I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 20 de Mayo del 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, diligencia consignada por los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.750, contentiva de la Apelación objeto del presente recurso, inserta al folio Nro. 19 y vuelto del presente expediente.
En fecha 02 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se pronunció respecto a la primera diligencia de fecha 28-05-2025, inserta al folio Nro. 18 y vuelto de la causa, donde los solicitantes otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.750, 94.162 y 244.721, en su orden, a lo cual el Tribunal in comento acordó tenerlos por Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, se pronunció respecto a la segunda diligencia de fecha 28-05-2025, consignada por los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837, debidamente asistidos por los Abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.750, 94.162 y 244.721, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte recurrente acordó oír dicha apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el expediente en original al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines conocer sobre la Apelación ejercida, insertas a los folios Nros. 21 y 22 de la presente causa.
En fecha 11 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, verificó la consignación del Recurso de Apelación relacionado con el expediente JMSS1-11.221-25, la cual recibió a través de Oficio N° 536, ordenando la entrada y formando el expediente, con la finalidad de conocer sobre el Recurso incoado, inserto al folio Nro. 23 de la presente causa.
En fecha 17 de Junio del 2025, el Abogado ISMAEL ISAAK MALDONADO, Secretario del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, dejó constancia a través de certificación del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordando fijar la Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Tercer (13°) dia de Despacho, a las 9:30 a.m, en la causa signada con el N° JSS-0005-25, contentiva de la solicitud de HOMOLOGACION DE PODER DE REPRESENTACION (Apelación), inserto a los folios Nros. 24 al 26 de la presente causa.
En fecha 23 de Junio del 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, escrito consignado por el Abogado MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.750, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837, presentando la Formalizacion de la Apelación, inserto a los folios Nros. 27 y 28 de la presente causa.
En Fecha 25 de Junio del 2025 el Abogado ISMAEL ISAAK MALDONADO, en su carácter de Secretario del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respecto a la consignación de la Formalización del Recurso ejercido, evidenciándose que el Abogado MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.750, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837 en su orden, consignó escrito de Formalizacion a la Apelación en tiempo hábil, inserto al folio Nro. 29 de la presente causa.
En fecha 03 de Julio del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejo constancia de la incomparecencia de los recurrentes a la Audiencia Oral de Apelación, declarando perecido el Recurso de Apelación, inserta a los folios Nros. Del 30 al 32 de la presente causa.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA
ACTUACION RECURRIDA
“(…) Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PODER DE REPRESENTACION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, suscrita por los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837, debidamente asistidos en este acto por el Abogado MANUEL GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.750, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 26, 27, 78, 177, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado de Alzada, las anteriores actuaciones contentivas del Expediente N° JMSS1-11.221-25, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en la causa signada con el N° JSS-0005-25, en el Juicio de Homologación de Poder de Representación, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido en fecha Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), por los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837 en su orden, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.750, actuando contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo la Beneficiaria de la presente causa la Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Juzgado Superior Primero para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837 en su orden, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.750, actuando contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025).
Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó el Lapso Procesal de cinco (05) días a partir de la fijación de la Audiencia Oral de Apelación, para la Formalizacion del recurso. Asimismo, se evidencia que la parte Apelante hizo uso de su derecho a formalizar realizando dicha actuación en tiempo hábil; de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° JSS-0005-25.
Ante tales actuaciones antes mencionadas, es preciso enunciar que debido a los actos de Formalización, este Juzgado en fecha 03 de Julio del 2025, procedió a realizar la Audiencia Oral de Apelación previamente pautada, dejando constancia que la Audiencia in comento, se fijó para las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m), no compareciendo la parte recurrente a la mencionada Audiencia. En este contexto, es preciso mencionar que las partes fueron llamadas por el Alguacil del Juzgado Superior Abg. FELIX PEREZ, en los siguientes momentos; 09:00 a.m primer llamado, 09:10 a.m segundo llamado y a las 09:30 a.m el tercer llamado, dejando expresa constancia de lo sucedido, en Acta de Audiencia de fecha 03 de Julio del 2025. Por tal motivo, esta Juzgadora, considera necesario, adosarse al contenido del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece que la parte Apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, so pena de ser declarada perecida su apelación, en la cual la citada norma establece:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” (SUBRAYADOS Y NEGRILLAS NUESTRAS).
De manera que del articulo antes transcrito, se deduce que la parte recurrente está no solo en la obligación de cumplir con el requisito de la Formalización de la Apelación, sino también con el deber de comparecer de forma puntual a la Audiencia Oral de Apelación, entendiéndose que la no comparecencia a la misma, es causa del perecimiento del recurso, ya que si se formaliza en tiempo hábil pero no se comparece a la Audiencia in comento, el recurso fue mal ejercido por faltar una formalidad esencial como lo es la presentación de las partes al acto oral de la presentación de la respectiva defensa oral, denotándose de tal acción que la parte recurrente no cumplió con la totalidad de la carga procesal adquirida, a los efectos de cumplir con su parte en el ejercicio del recurso, en consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sentenciadora Declarar PERECIDO dicho Recurso de Apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados MANUEL GONZALEZ, LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.750, 94.162 y 244.721, en su orden, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL LIANG REQUENA y JIA LI CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V° 20.724.328 y V° 27.653.837, respectivamente, partes recurrentes en la presente causa, actuando contra la Decisión de fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez se encuentre precluido el lapso a que se contrae el Articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fines legales consiguientes.
La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada para el archivo de éste Juzgado Superior. Así se Decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los 08 días de Julio del año 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. Se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JSS-0005-25
GKVO/IM/verónica.-
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