I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE
COMPETENCIA, EXPLANADAS EN EL ORDEN QUE FUERON REMITIDAS
PIEZA PRINCIPAL
En fecha 18 de Abril de 2012, el Juez Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, recibió escrito por parte de la Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, Abg. CARMEN J. JIMÉNEZ M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.029, promoviendo Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Trabajo, siendo certificadas por la Secretaria Accidental, Abg. NEREIDA C. TORRES SALAZAR, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 01 al 35 del recurso. En tal sentido al escrito se promueven pruebas insertadas a la documentación de las funciones que desempeñaba en tal institución y de los informes médicos por el accidente de trabajo en cuestión del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 36 al 216 del recurso. De igual forma, en esta misma fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, dio por recibida la Demanda Laboral constante de treinta (30) folios útiles, más ciento ochenta y tres (183) folios anexos, asunto al cual se asignó el número CP01-L-2012-000080, insertas a los folios Nros. Del 217 al 218 del recurso. Asimismo, en esta oportunidad, el Juez Titular, Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES, da entrada y ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del asunto CP01-L-2012-000080, inserta en el folio Nro. 219 del recurso.
En fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, se pronuncia a través de Acta de Inhibición, por cuanto el Juez Titular Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES, guarda parentesco de consanguinidad con la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, ya que la misma es su hermana, inserto a los folios Nros. Del 220 al 221 del recurso.
En fecha 25 de Abril del 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, ordena la remisión del asunto CP01-L-2012-000080 al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de resolver la presente inhibición, remitiendo dicha Inhibición en la misma fecha, a través del Oficio N° CTATPSME-0093-12 dirigido al Abg. FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndole las actuaciones para resolver la inhibición planteada, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 222 al 223 del recurso.
El 28 de Mayo del 2012, el Coordinador Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dirige al Abg. FRANCISCO VELÁZQUEZ, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de Oficio N° CJA-0299-12 remitiendo expediente signado con el N° CP01-L-2012-000080, constante de una (01) pieza con doscientos veinticuatro (224) folios útiles, y un (01) cuaderno separado N° CH01-X-2012-000015, con cuatro (04) folios útiles, contentivo del Juicio por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laborales), recibido en fecha 01 de Junio del 2012, como se evidencia en el folio 224 del recurso.
En fecha 26 de Junio de 2012, el Coordinador Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dirige a la Abg. ANA TRINA PADRÓN, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de Oficio N° CJA-0352-12 remitiendo expediente signado con el N° CP01-L-2012-000080, constante de una (01) pieza con doscientos veinticinco (225) folios útiles, y un (01) cuaderno separado signado con el N° CH01-X-2012-000015, de doce (12) folios útiles, contentivo del Juicio por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laborales), quedando asentado en los folios 225 al 226 del recurso.
En fecha 27 de Junio del 2012, se da por diarizado el recibimiento del Asunto: CP01-L-2012-000080 y se ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, actuación inserta en el folio Nro. 227 del recurso. En esta misma fecha el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, se pronunció a través de Sentencia Interlocutoria, en el cual dictaminó y se declaró incompetente para conocer la presente acción interpuesta, declinando la competencia de la presente causa a la Corte de lo Contencioso-Administrativo, ordenando notificar de la decisión a la Abogada CARMEN. J. JIMÉNEZ, Apodera Judicial del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, librando boleta de notificación al demandante, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 228 al 234 del recurso.
En fecha 12 de Julio del 2012, la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, recibió por parte de la abogada CARMEN J. JIMÉNEZ, diligencias solicitando copias simples de la Sentencia Interlocutoria dictada en la causa CP01-L-2012-000080, quedando inserta en los folios Nros. 235 y 236 del recurso. En esta misma fecha, se notificó a la Abogaba CARMEN J. JIMÉNEZ, sobre la Sentencia Interlocutoria, quedando asentado en la boleta lugar, fecha y hora de su recibimiento, conjuntamente con la consignación del Aguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre dicha boleta antes descrita, inserta en los folios Nros. 237 y 238 del recurso.
En fecha 13 de Julio del 2025, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil en cuanto a la notificación de la Abogada CARMEN J. JIMÉNEZ, en la causa CP01-L-2012-000080. En ésta misma fecha, también se dejó por recibido, la diligencia suscrita por la abogada actuante acordando expedir las copias solicitadas, inserta a los folios Nros. 239 y 240 del recurso.
En fecha 20 de Julio del 2012, estando Firme la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Apure, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte de lo Contencioso-Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. En esta misma fecha a través de Oficio N° CTATSSME-0262, la Corte de lo Contencioso-Administrativo, hace recibimiento del expediente signado con el N° CP01-L-2012-000080 y cuaderno separado signado con el N° CH01-X-2012-000015, inserto a los folios Nros. Del 241 al 242 del recurso.
En fecha 10 de Agosto del 2012, el Despacho de Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, recibió Oficio N° CTATSSME-0262 contentivo de la causa en cuestión N° CP01-L-2012-000080, remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de Junio del 2012, signado con el asunto principal: AP42-G-2012-000791, de fecha 09 de agosto de 2012. En esta misma fecha la Abogada María de Jesús Lías, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, dejo constancia que los folios Nros. 35 y 238 carecen de sello del tribunal, asimismo la doble foliatura de los folios 47 al 51, ambos inclusive, del Expediente N° AP42-G-2012-000791, insertas en los folios Nros. Del 243 al 245 del recurso.
En fecha 13 de Agosto de 2012, se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, donde la misma designa como ponente, al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordeno remitir el expediente N° AP42-G-2012-000791, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, inserto al folio Nro. 246 del recurso.
En fecha 14 de Agosto del 2012, se remite el expediente N° AP42-G-2012-000791, al Juez Emilio Ramos González, inserto al folio N° 247 del recurso.
En fecha 28 de Febrero del 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, reanudando la misma, ya que se encontraba eligiendo la Nueva Junta Directiva, inserto al folio Nro. 248 del recurso.
En fecha 18 de Marzo del 2013, el Órgano Jurisdiccional de la Corte Contencioso-Administrativa, reasigna la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordena remitir el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, actuación inserta al folio Nro. 249 del recurso.
