I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 01 de Julio del 2025, constante de 06 folios útiles con sus respectivos vueltos y sus recaudos anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Expediente N° JMS2-2964-25, entendiéndose que la Parte Accionante en el Recurso de Amparo Constitucional es el Adolescente se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Con la finalidad de fundamentar la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual versa sobre lo contenido en las decisiones de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el Expediente N° JMS2-2964-25, el presunto agraviado, Adolescente se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, presentó escrito, del cual se desprende que basa su Acción en los Artículos Nros. 24, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“Yo, se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado
en el predio rustico denominado
Agropecuaria La Bonanza", ubicada al margen de la Carretera Nacional San Fernando-Puerto Ayacucho, Sector Apure Sequito",
tramo de carretera San Juan de Payara-Paso Arauca, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure: y aquí de tránsito; actuando en defensa de mis propios intereses como adolescente capaz conforme a lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido para éste acto por el abogado: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 15.359,729, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.170; con correo electrónico: jesuscordobal97@gmail.com, con
o teléfono No. 0414-1473450; ambos tanto el recurrente como el abogado
asistente- con domicilio procesal para los fines de la presente acción, en el Escritorio Jurídico "Córdobas ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, ante usted con el debido respeto ocurro para, para proponer acción de amparo constitucional de mero derecho, con fundamento en los artículos 24, 26, 27 y 78 de la
o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo
establecido en los articulos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra del auto de fecha 02 de junio del 2.025, que corre inserto a los folios 113 al 116 del anexo "A", por el cual el
Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NEGÓ MI DERECHO A CONSTITUIR APODERADO JUDICIAL DE MI CONFIANZA, ratificando dicha negativa, mediante auto de fecha 10 de junio del 2.025, que corre inserto a los folios 123 al 129 del anexo “A constituido por copias debidamente certificadas del expediente signado con el No. JMS2-2964-25, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y cuya copia certificada constituyen el instrumento fundamental para la resolución de mero derecho de la acción intentada, siendo dictados los autos en cuestión por
Dr. JESUS RAFAEL BARRIOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal 2do referido Juzgado; con sede funcional en la planta baja del edificio que sirve de asiento al Poder Judicial, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, acción de amparo que ejerzo, en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 19 de mayo del 2.025, presente por ante la Coordinación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de partición de comunidad hereditaria, que fue admitida y signada con el No. JMS2-2964-25, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue admitida y posterior a tal modo tramite procesan el día 26 de mayo del 2.025, mediante diligencia que corre inserta al folio 110 de las actas que integran el anexo "A" invocando el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, otorgué poder apud acta para que ejerciera mi representación en la causa en cuestión, al abogado que me asiste en este recurso, esto es; al abogado JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la 18 identidad No. 15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.170, lo que trajo como consecuencia, que se dictara el auto de fecha 02 de junio del 2,025, que corre inserto a los folios 113 al 116 del anexo "A", por el cual se niega la constitución del apoderado judicial especial designado por mi persona, EN CUYO TEXTO DEL MENCIONADO AUTO SE IGNORA OLÍMPICAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 451 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Analizado como lo fue el contenido íntegro del referido auto y por cuanto como se indicó anteriormente, para la emisión del mismo se obvió el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -PESE A HABER SIDO INVOCADO EN EL PODER APUD ACTA- con el ánimo de que el juzgador reconsiderara su decisión, en fecha 09 de junio del 2.026, nuevamente introduje poder apud acta que corre inserto al folio 121 del
anexo A" DONDE CITÉ TEXTUALMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 451 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
la NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA, que se dictara el auto de fecha 10 de junio del 2,025, que corre inserto a los folios 123 al 129 del anexo “A", donde se ratifica la negativa de mi derecho a designar apoderado judicial de mi confianza, INAPLICANDO EL ARTÍCULO 451 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ES UNA NORMA LEGAL QUE SE ENCUENTRA VIGENTE Y NO HA SIDO DEROGADA NI DESAPLICADA. DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES QUE CONDUCEN A LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES. Los autos antes mencionados, por los cuales el juzgador INOBSERVA OLIMPICAMENTE EL ARTÍCULO 451 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, violan por falta de aplicación la mencionada norma jurídica, TODA VEZ QUE LA MISMA NO HA SIDO DEROGADA NI
SE ENCUENTRA VIGENTE Y NO HA SIDO
DESAPLICADA, y tal violación además se traduce en la violación de las normas constitucionales referidas al principio constitucional de irretroactividad de la ley; principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, principio de derecho de amparo y violación de mis derechos como adolescente y sujeto pleno de derecho.
