I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL RECURSO DE HECHO
INHERENTES AL TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 14 de Mayo del 2.025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.264.828, debidamente asistido por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, siendo la parte recurrente en la presente causa vs, el Abg. JOSÉ ANGEL MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, parte contra-recurrente, contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Abril del 2025 por el Tribunal antes mencionado, inserto a los folios del 87 al 95 de las actuaciones presente recurso. En esta misma fecha, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.264.828, parte recurrente de autos, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-03-2025, inclusive, hasta el día 31-03-2025, inclusive, desde el día 31-03-2025, inclusive, hasta el día 23-04-2025, inclusive; desde el día 23-04-2025 inclusive, hasta el día 30-04-2025, inclusive, desde el día 30-04-2025, inclusive, hasta el día 14-05-2025, inclusive, de igual forma solicito al Tribunal A-quo se dejara constancia de la certificación del cómputo de los días de despacho solicitados mediante diligencia de la presente fecha, asimismo expusieron que solicitaban del Tribunal la designación como correo especial para el traslado y consignación del Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto al folio Nro. 95 de las actuaciones del presente recurso.
En fecha 19 de Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó consignar escrito del Recurso de Hecho y las copias que acompañan al presente asunto, inserto al folio Nro. 96 de las actuaciones presente recurso.-
En fecha 23 de Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, emitió certificación del cómputo solicitado mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del 2025, inserto a los folios Nros. Del 97 al 100 de las actuaciones del presente recurso.
En fecha 26 de Mayo del 2025, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.264.828, parte recurrente de autos, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, solicitando los pronunciamientos y proveimientos de ley referentes al recurso de hecho previamente consignado, inserto al folio Nro. 101 de las actuaciones del presente recurso. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó consignar la diligencia de la presente fecha a los autos del expediente, por cuanto -dice el Juez de primera Instancia- no pueden pronunciarse sobre un Recurso de Hecho que solamente puede conocer el Tribunal de Alzada según lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio Nro. 102 de las actuaciones del presente recurso.
En fecha 03 de Junio del 2025, el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.264.828, parte recurrente de autos, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ratificando el contenido de la diligencia presentada ante el Tribunal en fecha 26-05-2025, asimismo instó al Tribunal a que providenciara en relación al cumplimiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que se había superado con creces los lapsos de remisión de dicho Recurso de Hecho al Tribunal de Alzada, inserto al folio Nro. 103 de las actuaciones del presente recurso.
En fecha 06 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó la admisión del Recurso de Hecho, remitiendo el mismo mediante Oficio Nro. 175-2022, dejando constancia esta Alzada que el auto y el oficio remitente poseen irregularidades de forma y fondo, en cuanto a la fundamentación legal del mismo, y el año del Oficio de remisión, inserto al folio Nro. 105 de las actuaciones del presente recurso.

ACTUACIONES DEL RECURSO DE HECHO
DEL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

En fecha 25 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, recibió las presentes actuaciones tal como consta al folio Nro. 105 de las actuaciones del presente recurso. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dió entrada a las presentes actuaciones, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de igual forma dicho Juzgado cognoscente dejó constancia de las irregularidades de forma contenidas en el expediente, inserto a los folios Nros. Del 106 al 107 de las actuaciones del presente recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto ante ésta Segunda Instancia; ésta Alzada considera pertinente pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer y decidir en relación al RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte recurrente, determinando con base a los postulados legales pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, que el conocimiento de tal Recurso corresponde a éste Juzgado Superior adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, puesto que éste Juzgado tiene la facultad jurídica de conocer en alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir ésta Juzgadora de Alzada, sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.264.828, debidamente asistido por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, siendo la parte recurrente en la presente causa vs, el Abg. JOSÉ ANGEL MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, parte contra-recurrente, actuando contra lo determinado en la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 30 de Abril del 2025 dictada por el Tribunal arriba mencionado; al respecto esta Juzgadora debe hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, el recurso incoado versa sobre la negativa de oír un recurso de apelación relacionado con la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por considerar la parte quejosa y aquí recurrente que sus derechos fueron quebrantados, determinando con ello que la Legislación Venezolana, ofrece en su marco jurídico la opción legal para que las partes que consideren que sus derechos y garantías fueron quebrantados con un pronunciamiento judicial puedan recurrir a una instancia superior y si los mismos están amparados de conformidad al derecho o la ley les asiste tendrán una respuesta célere, oportuna y gratuita.
En segundo lugar, debe dejarse en evidencia que este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, no limito a la parte recurrente a no recibirle el respectivo recurso de hecho en la oportunidad de despacho que fue consignado, denotando con ello que la Justicia aplicada de conformidad a los Artículos que rigen el presente procedimiento han sido respetados, dejándose constancia expresa que las presentes actuaciones fueron recibidas con las actuaciones del expediente original, no debiendo ser lo correcto, ya que dicho recurso versa sobre la negativa de oír una apelación, entendiéndose que con las copias certificadas del auto que negó la Apelación y las que considere pertinentes el Juez es suficiente para decidir el presente recurso, debiendo mencionar que existe en la presente causa un leve desorden procesal en cuanto a la tramitación del presente recurso, sin embargo, a pesar de existir la figura jurídica del desorden procesal, este Juzgado debe adosarse en primer lugar a los lapsos establecidos en la Ley para la debida tramitación del recurso y así quedara establecido en el presente fallo.
En tercer lugar, debe esta Juzgadora de Alzada invocar los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como parte de la fundamentación de la presente decisión, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Transcripción Fidedigna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