En fecha 16 de Abril del 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, bajo el N° 2013-0521, declaro que no acepta la competencia declinada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 27 de Junio del 2012, donde la decisión se realizó en el término de la incompetencia para conocer de la presente causa, negando el conocimiento en primera instancia de la Demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados del accidente laboral interpuesto por el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, representado por la Abogada CARMEN JIMÉNEZ, contra la Gobernación del Estado Apure, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 250 al 278 del recurso.
En fecha 30 de Abril del 2013, en virtud a la decisión planteada anteriormente por la Corte de lo Contencioso-Administrativo, ésta acordó librar las notificaciones correspondientes a las partes por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, comisionando al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha, se notificó al Juzgado ya mencionado respecto al conferimiento de la comisión del expediente contentivo de la demanda, la cual fue recibida el 14 de Mayo del 2013, insertas a los folios Nros. Del 279 al 283 del recurso.
En fecha 18 de Noviembre del 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso- Administrativo emite un auto de remisión, donde se paraliza la causa y remite el expediente en el estado en que se encuentra, a los fines de que continúe su curso legal, quedando inserta al folio Nro. 284 del recurso.
En fecha 06 de Julio del 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso- Administrativo, emite auto de reingreso del expediente, donde se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, ordenando así la notificación a las partes interesadas, como también comisiono al Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General de Estado Apure. En esta misma fecha, se libraron las boletas correspondientes para la notificación del Juez antes mencionado y del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, según consta en los Oficios Nros. CSACA-2016-001258, CSCA-2016-001259 y CSCA-2016-001260, inserta a los folios Nros. Del 285 al 290 del recurso.
En fecha 28 de Julio del 2016, fue recibido por el área de recepción del Tribunal Supremo de Justicia, inserto al folio Nro. 291 del recurso.
En fecha 21 de Marzo del 2016, se ordenó agregar a las actuaciones procesales, los oficios signados con los Nros. 15-642 de fecha 12 de Noviembre del 2015 emanados del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual remitió resultas de la comisión librada por la Corte de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 30 de Abril del 2013, la cual no fue debidamente cumplida, y el 0223-2017 de fecha 17 de Febrero del 2017 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual fue debidamente cumplida, inserto al folio Nro. 292 del recurso.
En fecha 21 de Febrero del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, recibió por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Boletas y Oficio N° 15-642 de fecha 12 de Noviembre del 2015, con anexo de resultas de la Comisión N° 13-5972 librada por la Corte de lo Contencioso-Administrativo en fecha 30 de Abril de 2013, inserto a los folios Nros. Del 293 al 303 del recurso.
En fecha 02 de Marzo del 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, recibe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 17 de febrero del 2017, anexos al cual remite resultas de la Comisión N° 16-229, librada por la Corte en fecha 06 de Julio del 2016, debidamente cumplidas, inserto a los folios Nros. Del 304 al 315 del recurso.
En fecha 03 de Febrero del 2017, fue consignada Boleta de Notificación al ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, debidamente firmada por su Apoderado Judicial VITO VINCEZLAO, inserto al folio Nro. 316 del recurso. Actuación no agregada en el orden cronológico correcto.
En fecha 10 de Febrero del 2017, fue cumplida la Comisión conferida por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitiendo resultas con Oficio al Tribunal Comitente, inserta al folio Nro. 317 del recurso. En esta misma, se libro Oficio N° 17-89, dirigido a la Abogada DESSIREE HERNÁNDEZ ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexándole el oficio de Comisión antes mencionado N° 16-229 relacionado con la Demanda en cuestión, inserto al folio Nro. 318 del recurso. En esta misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Abogado LUIS A. PINO J. dejó constancia que la foliatura del expediente desde el folio número uno (1), hasta el folio número trescientos diecinueve (319) fue testada por lo tanto carece de validez, inserto al folio Nro. 319 del recurso. Actuación no agregada en el orden cronológico correcto.
En fecha 28 de Marzo del 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, librando Oficio en ésta misma fecha N° CSCA-2017-000511, dirigido al Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, inserto a los folios Nros. 320 y 321 del recurso.
En fecha 25 de Mayo del 2017, la Presidenta de la Sala Plena designó como ponente a la Magistrada Doctora INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, con el fin de resolver lo conducente en el Expediente N° AA10-L-2017-000042, inserto al folio Nro. 322 del recurso.
En fecha 09 de Noviembre del 2017, fue aprobada la decisión en la ponencia de la Doctora INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, donde declaro su competencia para la regulación de competencia, solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, indicando que el órgano jurisdiccional competente para decidir la demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Trabajo en cuestión, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, ordenando remitir el expediente al Juzgado declarado y copia certificada de la decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inserto a los folios Nros. Del 323 al 335 del recurso.
En fecha 31 de Enero del 2019, reingresa el expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, ordenando su respectiva revisión a los fines que la causa prosiga el curso de ley, inserto al folio Nro. 336 del recurso.
En fecha 01 de Febrero de 2022, el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, se pronunció en cuanto a la revisión del Expediente CP01-L-2012-000080, indicando que la falta de actividad de los sujetos procesales o del Tribunal, produce la paralización de la causa y rompe la estadía de derecho, observando que desde la fecha que reingreso la causa a la presente fecha, transcurrió tiempo suficiente, causando la inseguridad jurídica a la parte demandante para conocer de la prosecución del presente asunto, pronunciándose en que se deben liberar carteles de notificación a las partes y que se entregue a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral, inserto a los folios Nros. Del 337 al 353 del recurso.
En fecha 02 de Mayo del 2022, el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la Demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure, para convenir, transigir, desistir y comparecer a la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inserto a los folios Nros. Del 354 al 358 del recurso.
En fecha 12 de Mayo del 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió de la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, debidamente asistida por la Abogada CARMEN JIMÉNEZ, escrito solicitando suspender la audiencia preliminar, debido al fallecimiento del ciudadano LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, por cuanto tramitaría la Declaración de Unicos y Universales Herederos, inserto a los folios Nros. Del 359 al 362 del recurso.
