivo esta representación judicial, solicita al Tribunal Superior que declare con lugar dicho motivo, por contravenir el Artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, y inste en la sentencia a la parte demandante a acudir a los Tribunales en fase de Ejecución de sentencia o quien tenga la competencia al respecto a solicitar mediante el procedimiento de revisión de obligación de manutención, a fin de garantizar los derechos de la Niña LUZ ANABEL, como segundo motivo de esta apelación, se denuncia el error de aplicación del Artículo 175 en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la violación de los artículos 2 y 3 de la Resolución Nro. 2020-0027 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2020, por cuanto la recurrida aplico incorrectamente el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en materia de fijación, revisión y obligación de manutención, cuando lo correcto era aplicar el procedimiento de naturaleza contenciosa establecido en el artículo 177 parágrafo primero, ordinal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante a eso la recurrida subvirtió el orden procesal establecido, aplicando unos lapsos distintos a los establecidos en la Ley Especial, así las cosas, la Juez de Primera Instancia admitió, la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 11 y 12), librándose la notificación al demandado otorgándole tres días de despacho, más un día por el término de la distancia, una vez que constara en autos las resultas de la notificación, para que el demandado contestase la demanda, advirtiéndole en el mismo auto de admisión, que el mismo día de la contestación, se realizaría una audiencia conciliatoria. El demandado se da por notificado tácitamente, el 06-12-2024, acogiéndose estrictamente de acuerdo a los lapsos del auto de admisión, con la grata sorpresa que la Juez decidió acortar el lapso que ella misma había establecido en el auto de admisión, a tres días sin el término de la distancia, decretando en fecha 12-12-2024, la incomparecencia del demandado, a la contestación de la demanda y a la audiencia conciliatoria, aperturando de pleno derecho, una articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego dejar por auto que ninguna de las partes promovió, ni evacuo pruebas, entrando la causa en fase de sentencia, declarando con lugar la demanda. Ahora bien, lo anteriormente descrito no es lo que establece la Resolución emanada de la Sala Plena Nro. 2020-0027, ni tampoco lo que establece lo tipificado en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La resolución de la Sala Plena, al otorgarle competencias a los tribunales de municipio en materia de manutención, estableció en su artículo 2 y 3 que la Ley a utilizarse en estos procedimientos es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contiene los lapsos, términos, condiciones, que no se pueden relajar ni por un Tribunal, ni por las partes, entonces no entiende esta defensa de donde la recurrida se fundamentó, para sustentar y decidir una causa, en lapsos y bases legales distintas a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y en aras de resguardar los derechos de la niña, LUZ SCARLET CHAVEZ, y su interés superior solicito a este honorable Tribunal declare Con Lugar, este motivo de Apelación y reponga la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión en la demanda signada con la nomenclatura 3410-2023 en la cual, se sustancie el procedimiento en materia contenciosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero ordinal D y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacerlo así es de justicia. Es todo”
Esta intervención pertenece al Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, ampliamente identificado en autos.
Una vez analizados, los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 24 de Enero del 2025 emitida por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca, podría causar en caso de ejecutarse un gravamen irreparable a la parte apelante en el procedimiento previamente instaurado, teniendo en consideración que dicha acción se encuentra orientada al ámbito negativo de los derechos e intereses de la parte aquí apelante, causando dicho acto un detrimento jurídico en contraposición del orden público que requieren las actuaciones judiciales.
En este sentido, manifestados los argumentos de hecho existentes en las actuaciones originales del expediente y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe ésta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a un pronunciamiento respecto al presente recurso; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente está utilizando los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines en relación a las acciones conducentes ante la existencia de una decisión, que va en dirección opuesta al buen derecho manifestando la parte apelante, que sus derechos han sido vulnerados; ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
De los fundamentos jurídicos antes descritos, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un Pronunciamiento Judicial sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de utilizar los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la Justicia requerida, de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la Justicia para que sus derechos sean respetados.
En el mismo orden de ideas, ante el ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 24 de Enero del 2025 emitida por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca, se hace viable jurídicamente traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Del extracto jurídico antes invocado, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el antes mencionado Artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal recurso, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes de los Apelantes; del caso de autos se evidencia que la decisión de fecha 24 de Enero del 2025 emitida por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca, fue declarada Con Lugar existiendo otras causas vinculadas con antelación jurídicamente a las partes en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ello se hace necesario describir que en el Circuito in comento, rielan las causas signadas a continuación: JMSS1-5572-13, por motivo de Convenio de Obligación de Manutención procedente de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 19 de Diciembre del 2013; JMS1-1638-14 por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, recibido y admitido en fecha 26 de Enero del 2015; JJ-1215-2535-2019, por motivo de Divorcio Ordinario recibido en fecha 29 de Junio del 2018, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 20 de Febrero del 2019, conculcándose que existen elementos más que suficientes para que una demanda autónoma que contiene los motivos de la Demanda por Obligación de Manutención signada con la Nomenclatura 3410-24 ventilada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca no prospere en derecho, ya que los elementos de la causa pueden ser dirimidos en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en virtud que los convenios al ser cosa juzgada formal, están sujetos a revisión si las situaciones fácticas de inicio cambian en el trascurso del tiempo.