CAPITULO II. DE LAS VIOLACIONES A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. El auto recurrido y su ratificación, viola por falta de aplicación el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez conlleva a la violación de las garantías constitucionales relativas a tutela jurídica efectiva y seguridad jurídica. Con respecto a la violación de ley, que desemboca en violación de garantías constitucionales, que a su vez dan lugar a la declaratoria con lugar de la acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 10 de fecha 27 de julio del año 2.000, dejó establecido: El amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede prevenir del desconocimiento, de la erróneo aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales, ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella
fuere lesionada. Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una
trasgresión a la constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa o inmediata de la constitución ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de la nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1° y 4° del articulo 336 de la vigente constitución, pero no para el amparo". (Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Año 2.000, volumen 7, Tomo I pág. 77, Sentencia No. 828, expediente No. 00-0889 caso
Seguros Corporativos (Segucorp) C.A. y otros). DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD (…), pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que
se promovieron'". Según esta disposición de carácter constitucional, SE DEBE APLICAR LA
LEY DESDE EL MISMO MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGENCIA, y para este caso en específico la ley inobservada olímpicamente por el juzgador que emitió el auto recurrido y su ratificatoria, que no es otra que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.185, de fecha 08 de junio del 2.015, por lo que el artículo 451 de la misma -que no ha sido derogado ni desaplicado- es aplicable al proceso -iniciando en fecha 19 de mayo del 2.025- en el cual se me negó la designación de apoderado judicial apud acta, violando la referida norma legal de rango constitucional.
DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE TUTELA JURÍDICA. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de abril del año 2002,
de su Sala Constitucional, ratificó el alcance a este principio en los términos (…). Haciendo aún más larga la incidencia de apelación, manteniéndose la causa paralizada vulnerando el derecho a que obtenga resolución a mi petición de forma breve y expedita; por lo que en aplicación de lo contenido en la sentencia Nro. 823 de fecha 24 de octubre del 2,022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ES ADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO PUES LOS MEDIOS ORDINARIOS NO CONSTIUYEN UNA VÍA IDÓNEA, BREVE Y SUMARIA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA, también en aplicación del pensamiento
filosófico del Jurista SENECA, que dice: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía" DEL PRONUCIAMIENTO EXPRESO SOBRE SI EL JUZGADOR INCURRIÓ EN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, cuanto el presente proceso de amparo, deviene de la inobservancia olímpica de una norma de derecho, específicamente la contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en desconocimiento de normas de orden público, afectando con ello no
solo a las partes en el proceso, sino al Estado Venezolano y al Sistema de Justicia, lo cual se erige como un desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, SOLICITO QUE EN EL PRONUNCIAMIENTO QUE RECAIGA EN ESTE PROCESO, SE DETERMINE SI LAS LESIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS, CONSTITUYEN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DEL JUZGADOR POR DESCONOCIMIENTO DE NORMA BASICA DE DERECHO – ARTÍCULO 451 LOPNNA, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES, PREVISTAS EN LA LEY (…). Por todas las consideraciones anteriormente expuestas e insuficientes como lo son los recursos y vías ordinarias, para restituir la violación de las garantías constitucionales relativas a principio de irretroactividad de la ley, tutela jurídica y efectiva, principio de seguridad jurídica y violación de los derechos de niños y adolescentes anteriormente denunciados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para proponer acción de amparo constitucional a fin que sea restituida la situación jurídica infringida denunciada precedentemente, y solicitar que mediante la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se me ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos; y que en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 02 de junio del 2.025, por el cual el Juez a
cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niios, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NEGÓ MI DERECHO A CONSTITUIR APODERADO JUDICIAL DE MI CONFIANZA, ratificando dicha negativa, mediante auto de fecha 10 de junio del 2.025, Y QUE SE LE ORDENE AL JUZGADOR DEL AUTO RECURRIDO, TENER AL ABOGADO JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.170; con correo electrónico: jesuscordobal97@gmail.com, con teléfono No. 0414-1473450; como mi apoderado en la causa signado con el No. JMS2-2964-25, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo además a la fijación de la audiencia de mediación a que se refieren los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, por no mediar las causales de inadmisibilidad alguna; sustanciado como de mero derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva”. Transcripción Fidedigna del Libelo de la Acción de Amparo Constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Se desprende de las actas que conforman el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional, que el mismo ha sido incoado contra las Sentencias de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la causa signada con el Nro. JMS2-2964-25, en consecuencia, corresponde el conocimiento de tal Acción a éste Juzgado Constitucional por ser el Órgano Superior inmediato, en el presente caso, de conformidad con los Artículos 13, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Acción Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida en contra de las Sentencias de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la causa signada con el Nro. JMS2-2964-25, aduciendo la parte accionante en su motivación que, “El auto recurrido y su ratificación, viola por falta de aplicación el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez conlleva a la violación de las garantías constitucionales relativas a tutela jurídica efectiva y seguridad jurídica. Con respecto a la violación de ley, que desemboca en violación de garantías constitucionales, que a su vez dan lugar a la declaratoria con lugar de la acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 10 de fecha 27 de julio del año 2.000, dejó establecido: El amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede prevenir del desconocimiento, de la erróneo aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales, ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”, no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “…Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa o inmediata de la constitución ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de la nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1° y 4° del articulo 336 de la vigente constitución, pero no para el amparo". (Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Año 2.000, volumen 7, Tomo I pág. 77, Sentencia No. 828, expediente No. 00-0889 caso Seguros Corporativos (Segucorp) C.A. y otros). DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD (…), pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron'". Según esta disposición de carácter constitucional, SE DEBE APLICAR LA LEY DESDE EL MISMO MOMENTO DE SU ENTRADA EN VIGENCIA, y para este caso en específico la ley inobservada olímpicamente por el juzgador que emitió el auto recurrido y su ratificatoria, que no es otra que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.185, de fecha 08 de junio del 2.015, por lo que el artículo 451 de la misma -que no ha sido derogado ni desaplicado- es aplicable al proceso -iniciando en fecha 19 de mayo del 2.025- en el cual se me negó la designación de apoderado judicial apud acta, violando la referida norma legal de rango constitucional…”
Ahora bien, de la extracción de lo plateado por la parte accionante, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dictó dos (02) pronunciamientos donde presuntamente se agraviaron los derechos constitucionales inherentes a la parte accionante de la presente acción, entendiéndose que tales pronunciamientos carecen de veracidad jurídica, en virtud, que el Tribunal cognoscente de la causa en primera instancia, bajo la facultad del Juez Provisorio que actualmente lo preside, se enfocó taxativamente en el resguardo del bienestar del Adolescente de autos, dejando de lado la manifestación voluntaria del mismo a ser asistido legalmente, considerando ésta Juzgadora que es imprescindible tomar decisiones a favor de los Adolescentes beneficiarios de las causas, pero se debe atender a las normas procedimentales que regulan los contenidos y la materia conducente; asimismo ésta Jurisdicente, a los fines de dictar el pronunciamiento previsto en la Ley en relación a la Acción de Amparo Constitucional aquí planteada, considera pertinente recurrir a ciertos elementos procesales indicados por las Normas que regulan la materia y a las situaciones de hecho que constan en las actuaciones remitidas para emitir una decisión acorde a los principios constitucionales como el Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49; tales argumentos serán plasmados en los siguientes términos:
En primer lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Adolescente se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, contra lo dispuesto en las Sentencias de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la causa signada con el Nro. JMS2-2964-25, tiene como ápice fundamental, que el Tribunal antes mencionado, erró jurídicamente al interpretar el contenido del Artículo 51 al negarle al Abogado de la parte accionante el Poder otorgado por el mismo, dejándolo sin la cualidad jurídica de Apoderado Judicial.