En fecha 17 de Mayo del 2022, el Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó lo solicitado por la Ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, debidamente asistida por la Abogada CARMEN JIMÉNEZ, instando a que consigne copia certificada de la Declaración de Unicos y Universales Herederos, conjuntamente con las Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los Herederos del ciudadano De Cujus, LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inserto al folio Nro. 363 del recurso.
En fecha 06 de Junio del 2022, quedaron debidamente notificados por el Alguacil del Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Boleta y Oficio del Asunto: CP01-2012-000080, la Gobernación del Estado Apure y la Procuraduría del Estado Apure, sobre la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo por la Demanda presentada en su contra, con la certificación correspondiente de la Secretaria ABG. YULIMAR DE LOS ÁNGELES MIRABAL NUÑEZ, inserto a los folios Nros. Del 364 al 370, del recurso.
En fecha 21 de Septiembre del 2022, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente por cuanto se dificulto el manejo del mismo y cuyo encabezamiento deberá ser el del presente auto, quedando asentado en el folio Nro. 371 del recurso. En esta misma fecha, seguidamente del ASUNTO CP01-L-2012-000080, queda creada la pieza N° 2 de 2, inserto al folio Nro. 01 de la Segunda Pieza del recurso.
En fecha 20 de Septiembre del 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, recibió de parte de la Ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO GARCÍA, diligencia, consignando copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserto a los folios Nros. Del 02 al 12 de la Segunda Pieza del recurso.
En fecha 13 de Junio del 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe y admite la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, debidamente asistida por el Abogado Octavio García, inserta al folio Nro. 13 de la segunda pieza del recurso.
En fecha 27 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó la reprogramación de la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, con el objeto de proceder a la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, inserto al folio Nro. 14 de la segunda pieza del recurso.
En fecha 28 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebró la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, motivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, la cual fue declarada con lugar, inserta a los folios Nros. Del 15 al 18 de la segunda pieza del recurso.
En fecha 06 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto Sentencia Definitiva, en la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inserto a los folios Nros. Del 19 al 21, de la segunda pieza del recurso.
En Fecha 15 de Julio del 2022, la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO GARCÍA, solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copias certificadas del Expediente N° JMSS1-9939-22, inserto al folio Nro. 22 de la segunda pieza del recurso.
En fecha 22 de Septiembre del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, observó que el expediente perteneciente al ASUNTO CP01-L-2012-000080, posee error material e involuntario en la foliatura a partir del folio 383 y siguiente, en el sentido que no conserva el orden nuevo consecutivo, acordando corregirla, inserto al folio Nro. 23 de la segunda pieza del recurso.
En fecha 23 de Septiembre del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la demanda ASUNTO: CP01-L-2012-000080, de Indemnización por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, seguida por la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, en su condición de cónyuge del De Cujus, declinando la competencia en razón de la materia, al Juzgado para la Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 24 al 27, de la segunda pieza del recurso.
En fecha 10 de Octubre del 2022, previamente a la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, ordenó la remisión del ASUNTO: CP01-L-2012-000080, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha a través del Oficio N° CTATSSME-0093-22 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, remitió ASUNTO: CP01-L-2012-000080 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quedando asentado en los folios Nros. 28 y 29 de la segunda pieza del recurso.
En fecha 13 de Octubre del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó darle entrada a las actuaciones previamente vistas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, según oficio N° 0093-22 constante de Una (01) Pieza con Cuatrocientos (400) folios útiles; en virtud de la declinatoria de Competencia planteada en la demanda de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, inserto al folio Nro. 372 de la segunda pieza del recurso. Las presentes actuaciones no están debidamente agregadas al expediente.
En fecha 19 de Octubre del 2022, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.948.704, debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.528, a los fines de otorgar poder Apud acta en el Expediente N° JMS2-1711-22, como carácter de conyugue y heredera del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.292.903, como también actuar en nombre de los coherederos, CIUDADANA KELLY DE LOS ÁNGELES PEÑA BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.968.772, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.929.477, y del niño (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, hijos del De Cujus, para que los represente y sostenga sus derechos en cuanto a la Demanda en cuestión, inserto al folio Nro. 373 de la segunda pieza del recurso. Las presentes actuaciones no están debidamente agregadas al expediente. En ésta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, tramitándolo por el Procedimiento Ordinario, ordenando tener como Apoderado Judicial de los ciudadanos herederos y coherederos del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, al Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.528, ordenando notificar mediante Oficios Nros. 616 y 621, al ciudadano Procurador del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, para que comparezcan a la Audiencia prevista, quedando asentado en los folios Nros. 374 y 375 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no esta debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 25 de Octubre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observo que por error involuntario de fecha 19 de Octubre del 2022, se omitió librar los Oficios dirigidos al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO APURE, como también al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, a los fines de informarles que debían comparecer por ante dicho Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a contar de la fecha en que la Secretaria Certifique haberse practicado la ultima de las notificaciones, para que así conocieran del día y la hora que tendría lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por tanto se ordenó librar los respectivos oficios Nros. 616 y 621, de igual forma notificarle al Ministerio Público, inserto a los folios Nros. Del 376 al 37 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 02 de Agosto del 2023 según lo visto en el escrito de la fecha, el ciudadano Alguacil GIOVANNY CORTEZ, consigno Oficios Nros. 621 y 616 dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al ciudadano Procurador del Estado Apure, el cual fue recibido en la Gobernación del Estado Apure, el día 01 de Noviembre del 2022 por el ciudadano Daniel Martínez, y en la misma fecha por la Procuraduría del Estado Apure por la ciudadana Ruth Polanco, inserto a los folios Nros. 380 al 383 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no esta debidamente agregada a los autos del expediente. De igual manera en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil GIOVANNY CORTEZ, consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, la cual fue realizada de manera efectiva y recibida el día 01 de Noviembre del 2022, inserto a los folios Nros. 384 y 385 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no esta debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 04 de Agosto del 2023, el Abogado ISMAEL ISAAK MALDONADO, Secretario Temporal adscrito al pool de Secretarios Judiciales Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito, dejo constancia a través de certificación del cumplimiento de la notificación a la última de las partes en fecha 02 de Agosto del 2023, del expediente JMS2-J711-22, inserto al folio Nro. 386 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 08 de Agosto del 