I
N A R R A T I V A
Vista la Inhibición recibida por este Juzgado Superior en fecha 09-07-2025, tal como consta en el Oficio Nº 843, de fecha 01-07-25, propuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR (Inhibición), procedimiento instaurado en primera instancia por los ciudadanos RAMON EUGENIO BARRIOS HERNANDEZ y MILAGRO GRISMAL FIGUEREDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.585.143 y V- 12.900.001, debidamente asistidos de Abogado, contra la ciudadana FRANCELY ELOINA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.653.665, a favor de la Niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el expediente llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS1-3192-25; las presentes actuaciones suben a éste Juzgado Superior de Instancia, como Cuaderno Separado con motivo de la INHIBICIÓN planteada, tomando como fundamento lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ésta Juzgadora de Alzada, para decidir la Inhibición propuesta debe hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones contentivas en la presente causa, que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 01 de Julio del 2025, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la causa por considerarse incurso en las causales Nros. 1 y 2 de inhibición previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y para reforzar la presente solicitud mencionó la Sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, normas estas que se aplican por remisión directa del Artículo 452 de la Ley Especial. Dejando constancia expresa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que los Jueces y Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en los Artículos antes mencionados, por lo cual consideró de manera irrevocable, la necesidad de inhibirse en la presente causa.
II
M O T I V A
Vistas las actuaciones recibidas por ante este Juzgado Superior, mediante Oficio Nº 843, de fecha 01-07-2025, y recibida en fecha 09-07-2025; siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora de Alzada deja constancia, que la Inhibición planteada se recibió, en Cuaderno Separado, con motivo de la INHIBICION, propuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR (Inhibición), procedimiento instaurado en primera instancia por los ciudadanos RAMON EUGENIO BARRIOS HERNANDEZ y MILAGRO GRISMAL FIGUEREDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.585.143 y V- 12.900.001, debidamente asistidos de Abogado, contra la ciudadana FRANCELY ELOINA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.653.665, a favor de la Niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el expediente llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS1-3192-25; fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en las causales Nros. 1 y 2 de Inhibición previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y para reforzar la presente solicitud invocó la Sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, normas estas que se aplican por remisión directa del Articulo 452 de la Ley Especial, las cuales establecen lo siguiente:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. …omissis…
4. …omissis…
5. …omissis…
6. …omissis…
7. …omissis…
Ante la existencia de las causales antes mencionadas, el Juez A-quo hace el planteamiento de Inhibirse en la presente causa, observando ésta Juzgadora de Alzada que en la suscripción del Acta de Inhibición, queda fehacientemente demostrado el vínculo consanguíneo existente, considerando que sería impropio e inoficioso jurídicamente que el Juez inhibido siga en el conocimiento de dicha causa, toda vez que se debe dar formal cumplimiento a los parámetros establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
En este sentido y tratando de aplicar el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones Judiciales, teniendo como Norte Jurídico la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, principios de Ley consagrados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, respecto a la ciudadana MILAGRO GRISMAL FIGUEREDO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.900.001.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde se Inhibe de conocer esta y todas las causas donde intervenga la ciudadana MILAGRO GRISMAL FIGUEREDO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.900.001, por considerar este Juzgado Superior que la Inhibición se encuentra debidamente planteada y sustentada jurídicamente, entendiéndose que dicha Inhibición se planteó conforme a lo dispuesto en las causales Nros. 1 y 2 de Inhibición previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de aplicar lo conducente para que las presentes actuaciones sean agregadas a la pieza original del expediente signado con la Nomenclatura JMS1-3192-25. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada del presente fallo en el Archivo de éste Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 10 de Julio del 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0097-25
GKVO/IM/verónica.-
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