En segundo lugar, ésta Segunda Instancia ha dejado por sentado que es competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, en el entendido que cada vez que exista una decisión de un Tribunal de Primera Instancia y sea la misma susceptible a reconsideración, debe brindársele a los Accionantes la oportunidad para que los mismos ejerzan los recursos a que hubiere lugar, determinando que nuestro estamento jurídico cumple a cabalidad con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados tales principios en los Artículos 26 y 49 en su primer ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ante la existencia de los principios antes mencionados, se considera pertinente traer a memoria lo contenido en dichos Artículos, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- …Omissis…
3.- …Omissis…
De los Artículos antes transcritos, se infiere que la Máxima Norma en nuestro Marco Jurídico Venezolano, tal como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece que la Defensa es un derecho inviolable por parte de las personas y en especial de los Administradores de Justicia, en este caso los Jueces de República, demostrando a través de tales expresiones que en todo acto de autocomposición procesal, debe brindársele los mecanismos necesarios para la defensa pertinente de la parte que considera que con un pronunciamiento judicial sus derechos Constitucionales han sido vulnerados, es por ello que los Artículos antes mencionados brindan el soporte suficiente para dejar más que entendido que el derecho a la Defensa en todo acto judicial es inviolable.
En tercer lugar, es importante mencionar que la parte Accionante de autos, considera que sus derechos de carácter Constitucional han sido vulnerados, causando tal acción un asunto que debe ser resarcido tal como lo expresa en el escrito de Amparo Constitucional, considerando que los medios de prueba consignados son insuficientes para declarar nulidades absolutas sobre las actuaciones de primera instancia (Tribunal A-quo), deduciéndose que la presente Acción de Amparo Constitucional lo que pretende es que ante la negativa del Tribunal A-quo de tener como Apoderado al Abogado de la parte demandante en instancia y aquí recurrente, sea evadida dentro del entorno jurídico y dicho Abogado pase a ser Apoderado en la causa signada con la Nomenclatura JMS2-2964-25.
En cuarto lugar, y a los efectos de una mayor comprensión jurídica del presente caso, se hace estrictamente necesario traer al contexto del presente extenso lo establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.
En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados” Transcripción Fidedigna de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes transcrito, se deduce específicamente que los adolescentes interesados en una causa, o en una pretensión tienen la facultad otorgada por la Ley Especial que rige la materia para otorgar mandato o poder a un Abogado o Asistente Jurídico, derivándose del caso de autos que el Adolescente consignó debidamente asistido de Abogado un Poder para que ejercieran su representación, siendo esta premisa avalada por el texto legal antes indicado, considerando que si el Adolescente desea ser representado por alguien de su confianza está en su pleno derecho de hacerlo, sin embargo, puesto que esta materia es de contenido especialísimo, denotándose que la presente Acción de Amparo Constitucional se desprende de una causa por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, no se le debe otorgar al Abogado todas las facultades contenidas en el mandato o poder, ya que a los efectos de partición de los bienes existentes cuyo goce o disfrute le pertenecen al beneficiario por derecho de heredad, deviene la sana administración del Tribunal referente a los bienes que por derecho le pertenecen al incoante de la presente acción.