2023, visto el contenido del acta procesal que antecede de fecha 04 de Agosto del 2023, suscrita por el Abg. Ismael Maldonado, Secretario del Tribunal in comento, procedió a la fijación de la fecha y hora que tendría lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo obligatoria la presencia personal de las partes, inserto al folio Nro. 387 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no esta debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 10 de Agosto del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, recibio a la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de emitir Opinión sobre la Demanda de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales en el Expediente JMS2-1711-22, declarando que la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.948.704 quien actúa contra de LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dando una opinión favorable en cuanto a los requisitos de forma exigidos por la normativa para la instauración de la demanda, reservándose la opinión en la audiencia correspondiente en cuanto a la demanda de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como interés superior y prioridad absoluta, inserto al folio Nro. 388 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no esta debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 27 de Septiembre del 2023, en el Acta de Audiencia de Mediación, la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.948.704, quien por medio de su Apoderado Judicial el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 140.528, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad, en virtud de que quiero llegar a una conciliación en la presente acción. Es todo.” Quedando así fijada nuevamente la sesión para la fase de Mediación para el día 16 de Octubre del año 2023, inserto a los folios Nros. 389 y 390 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 21 de Septiembre del 2023, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, de profesión abogado, Inpreabogado N° 218.285, consignó ante el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, PODER APUD ACTA otorgado por el procurador General del Estado Apure DR. ALI JOSE VERENZUELA MARIN, nombrado mediante Decreto G-118, y publicado en Gaceta Oficial- con el N° 131-ORDINARIO, inserto a los folios Nros. Del 391 al 395 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
El día 16 de Octubre del 2023, las partes tanto demandante como demandado solicitaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la suspensión de la presente causa por 15 días continuos para llegar a un acuerdo y mediación positiva, inserto al folio N° 396 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 02 de Noviembre del 2023, se celebró la Fase de Mediación donde las partes de la presente demanda signada con el N° JMS2-1711-22, manifestaron no llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordeno dar por concluida la Fase de Mediación prosiguiendo así a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, inserto al folio N° 397 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
El día 03 de Noviembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijo fecha y hora para iniciar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, inserto al folio N° 398 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente
. El día 15 de Noviembre del 2023, las partes tanto demandante como demandado en instancia, solicitaron al Tribunal cognoscente la suspensión de la presente causa por 30 días continuos para llegar a un acuerdo, inserto al folio N° 399 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 16 de Noviembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenó suspender el procedimiento por un lapso de 30 días de Despacho, a fin de que las partes llegaran a un acuerdo, inserto al folio N° 400 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
El día 20 de Noviembre del 2023, las partes tanto demandante como demandado en instancia, solicitaron ante el Tribunal cognoscente la suspensión de la presente causa por 15 días continuos para llegar a un acuerdo y mediación positiva, inserto al folio N° 401 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
El día 24 de Enero del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó suspender el procedimiento por un lapso de 15 días de Despacho, inserto al folio N° 402 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 29 de Julio del 2024, el Juez Provisorio NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, toma posesión del cargo por el cual abocándose a la presente demanda signada con el N° JMS-1711-22 para conocer de la misma y ordenó su continuación, inserto al folio Nro. 403 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente. En esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso procesal, para que las las partes comparecieran a formular su allanamiento o recusación, ordenando reanudar la causa, inserto al folio Nro. 404 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 01 de Agosto del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes compareció durante el lapso de 15 días para que llegarán a un acuerdo en referencia a la demanda, inserto al folio Nro. 405 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 05 de Agosto del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijo la nueva fecha para la Audiencia de Sustanciación, debido los 30 días que se acordó suspender por solicitud de las partes, inserto al folio Nro. 406 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 19 de Septiembre del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes de la demanda signada con el N° JMS2-1711-22, comparecieron ante el Despacho a promover y ratificar pruebas a su favor, inserto al folio Nro. 407 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 24 de Septiembre del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó aperturar una segunda pieza con encabezamiento del presente auto con copia certificada, debido a que la presente demanda excede los cuatrocientos (400) folios, lo que dificulta su manejo, inserto al folio Nro. 408 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 03 de Octubre del 2024, el Coordinador Judicial del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, Abogado FREDDYS ADRIAN MARTINEZ ORTEGA, se dirige al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través del oficio N° CJ-0232-2024, con motivo de remitir anexo al expediente original JMS2-1711-22, contentivo de la Demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el de Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, conformado por Una Pieza Principal constante de (409) folios útiles, una segunda pieza constante de (15) folios útiles, un cuaderno de accesorio constante de (29) folios útiles y un segundo cuaderno de accesorio constante de (12) folios útiles, inserto al folio Nro. 409 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
En fecha 24 de Octubre del 2024, se dio entrada a la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASUNTO: JJ-1491-1771-22, inserto al folio Nro. 410 de la segunda pieza del recurso. Esta actuación no está debidamente agregada a los autos del expediente.
ACTUACIONES PERTENECIENTES AL
CUADERNO SEPARADO
En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de San Fernando del Estado Apure, se pronunció a través de Acta de Inhibición, por cuanto el Juez Titular Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES guarda parentesco de consanguinidad con la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, ya que la misma es su hermana, anexando las actas de nacimiento de ambas personas, quedando asentado en los folios Nros. 01 al 04 del cuaderno separado.
En fecha 04 de Junio del 2012, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure, da por recibido del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, expediente signado con el N° CH01-C-2012-000015, acta de inhibición planteada por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, procediendo a decidir respecto a la inhibición, inserto al folio Nro. 08 del cuaderno separado.
En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure, dictó sentencia en cuanto a la Inhibición presentada, declarando con lugar dicho planteamiento, ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitiendo al juez que le correspondió conocer de la causa, inserto a los folios Nros. Del 06 al 09 del cuaderno separado. En esta misma fecha, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure a través de oficio N° TS-0126-12, se dirige al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando que resolvió la inhibición planteada, inserta al folio Nro. 10 del cuaderno separado.
