PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación, interpuesta por el Abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.884, actuando en condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ SILVA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 18.326.530, parte recurrente, contra la Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de Junio del 2025, en el Juicio de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (UNICEF), 7, 8 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la actuación de fecha 21 de Enero del 2025, referente al Acta de Audiencia de Sustanciación donde se dio por culminada dicha Fase, evidenciándose que se violentó de forma flagrante y descomedida el derecho a la defensa de la parte demandada en instancia y aquí recurrente, al no garantizársele la oportunidad de tener un Defensor Ad Litem o una representación judicial que hiciera las veces de su defensa legal, tal como lo disponen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que los Jueces de la República deben mantener el equilibrio procesal entre las partes no actuando con parcialidades o inclinaciones, garantizando una Justicia equilibrada y eficaz, teniendo en consideración que la parte contrarecurrente ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.254.552, no ejerció su derecho para la Promoción de Pruebas, tal como consta al folio Nro. 56 de la causa, entendiéndose tácitamente que la misma consideró que las pruebas adjuntas al libelo de la demanda fueron suficientes para proseguir en el procedimiento incoado, deduciéndose jurídicamente que la parte demandante y aquí contrarecurrente cumplió con la carga procesal requerida o contenida en la Ley. De igual forma, SE CONFIRMAN las actuaciones de fechas 07 y 10 de Marzo del 2025, emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, toda vez que dicho Tribunal trato de equilibrar el Juicio en cuanto al acceso a la justicia y el derecho a la defensa, principios estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los cuales deben estar presentes en todas y cada una de las causas ventiladas ante esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE TIENE por contestada la demanda y promovidas las pruebas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en cuanto a la carga procesal de la parte demandada en instancia y aquí recurrente, toda vez que consta a los folios Nros. Del 80 al 81 y sus vueltos, escrito referente a la Contestación y Promoción de Pruebas en el lapso pertinente, adhiriéndose dicha parte al lapso determinado en auto de fecha 16 de Mayo del 2025, inserto al folio Nro. 79 de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE DESESTIMA el escrito de fecha 04 de Junio del 2025, consignado por la ciudadana REBECA EVELIN SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.254.552, en cuanto a la Promoción de Pruebas, inserto a los folios Nros. Del 83 al 88 de la causa, en el entendido que dicha parte no hizo uso de tal derecho en la oportunidad indicada por el Tribunal cognoscente de tal asunto, es por ello, que se hace del conocimiento de dicha parte que la demanda será tramitada con las pruebas consignadas en el Libelo de la Demanda. A su vez, se evidencia que la demanda adolece de la fecha correcta de inicio y culminación de la relación que presuntamente existió entre la demandante y el demandado en instancia, requisito fundamental en este tipo de procedimiento, sin embargo, por ventilarse la demanda ante esta Instancia Judicial de contenido especialísimo, siendo que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho, a los cuales debe garantizarse su Prioridad Absoluta e Interés Superior, considera quien aquí decide que la demanda debe proseguir su curso legal hasta el cumplimiento total de sus fases procesales por ser una causa de orden público vinculada a la Tutela de los derechos y garantías del beneficiario de la causa. En este sentido, respetando el orden procesal de las actuaciones, la voluntad establecida de las partes mediante los escritos consignados y atendiendo a lo contenido en el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 381 de fecha 14 de Agosto del 2019, ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nro. 069 del 06 de Febrero del 2024, criterios estos enunciados en Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Febrero del 2025, desprendiéndose que la fecha descrita por la parte demandante de la relación que existió entre su persona y el demandado en instancia fue (Desde el mes de Diciembre del año 2017 hasta el mes de Abril del año 2024), teniendo el deber esta Alzada de afinar o aclarar la fecha de la relación antes mencionada, en consecuencia, procede ésta Alzada a declarar que la fecha que se debe tomar en consideración para efectos jurídicos posteriores es “Desde el 31 de Diciembre del 2017 hasta el 30 de Abril del 2024”, todo ello en cumplimiento del mandato Jurisprudencial antes invocado. ASI SE DECIDE.
QUINTO: SE ANULA PARCIALMENTE la actuación de fecha 12 de Junio del 2025, inserta a los folios Nros. Del 92 al 95 de la causa, en el entendido que se considera un error jurídico en el ámbito procesal admitir unas pruebas en fase de sustanciación cuando ya el lapso se encontraba precluido, en consecuencia, considera esta Juzgadora que a los efectos de sanear procesalmente la causa se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para dar cumplimiento con las formalidades procesales requeridas en las causas de orden público, absteniéndose el Juez de la causa solo a los documentos validados procesalmente como lo son el Libelo de la Demanda, inserto a los folios Nros. Del 01 al 04 de la causa, con sus recaudos anexos, como pruebas de la parte demandante en instancia y el escrito de fecha 20 de Mayo del 2025, inserto a los folios Nros. Del 80 al 81 de la causa, como Contestación y Promoción de Pruebas de la parte demandada, determinándose que en la fijación del auto para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación no se deben colocar las fechas para interposición de escritos como lo prevé el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), siendo que tal presupuesto legal ya fue debidamente agotado, debiendo concluir la Fase de Sustanciación y remitir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que el Tribunal in comento decida sobre el fondo del asunto, con arreglo a la Ley Especial en lo atinente a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior del Niño, de conformidad con los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se instruya jurídicamente en las causas de orden público y trate de mantener el equilibrio procesal en las causas ventiladas ante esa instancia judicial, haciendo de su conocimiento que en futuras actuaciones puede ser sancionado debido a los errores judiciales cometidos, ya que no se deben cometer este tipo de errores procesales puesto que el principio de "IURA NOVIT CURIA", el cual significa que el Juez conoce del derecho debe ser aplicado en toda su extensión y de la mejor manera posible, concibiéndose que los Jueces de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están no solo en el deber de garantizar los derechos de los tutelados sino también de garantizar que las fases procesales sean debidamente cumplidas, ya que el Juez conoce del derecho, acudiendo en todo momento a la doctrina Legal y Jurisprudencial hilvanada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se insta al Juez cognoscente de la causa revisar el contenido establecido en la Sentencia N° 0209 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Febrero del 2025. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez que este Firme la misma.- ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. -ASI SE DECIDE.-
|