En quinto lugar, a mayor abundamiento de lo antes descrito, considera pertinente esta Juzgadora establecer al Abogado Asistente de la parte accionante como Apoderado Judicial del mismo, pero debe dicho Abogado tener en cuenta que no tendrá la libre administración sobre los bienes objeto de partición, toda vez que es responsabilidad de los Tribunales en materia especial, darle una sana distribución y utilización a los bienes que por heredad pertenecen al incoante de la presente acción, denotándose de lo antes plasmado que no se le negará al Abogado su condición de Apoderado Judicial, pero no tendrá la libre capacidad de dilapidar los bienes objeto de partición, debido a que mientras el Adolescente tenga la minoridad, el Tribunal cuidara y administrara sus bienes, quedando los mismos sujetos a las autorizaciones previas del Juez de la causa, deduciéndose de ello que lo antes mencionado no es una mera información sino que los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son garantes de la administración de los bienes de los administrados, todo ello en atención a lo plasmado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre del 2008, mediante acuerdo suscrito por la Magistrada Emérita LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta del Tribunal para la fecha antes mencionada, considerando que dichas determinaciones aún se mantienen vigentes y activas.
En sexto lugar, ésta Juzgadora debe hacer la aclaratoria que el accionante es un Adolescente y un sujeto de derecho en etapa de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe acatar los lineamientos emanados por la Ley Especial y las demás Leyes que colindan con la misma, para ello bajo deben puntualizarse los siguientes Artículos:
Artículo 3 de la Convención Internacional
de los Derechos del Niño:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 7°. Prioridad Absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
En concordancia, con los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, considerando que los mismos se encuentran en pleno acatamiento del Marco Jurídico Venezolano, observando que la Sala Constitucional arguye que los actos de carácter Constitucional, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el Artículo 27 constitucional, conforme con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en los procedimientos de Amparo Constitucional, dependiendo ello del hecho que él o la Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la Situación Jurídica Infringida, que es lo medular en la vía de Amparo Constitucional; si ello no fuese así, el Amparo Constitucional carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de Amparo Constitucional, se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.
En efecto, existen situaciones de mero derecho y tramite o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al Juez o a la Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento, considerando que las actuaciones consignadas por esta Alzada constituyen elementos de convicción para decidir en la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Juzgador de Alzada, en uso de sus facultades de Ley actuando como Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3 de la Convención de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y las Jurisprudencias Patrias; éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, actuando contra los pronunciamientos de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, en el Expediente N° JMS2-2964-25, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en el entendido que dichos pronunciamientos deben ser ANULADOS, y el Tribunal debe tener al Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, como Apoderado Judicial del Adolescente Manuel de Jesús Carmona Rodríguez, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 32.232.737, para que lo asista y defienda en los asuntos judiciales, considerando que para la administración de los bienes deben actuar bajo previa autorización del Tribunal mientras el accionante no cumpla la mayoridad. De igual forma, se hace del conocimiento que la Figura del Curador Especial continúa su curso legal por estar así dispuesto para las causas de orden público. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede Constitucional, concluye que las Sentencias Interlocutorias, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, en el Expediente N° JMS2-2964-25, las cuales deben ser declaradas Nulas, por cuanto no se encuentran ajustadas a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Adolescente se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, actuando contra los pronunciamientos de fechas 02 y 10 de Junio del 2025, en el Expediente N° JMS2-2964-25, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, las Sentencias Interlocutorias emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, de fecha 02 y 10 de Junio del 2025, en la causa signada con el N° JMS2-2964-25, por cuanto no se encuentran ajustadas a los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, tener al Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, como Apoderado Judicial del Adolescente Manuel de Jesús Carmona Rodríguez, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 32.232.737, para que lo asista y defienda en los asuntos judiciales, considerando que para la administración de los bienes deben actuar bajo previa autorización del Tribunal mientras el accionante no cumpla la mayoridad. De igual forma, se hace del conocimiento que la Figura del Curador Especial continúa su curso legal por estar así dispuesto para las causas de orden público. ASI SE DECIDE. -
CUARTO: Remítase con Oficio copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de dar fiel cumplimiento con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ser agregada tal Decisión a las actuaciones que rielan en el expediente JMS2-2964-25. ASI SE DECIDE. -
QUINTO: Se deja constancia que la presente causa de Acción de Amparo Constitucional signada con la Nomenclatura JS-0094-25, se mantendrá en su Sede Natural. ASI SE DECIDE. -
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión. - ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los 01 días del Mes de Julio del 2025.
La Jueza Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m, previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página WEB, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0094-25
GKVO/IM/marlene.-
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