En fecha 13 de Junio del 2012, el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure, ordeno la remisión del ASUNTO: N° CH01-C-2012-000015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, para que sea distribuida al Juez correspondiente, en esta misma fecha se libró oficio signado con el N° TS-0130-12 remitiendo el expediente, constante de una pieza con doscientos veinticuatro (224) folios útiles y un cuaderno separado de doce (12) folios útiles, inserto a los folios Nros. 11 y 12 del cuaderno separado.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó la apertura de una segunda pieza con encabezamiento del auto, ya que se dificulta el manejo del expediente que consta de cuatrocientos (400) folios, inserto al folio Nro. 01 del cuaderno separado. En esta misma fecha los Apoderados Judiciales de las partes tanto demandante como demandado en instancia, introducen diligencia exponiendo lo siguiente: “ser lesivo al derecho de la defensa y al debido proceso constitucional, causando ser gravamen para ambos sujetos procesales, en consecuencia apelamos del ut supra auto en doble efecto”, inserto al folio Nro. 02, del recurso.
En fecha 27 de Septiembre del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronunció al respecto del contenido de la diligencia de fecha 24 de septiembre del 2024, suscrita por los abogados OCTAVIO GARCIA y JOSE LUIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 Y 218.285, en su orden, actuando en nombre de la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, KELLY DE LOS ÁNGELES PEÑA BARRIOS, y de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son cónyuge e hijos del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, y el segundo, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure del expediente Nro. JMS2-1711-22, resultando forzoso para el Tribunal negar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ya mencionados, inserto a los folios Nros. Del 03 al 08 del cuaderno separado.
En fecha 30 de Septiembre del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebró Audiencia de Sustanciación, declarando admitidas las pruebas y ordenando la materialización de la misma, inserto a los folios Nros. Del 09 al 14, del cuaderno separado. En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de oficio Nro. 914, remitió expediente distinguido con el numero JMS2-1711-22, constante de una pieza principal de (408) folios útiles, una segunda pieza de (15) folios útiles, un cuaderno accesorio que consta de (29) folios y un segundo cuaderno accesorio de (12) folios útiles, al coordinador Judicial (E) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, a los fines que sea remitido al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial, inserto al folio Nro. 15 del recurso.
En fecha 30 de Octubre del 2024, la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, en su condición de cónyuge del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, solicito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, copias certificadas del expediente JMS2-1711-22, inserta al folio Nro. 16, del recurso.
En fecha 04 de Noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó expedir copias certificadas solicitadas por la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, en su condición de cónyuge del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inserto al folio Nro. 17, del recurso.
En fecha 20 de Noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó acta de Audiencia Oral de Juicio, motivo de la demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente Laboral, incoado por la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, en su condición de cónyuge del de Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la cual la parte demandante consigno Jurisprudencia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA, haciendo referencia a la demanda, donde ordeno agregar a los autos dicha consignación y prolongar la referida Audiencia Oral de Juicio, inserto a los folios Nros. Del 18 al 34, del recurso.
En fecha 27 de Noviembre del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Acta de Audiencia Oral de Juicio, motivo de la Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente Laboral, incoado por la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, en su condición de cónyuge del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la cual el Tribunal acordó prolongar la referida audiencia oral para el día 05-12-2024, inserto a los folios Nros. Del 35 al 40, del recurso.
En fecha 12 de Noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio del Asunto: JJ-1491-1711-22, para el miércoles 18-12-2024, inserto al folio Nro. 41 del recurso.
En fecha 13 de Febrero 2025, la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.704, actuando en su propio nombre y en representación y como actora sin poder con relación a los coherederos (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.768.772, 31.929.477 y sin cedula, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, solicitó al Juez se fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, del expediente JMS2-1711-22. En esta misma fecha, la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, ya antes descrita, confirió poder al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, para que ejerciera representación en la causa signada con el Nro. JMS2-1711-22, inserto a los folios Nros. 42 y 43, del recurso.
En fecha 17 de Febrero del 2025, la Abogada MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, retomó sus funciones como Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, en fecha 12-12-2024, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando su continuación, inserto al folio Nro. 44, del recurso.
En fecha 21 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, dejó constancia que transcurrió el lapso procesal y en consecuencia se declaró precluido dicho lapso, no compareciendo persona alguna a ejercer el recurso, inserto al folio Nro. 45 del recurso.
En fecha 12 de Marzo del 2025, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, donde consigno copia fotostática de PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 47 al 49, del recurso.
En fecha 13 de Marzo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, visto el contenido de la diligencia de fecha 12-03-2025, suscrita por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, el tribunal acordó tener al mencionado Abogado como Apoderado Especial del Estado Apure, en el Expediente Nro. JMS2-1711-22, inserto al folio Nro. 50 del recurso.
En fecha 24 de Marzo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, realizo Acta de Audiencia Oral de Juicio, motivo de la Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente Laboral, incoado por la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, en su condición de cónyuge del De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, declarándose COMPETENTE para conocer de la presente acción, ordenando Oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público para que actué como Curador Especial a favor del beneficiario de autos, de siete (07) años de edad, y acordó la designación de un experto, a los fines que sean realizados los reajustes de los montos presentados por el accidente a la fecha de su presentación hasta la actualidad, tomando en consideración que han transcurrido 17 años, inserto a los folios Nros. Del 51 al 54. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, acordó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Publica del Estado Apure, respecto a designar un curador especial a favor del beneficiario de autos, a través del oficio. Nro. 044-25, inserto al folio Nro. 55 del recurso.
En fecha 26 de Marzo 2025, el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, en su condición de Apoderado Judicial del Estado Apure y actuando en nombre de su representado, acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, a efectos de solicitar: “LA REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteando la solicitud de incompetencia de este tribunal por la materia, en virtud que la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya había regulado la Competencia atributiva, al Juzgado del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial”, inserto a los folios Nros. Del 56 al 57.
En fecha 19 de Mayo del 2025, se dejó constancia a través de acta, la aceptación de la designación de la Abogada LINDA AGUIRRE, como Curadora Especial, a favor del beneficiario de autos, en el Juicio de Demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, en el expediente N° JJ-1491-1711-22, inserto al folio Nro. 58 del recurso.