A este respecto, debe ésta Juzgadora de Alzada establecer ciertas pautas adosadas a la legalidad existente en nuestro Marco Jurídico Venezolano, atendiendo en este aspecto a los contenidos establecidos en las Jurisprudencias Patrias, las cuales guardan relación con el iter procesal de la causa en el entendido que existen dos figuras jurídicas que están siendo quebrantadas, las cuales son: a) La Cosa Juzgada, y b) El Debido Proceso en cuanto al auto de admisión emitido por el Tribunal A-quo; ante tales figuras jurídicas quebrantadas por la Sentencia de fecha 24 de Enero del 2025 emitida por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca, es preciso invocar lo contenido en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1217 de fecha 19 de Mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), donde se establecieron los efectos jurídicos de la Cosa Juzgada, es por ello que de seguidas se cita:
“ (…) En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayados y Negrillas Nuestros.)”
Este Juzgado Superior, debe acotar que en el caso de autos, existen causas las cuales fueron debidamente suscritas por las partes del juicio y en consecuencia tramitadas en Sede Judicial, específicamente en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es preciso mencionar que en dichos convenios y demanda existió la intervención directa de las partes del procedimiento, los cuales formaron parte de las acciones jurídicas en beneficio de la Niña sujeto de derecho para los años en los cuales se tramitaron las causas arriba mencionadas, concibiendo jurídicamente ésta Juzgadora de Alzada que los Convenios suscritos de partes y homologados por los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, dejaron en claridad la existencia de la cosa juzgada formal, y que en caso de los cambios de las situaciones fácticas de los convenios o demandas previamente instaurados, solo se deben revisar los mismos, ya que son de ejecución permanente.
Por tanto, acotado el punto a), de las figuras jurídicas quebrantadas, se debe hacer énfasis legal en el punto b), el cual es el Debido Proceso, para ello hay que mencionar que los jueces de primera instancia deben admitir las demandas, tomando en consideración la necesidad de admitir con los Artículos correctos establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, y más en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas garantías y derechos inalienables se encuentran contenidos en la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, y aún más para un procedimiento de naturaleza contenciosa donde se debe implantar con criterios jurídicos el derecho a la defensa, toda vez que esta premisa no debe ser quebrantada, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, lo cual se encuentra netamente consagrado como principio Constitucional-Legal; ante tal figura de índole jurídico se hace necesario, hacer mención a un extracto de índole Constitucional con carácter vinculante para todas las Salas Judiciales del País, el cual se encuentra determinado en la Sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del año 2001, el cual reza lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)” (Subrayados y Negrillas Nuestros.)”
En sintonía con el criterio invocado, es menester mencionar que en el auto que admitió la causa los artículos aplicados no fueron los correctos para la admisión de tal demanda, quebrantándose de manera directa el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que los lapsos procesales no son los que vinculan directamente con el procedimiento abordado; de igual forma en la Sentencia Definitiva de fecha 24 de Enero del 2025, se denota un procedimiento que altero el Orden Público Constitucional de las actuaciones ventiladas ante los Tribunales a nivel del territorio nacional, quebrantando el caso sub iudice el debido proceso en el procedimiento incoado por las partes en instancia, ante lo dispuesto en el anterior criterio de carácter Constitucional, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, manifestar el evidente error Jurídico en esta decisión de fecha 24-01-2025 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Biruaca, considerando que dicha decisión es susceptible de Nulidad Absoluta, por no encontrarse encausada en el debido proceso. Así se declara expresamente.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
Con Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, parte recurrente, contra la Sentencia Definitiva, de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN BIRUACA, en el Juicio de Demanda de Obligación de Manutención (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Definitiva, de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN BIRUACA, inserta en el Expediente N° 3410-23, a los folios Nros. Del 224 al 234 del Expediente, no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, vulnerando tal fallo, el debido proceso, alegado por la parte recurrente de autos, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, parte recurrente, contra la Sentencia Definitiva, de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN BIRUACA, en el Juicio de Demanda de Obligación de Manutención (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Definitiva de fecha veinticuatro (24) de Enero del 2025, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN BIRUACA, en el Juicio de Demanda de Obligación de Manutención (Apelación), interpuesta por el ciudadano CARLOS ABRAHAM CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 20.232.991, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.810, parte recurrente, por cuanto la recurrida causaría un Gravamen Irreparable a las partes del procedimiento, alterando el orden público que debe existir en las causas ventiladas ante esta Jurisdicción, en consecuencia, debe reponerse la presente Demanda al estado procesal de la admisión o no de la misma, toda vez que existe una prejudicialidad existente en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para asignarle nueva nomenclatura y ser conocido por un Juez competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se Decide.-
TERCERO: Remítase copia del presente fallo, debidamente certificado por Secretaria, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN BIRUACA, a los fines de que sea agregada la presente decisión a los copiadores de Sentencia de dicha Sede Judicial. Así se Decide. Líbrese lo conducente.
CUARTO: Se ordena al Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda por distribución la causa, que se pronuncie respecto a la admisión o no de la misma, entendiéndose que las partes del presente procedimiento, ya tienen asuntos prejudiciales ante este Jurisdicción Especial. Así se Decide.
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre vencido el Lapso a que se contrae el Articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en el pronunciamiento emitido por esta Alzada. Así se Decide.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Articulas 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Un (01) días del Mes de Julio del año 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0080-25
GKVO/IM/marlene.-
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