De los artículos antes transcritos se colige, que en todas y cada una de las decisiones emitidas por esta Alzada, se deben respetar los postulados constitucionales como norma imperativa para la correcta aplicación de la Justicia, entendiéndose que para las partes en litigio la Ley Venezolana ofrece garantías, lapsos y términos, a los efectos estrictos de que las partes consideren que sus derechos han sido vulnerados tengan las opciones de Ley establecidas por el Legislador Venezolano, todo enmarcado en un estado de derecho y de justicia social.
En cuarto lugar, se hace necesario mencionar que la presente acción fue consignada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 14 de Mayo del 2025, evidenciándose que dicha interposición se consignó de manera Extemporánea, encontrándose fuera del lapso correspondiente, como lo contempla el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma procedimental que rige el recurso incoado, es por ello que esta Juzgadora de Alzada, considerando la figura jurídica de extemporaneidad existente en el procedimiento, no podrá pronunciarse sobre lo pretendido por la parte recurrente, entendiéndose que se hace inviable, contraproducente y no factible en derecho puesto que el lapso establecido para incoar dicho recurso ya precluyó, determinando que pronunciarse sobre lo pretendido sería quebrantar el orden público establecido en la Norma Procedimental que regula la tramitación e iter procesal de este tipo de acciones recursivas.
En quinto lugar, guardando relación con lo antes expuesto, debe esta Juzgadora en uso de sus facultades legales contenidas en el Marco Jurídico Venezolano, fundamentar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Transcripción Fidedigna del Código de Procedimiento Civil (CPC). Negrillas y Subrayados Nuestros.
En sintonía con el Artículo antes descrito, se infiere que en las causas de orden público -cumplimiento de las fases procedimentales establecidas- deben respetarse los lapsos procesales que establece la Ley, teniendo en cuenta que en derecho existe el principio de preclusión de los lapsos, aplicándose tal principio aún en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del caso de autos se observa que el recurso de hecho fue ejercido en fecha 14-05-2025, y que dicho recurso versa sobre el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria (auto) de fecha 30-04-2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, evidenciándose con meridiana claridad que los recursos de hecho deben interponerse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto que negó la Apelación, siendo este precepto inquebrantable en derecho, no debiendo el mismo ser relajado o aplicado a conveniencia de partes, es por ello que esta Juzgadora en lo atinente a la presente decisión debe dejar establecido el cómputo de los días de despacho subsiguientes al día del auto que negó la apelación haciendo especial referencia al día de despacho en que se negó la Apelación ejercida, enunciando que dicho cómputo fue realizado en base a la certificación de los días de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por ser este Tribunal quien negó el recurso de Apelación ejercido, debiendo mencionar que dicho cómputo se encuentra inserto a los folios Nros. Del 97 al 100 de las actuaciones del presente recurso.
En este sentido, y en estricta coherencia con lo antes mencionado se procede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, desde el día 30-04-2025, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, quedando dicho cómputo establecido con las siguientes fechas:
Miércoles 30 de Abril del 2025; con despacho, (Fecha del auto que niega la Apelación).
Viernes 02 de Mayo del 2025; con despacho, (Primer día para recurrir de hecho).
Lunes 05 de Mayo del 2025; con despacho, (Segundo día para recurrir de hecho).
Miércoles 07 de Mayo del 2025; con despacho, (Tercer día para recurrir de hecho).
Viernes 09 de Mayo del 2025; con despacho, (Cuarto día para recurrir de hecho).
Lunes 12 de Mayo del 2025; con despacho, (Quinto día para recurrir de hecho).
Miércoles 14 de Mayo del 2025; con despacho, (Fuera del lapso para recurrir de hecho y fecha de la interposición del Recurso de Hecho).

Del cómputo antes realizado, se evidencia que los días de despacho que establece el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los efectos de interponer el recurso de hecho, transcurrieron sin que la parte quejosa o recurrente consignara el recurso in comento, deduciéndose de ello que sentenciar de fondo en lo pretendido por los recurrentes sería un error jurídico que conllevaría a agravar más el desorden procesal contenido en la causa, por tal motivo se les recomienda a los Abogados y partes recurrentes que en futuras actuaciones se abstengan de consignar recursos fuera de los lapsos procesales establecidos en la Ley, ya que los Órganos Jurisdiccionales están es para impartir Justicia adosados a los lapsos y términos contenidos en el Marco Jurídico Venezolano.
Esgrimidos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Extemporáneo el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.264.828, debidamente asistido por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, siendo la parte recurrente en la presente causa vs, el Abg. JOSÉ ANGEL MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, parte contra-recurrente, actuando contra lo determinado en la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 30 de Abril del 2025 dictada por el Tribunal antes mencionado, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, y analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporáneo el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.264.828, debidamente asistido por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, siendo la parte recurrente en la presente causa vs, el Abg. JOSÉ ANGEL MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, parte contra-recurrente, actuando contra lo determinado en la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 30 de Abril del 2025 dictada por el Tribunal antes mencionado, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Tribunal de Origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide.
CUARTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado Superior. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los un (01) días del mes de Julio del 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m, se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO

CAUSA N° JS-0091-25
GKVO/IM/marlene.-