En fecha 20 de Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, acordó notificar a la Defensora Pública en su condición de Curadora Especial, a los fines de asumir la representación del beneficiario, inserto al folio Nro. 59 del recurso. En esta misma fecha, el tribunal in comento libró Boleta de Notificación a la Abg. Abogada LINDA AGUIRRE, donde el Alguacil Giovanny Cortez, dejo constancia que fue realizada de manera efectiva y recibida por la Abogada Luisa Escalona, inserto a los folios Nros. Del 60 al 62 del recurso.
En fecha 02 de Junio del 2025, la Abg. LINDA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.755.124, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, donde aceptó la designación como Curadora Especial en la causa signada bajo N° JJ-1491-1711-2022, inserto al folio Nro. 63 del recurso.
En fecha 09 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, acordó agregar a los autos de la causa signada bajo N° JJ-1491-1711-22, la diligencia consignada por la Abogada LINDA AGUIRRE, el día 02-06-2025, para que surta los efectos legales correspondientes, inserto al folio Nro. 64 del recurso.
En fecha 11 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, a través de Dispositiva, ordena la remisión del expediente signada bajo N° JJ-1491-1711-22, al Juzgado Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, inserto a los folios Nros. 65 y 66 del recurso. En esta misma fecha, a través del Oficio N° 077-25 dirigido a la Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, remitió el expediente original signado bajo N° JJ-1491-1711-22 contentivo de la DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano De Cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.596.325, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, constante de una (01) Pieza principal de (410) folios útiles, una (01) pieza Nro. II constante de (67) folios útiles, Un Cuaderno Separado 2/2 de (12) folios útiles y la Segunda Pieza de la Pieza Principal constante de (29) folios útiles, a los fines de que se pronuncie sobre el Recurso de Regulación de Competencia solicitada, inserto a los folios Nros. Del 65 al 67 del recurso.
En fecha 25 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, verifico las actuaciones del expediente signada bajo N° JJ-1491-1711-22, las cuales recibió a través de Oficio N° 077-25, ordenando la entrada y formando el expediente, con la finalidad de conocer sobre el Recurso de Regulación de Competencia, inserto al folio Nro. 68 del recurso.
DE LA REMISIÓN
En fecha 11 de Junio de 2025, como acto consecuente del Acta de Audiencia emitida en la presente fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, remitió las actuaciones mediante Oficio Nro. 077-25, a éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, inserto al folio Nro. 67 del recurso.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
En fecha 25 de Junio de 2025, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dio entrada al presente recurso, ordenándose tramitar el mismo, de conformidad con los Artículos 71, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación inserta al folio Nro. 68 del recurso.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26-03-2025, el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162, consignó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia por la Materia, en el asunto signado con la Nomenclatura JJ-1491-1711-22, bajo los siguientes términos:
“Yo ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, con domicilio procesal en el Edificio Julio Chang, Segundo Piso, Sede Principal de la Procuraduría General del Estado, actuando para este acto en mi carácter DE APODERADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia en Copia Fotostática de Poder Especial, cursante en Actas procesales que conforman el presente expediente, identificado bajo el N° JJ-1491-111-22, de la nomenclatura de este Tribunal, ante usted muy respetuosamente, en nombre de mi representado, acudo a los efectos de solicitar la Regulación de Competencia por la Materia del presente procedimiento, el cual lo hago en la forma y términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 24 de Marzo del presente año 2.025, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, DECLARA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente acción, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, derivados de Accidente Laborales, solicitado por el hoy de cujus, LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.292.903, plenamente identificado en actas procesales; pues bien Ciudadana Juez, planteada la solicitud de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, en la Audiencia realizada el día 24 de Marzo del presente año 2.025, en virtud, que la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya había regulado la Competencia atribuida, al Juzgado del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y como quiera, que sobrevenidamente acontecieron unos eventos que hicieran parecer, que el Tribunal competente era esta instancia especial, la cual consideramos que NO ES COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN, todo ello, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en resguardo de la seguridad jurídica, las situaciones de hecho posteriores surgidas a la regulación de competencia, no la modifican, vale decir, que tiene que seguir conociendo el tribunal declarado en principio competente, por la SALA PLENA al momento en que se efectuó dicha regulación de competencia, el cual no es otro, que el Tribunal de la Jurisdicción Laboral, tomando en cuenta el PRINCIPIO DE CONTINUIDAD PROCEDIMENTAL.
SEGUNDO: En virtud, de las consideraciones señaladas en el Punto Primero de este escrito, la representación del Estado Apure, ejerce y solicita al Tribunal, el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en efecto, la competencia por la materia tiene carácter absoluto, razón por la cual, su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ya que puede ser declarada incluso de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por afectar el orden público, (EXP. AA20-C-2006-000243, SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), estableció: “…la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón se la cuantía o la materia…”; para mayor abundamiento en relación a la Regulación de Competencia por la materia, es criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria de mayor relevancia, que la Competencia del Órgano Jurisdiccional, será establecida conforme a la situación fáctica y normativa existente, máxime, como sucede en el caso que nos ocupa, que ya existe una regulación expresa, de parte de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SIPREMO DE JUSTICIA, que le atribuyo la competencia a la Jurisdicción netamente Laboral, sin que exista ningún tipo de cambio sobre esa competencia atribuida a los Tribunales o al Juez natural, como en el caso in comento, lo cual es el Juez Laboral, amen, de que pudiéramos también determinar que el competente realmente, es el juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser el ente demandado en Estado Apure, el cual es una unidad política territorial, eminentemente de carácter público, motivo por la cual, solicitamos al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 62, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica al procedimiento especial aquí ventilado, la REGULACION DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, por la cual, solicitamos la remisión del presente expediente, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que determine el Tribunal Competente en resolver, tramitar y decidir la presente causa, tomando en consideración los Principios de unidad de criterios y reposiciones inútiles, salvaguardando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26, Constitucional, por cuanto la competencia constituye un presupuesto de la Sentencia Definitiva, derechos estos, que constituyen unas de las garantías esenciales del debido proceso judicial…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En continuidad a las actuaciones suscitadas, corresponde a ésta Juzgadora de Alzada, enunciar parte de lo contenido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 11-06-2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo tal decisión recurrida a los efectos de Regulación de Competencia, dicho pronunciamiento contiene los siguientes caracteres descritos:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, solicitada por el De cujus LEONEL ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.292.903, debidamente representado en la persona de la ciudadana JABET DE LOURDES MORENO CUICAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.948.704, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal M. SEGUNDO: Este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público, para que actúe como Curador Especial, a favor del NIÑO (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 11-12-2016, según acta de nacimiento nro. 124 emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Valero del Estado Trujillo, a los fines de garantizar y velar lo consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley de Marras. TERCERO: Este Tribunal acuerda sea designado un experto, a los fines que sean realizados los reajustes de los montos presentados por el accionante a la fecha de su presentación hasta la actualidad, tomando en consideración que han transcurrido más de 17 años (…)”.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente; una vez ilustrada esta Alzada mediante lo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure y las argumentaciones de hecho y derecho invocadas por la parte recurrente en el presente recurso, se evidencia que la presente causa no pertenece a la competencia de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las pretensiones contenidas en la misma, tienen suficiente basamento legal para que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no continúe en el conocimiento de la presente demanda; para ello debe pasar esta Juzgadora a esbozar la presente motivación bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el presente recurso trata sobre una Demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Recurso de Regulación de Competencia) instaurado por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, antes identificado, alegando dicho representante judicial que la demanda in comento debe ser conocida por los Tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, puesto que la causa no se encuentra terminada, y los elementos pendientes deben ser dilucidados y dirimidos por los Tribunales Competentes, evidenciándose que a pesar de existir legítimamente sujetos de derecho en la causa, tal como lo son Niños, Niñas y Adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), ya existen dentro de los autos que conforman dicha causa elementos jurídicos suficientes para tener una noción fundamental en cuanto al conocimiento de la pretensión aducida en el expediente.
En segundo lugar, tomando en consideración el ejercicio del Recurso por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, antes identificado, en su condición de parte recurrente de autos, se hace necesario traer a memoria lo contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Transcripción Fidedigna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los supuestos jurídicos antes transcritos, se desprende jurídicamente que el Abogado recurrente hizo uso de las facultades legales que le proporciona el Marco Jurídico Venezolano para alegar su defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados, considerando que los postulados constitucionales deben ser respetados en todo momento aún cuando existan leyes especiales, ya que las mismas se desprenden de la Norma Macro como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); ante esta premisa debe esta Juzgadora mantener la primacía Constitucional en cada una de las decisiones dictadas por esta Segunda Instancia.
En tercer lugar, esta Juzgadora debe hacer alusión a lo contenido en el dispositivo de la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Primera, expediente N° AA10-L-2017-000042, siendo la ponente de dicho fallo la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, inserta a los folios Nros. Del 323 al 334 de la pieza principal del expediente objeto del presente recurso, dicho pronunciamiento se realizó en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la “(…) demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo (…)”, presentada por la abogada Carmen Jiménez, apoderada judicial del ciudadano Leonel Enrique Peña Avendaño, contra “(…) LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (…)”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado (…)”
Del contenido antes transcrito, perteneciente a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que en dicho dispositivo se encuentra la solución jurídica para el recurso incoado, en el entendido que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una Jerarquización la cual debe ser respetada, ya que sus decisiones son vinculantes para todos y cada uno de los Tribunales de la Nación, determinando que ante una decisión emitida por la Sala in comento, lo demás sería redundar en el presente caso sin tener la razón fehaciente en el ámbito jurídico para seguir en el conocimiento de la presente causa, denotándose que para el momento de la interposición de la demanda objeto de estudio, ya existían los Niños, Niñas y Adolescentes demarcados en autos, considerando que declarar la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, sería un error procesal causante del seguimiento de un desorden procesal en la causa.
En cuarto lugar, se hace necesario manifestar de forma imperante en el presente recurso que los criterios jurisprudenciales tienen un carácter legal de profunda concreción, ya que dichos criterios van direccionados al complemento y al llenado de los vacíos que presentan nuestras Leyes Venezolanas, ante esta expresión es preciso mencionar que los Criterios Jurisprudenciales constitucionales se refieren a la interpretación y aplicación de la Constitución por parte de los tribunales y cortes constitucionales, este criterio se establece a través de la Jurisprudencia, que son las decisiones previas de los Tribunales sobre determinadas cuestiones Constitucionales; los Tribunales, al emitir una nueva decisión, suelen basarse en el precedente establecido por decisiones anteriores para asegurar la coherencia y consistencia en la interpretación de la Constitución; la Jurisprudencia Constitucional es importante para garantizar la protección de los derechos fundamentales y la correcta aplicación de la Norma Constitucional, ante este ápice Jurídico considera ésta Juzgadora pertinente enunciar lo contenido en el Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 14 de Agosto del 2012, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual sostiene:
“…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”. Posteriormente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente: “En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Del texto con carácter vinculante antes transcrito, se deduce que las Sentencias Constitucionales son vinculantes para todos los Tribunales del País, denotándose que si hay una previa Sentencia donde ya se atribuyó la competencia para el conocimiento de dicha causa, es menester que los Tribunales de la República se apropien de ese precedente legal y no sigan causando lesiones de índole Constitucional a las partes del procedimiento; del caso de autos se desprende en el ámbito teórico-legal que aunque la causa -origen de la demanda- inicio en un Tribunal Laboral por ser ese Despacho Judicial el competente para el momento que se interpuso la acción, avistando después dicho Tribunal que no era competente para conocer el asunto por existir menores -Niños- Niñas y Adolescentes en la causa- declinó la competencia a un Circuito en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo en el devenir del tiempo y con lo extenso que se ha hecho dicho procedimiento, se planteó la regulación de competencia para que una Instancia Superior dictará que Tribunal sería el encargado de dirimir el presente asunto.
En este sentido, se observa del caso de autos que la causa lleva cierta cantidad de tiempo y la misma aún no ha sido resuelta sobre el fondo de la pretensión, sino que se tramitó hasta la fase de Juicio en un Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especificamente en el Estado Apure, considerando esta Alzada que dichas determinaciones, actuaciones procesales en el Circuito antes mencionado, han sido inoficiosas, puesto que éste es un asunto que le compete al Tribunal Laboral del Estado Apure, considerando que hay una Sentencia de suma importancia a la cual los Tribunales de cualquier índole deben prestar toda su atención y apreciar jurídicamente el extenso de dicho fallo, el cual fue emitido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, ya que de no cumplir lo dictaminado en dicha Sentencia puede seguir produciendo un completo desorden procesal que seguiría causando un gravamen irreparable a las partes del presente procedimiento.
De igual forma, la Sala Constitucional en el criterio Jurisprudencial N° 596 del 14 de mayo de 2012, aclaró lo siguiente:
“Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 311, del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, a ese respecto, sostuvo: No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Dado el conflicto que se generó, debe aclararse que el anterior criterio se estableció, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, precisamente, para evitar que las causas se dilataran de forma innecesaria e indebida, en claro perjuicio a la tutela judicial eficaz y a la rápida consecución del fin último del proceso –la justicia-, con el planteamiento de conflictos de competencia en los casos donde las pretensiones contra las referidas providencias administrativas se hubiesen propuesto antes del cambio de criterio que se estableció en el caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros (s S.C. n° 955/10, del 23 de septiembre), y los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo hubiesen asumido la competencia y comenzado la tramitación del proceso (audiencia pública o sentencia de primera instancia). Ahora bien, es evidente que dicha finalidad se pierde (evitar el conflicto en razón de celeridad y economía procesal) cuando, no obstante tal señalamiento expreso, dichos Juzgados Superiores Contencioso Administrativo declinan la competencia y, por tanto, motivan el planteamiento de un conflicto de no conocimiento y la posterior solicitud de regulación, ante lo cual (pérdida de la finalidad con el planteamiento del conflicto) esta Sala Constitucional, acorde con su postura (ss. S. C. n.ros 955, del 23.09.10, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros; y 108, del 25.02.11, caso Libia Torres), debe declarar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para que sean éstos quienes resuelvan la pretensión, a menos que, en esos supuestos, la causa se hubiese decidido en primera instancia o en ambas, pues en tales casos no habría lugar a la remisión a un Juzgado Laboral debido a que la pretensión ya habría sido resuelta…” (…). En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y siendo que en este caso no hubo decisión en primera instancia, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
El Criterio Constitucional antes explanado, indica que existen principios procesales los cuales deben ser respetados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos está la economía y celeridad procesal, debido a que cada uno de los Jurisdicentes a nivel nacional deben tener en consideración que los Justiciables ameritan del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, gratuidad de las actuaciones judiciales, en el entendido que deben resolverse los casos con prontitud, tratando en lo posible de no causar dilaciones procesales que agotan, hastían y dañan vertebralmente el Sistema de Justicia, es por ello que el caso de autos necesita ser dirimido con prontitud para dar cumplimiento con los principios procesales establecidos en nuestra Carta Magna, siendo esto un compromiso moral, social y de índole sustancial, donde lo que se sustancie produzca pertenencia judicial tanto a la parte como a los administradores de Justicia.
En este contexto, debe esta Juzgadora de Alzada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acatar lo contenido en la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Primera, expediente N° AA10-L-2017-000042, siendo la ponente de dicho fallo la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, inserta a los folios Nros. Del 323 al 334 de la pieza principal del expediente objeto del presente recurso, considerando que el no cumplimiento de la misma, sería no establecer una buena práctica del derecho, motivado a que el no adosarse a las Sentencias establecidas por Superiores se considera como Insubordinación, y no se estaría dando cabal cumplimiento a la Uniformidad de Criterios que debe existir en todas y cada una de las Salas Judiciales del país; ante esta inferencia jurídica-legal determinando con veracidad y probidad procesal que la competencia en el presente caso ha sido regulada, entendiéndose que un nuevo pronunciamiento sobre el Régimen Atributivo de Competencia en el presente asunto, sería decidir sobre lo ya decidido, quebrantando con ello la Uniformidad de Criterios y la Unificación de los mismos que debe existir en todas y cada una de las Salas Judiciales dentro del Territorio Nacional.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Alzada, declara:
IMPROCEDENTE in limine litis, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte recurrente Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.162, en el Juicio de Demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria (dispositivo de audiencia), de fecha 24 de Marzo de 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dicho Tribunal se declaró competente en razón de la materia, considerando esta Alzada que dicho Tribunal no es competente para conocer y decidir en el presente asunto, en virtud de la existencia de un pronunciamiento previo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Primera, expediente N° AA10-L-2017-000042, siendo la ponente de dicho fallo la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, inserta a los folios Nros. Del 323 al 334 de la pieza principal del expediente objeto del presente recurso, donde ya la competencia había sido regulada. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte recurrente Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.162, en el Juicio de Demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria (dispositivo de audiencia), de fecha 24 de Marzo de 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dicho Tribunal se declaró competente en razón de la materia, considerando esta Alzada que dicho Tribunal no es competente para conocer y decidir en el presente asunto, en virtud de la existencia de un pronunciamiento previo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Primera, expediente N° AA10-L-2017-000042, siendo la ponente de dicho fallo la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, inserta a los folios Nros. Del 323 al 334 de la pieza principal del expediente objeto del presente recurso, donde ya la competencia había sido regulada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ANULA de Oficio la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de Marzo del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, por ser el mencionado Tribunal incompetente para seguir conociendo la causa, debido a que el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, todo en estricto apego al contenido de la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Primera, expediente N° AA10-L-2017-000042, siendo la ponente de dicho fallo la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, inserta a los folios Nros. Del 323 al 334 de la pieza principal del expediente objeto del presente recurso. -ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio, el presente Expediente al Tribunal remitente, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de reingresar formalmente el presente asunto y remitirlo a la brevedad posible al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Estado Apure, a los efectos que un Tribunal del Circuito antes mencionado continúe en el conocimiento de las presentes actuaciones, y así se dé estricto cumplimiento a lo contenido en la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Primera, expediente N° AA10-L-2017-000042, siendo la ponente de dicho fallo la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, inserta a los folios Nros. Del 323 al 334 de la pieza principal del expediente objeto del presente recurso. -ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se adosa esta Alzada a lo contenido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la remisión del mismo, por encontrarse el Recurso incoado en Sede de Protección. -ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los (08) días del Mes de Julio del 2025. - Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 12:50 m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0087-25
GKVO/IM/verónica.-
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