República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
215° y 166°
Parte Querellante: Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213.
Representante Judicial de la Parte Querellante: Osmiry del Valle Ducallin Serrano y Oscar Leonardo Heres Castillo, Titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.319.556 y 11.757.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 101.112 y 96.964 respectivamente.
Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Apoderado Judicial de la parte Querellada: Héctor José Musso Bocaranda, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°133.749.
Expediente Nº 6187
Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213, debidamente asistido por los abogados Osmiry del Valle Ducallin Serrano y Oscar Leonardo Heres Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.319.556 y 11.757.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 101.112 y 96.964 respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); la cual quedo signada con el N° 6.187, el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2024, posterior a ello en fecha 02 de Julio de 2025, el ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 14.959.213, debidamente representado por la abogada Osmiry del Valle Ducallin Serrano ut supra identificada, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Preventiva Innominada.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213, debidamente representado por la abogada Osmiry del Valle Ducallin Serrano, Titular de la cedula de identidad Nro V- 14.319.556 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nros 101.112, en fecha 02 de Julio del 2025, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Medida Preventiva Innominada argumentando lo siguiente:
(…)De conformidad con el articulo 588 parágrafo Primero del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva innominada, para que así el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, permita el disfrute del salario y beneficios de mi representado el cual fue suspendido de manera intempestiva a partir del mes de junio del año en curso; transgrediendo una serie de derechos y garantías consagradas en la constitución y las leyes que perjudica directamente su situación, económica, social y familiar, todo esto mientras dure la acción principal contenida en el expediente de marras; por lo que en consecuencia se solicita ordene el pago del salario y demás beneficios que este ha dejado de percibir.(…)Todo esto obedece honorable jueza, que debido al cese del disfrute del salario mi representado se ha visto perjudicado considerablemente por ser padre de familia y sostén de hogar, con una carga familiar de cinco (05) hijos menores de edad, violentando así sus derechos Constitucionales a la alimentación, a la salud, la educación, al vestido, a una vivienda digna, al pago de los servicios y la protección a la familia; lo que menoscaba el interés superior de los niños, niñas y adolescentes tal y como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
Artículo 78. Los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados constitucionales que en esta materia allá suscrito y ratificado la república. El estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8, establece claramente el principio del bien superior del niño, el cual es obligatorio en todas las tomas de decisiones que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, siendo más explícito en su parágrafo segundo en los casos cuando exista conflictos entre los derechos e intereses entre estos y otros derechos igualmente legítimos.
Articulo 8 parágrafo segundo: En la aplicación del interés superior de niños, niñas adolescentes, cuando exista conflictos entre derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá los primeros.
De igual modo la Ley Ejusdem en su artículo 30, establece en el encabezado y su parágrafo tercero lo siguiente:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida, adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
De igual manera la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 358, establece todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza que es del deber compartido e irrenunciable de los padres de asistir material, moral y efectivo a sus hijos e hijas.
Artículo 358: la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integran. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos, físicos, de violencia psicológica o de trato humillante de perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Así mismo la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 383 tipifica las causas de extinción de la obligación que tienen los padres respecto a la manutención
Artículo 383: La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del Niño, Niña y adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación judicial.
(…) mi representado hasta la fecha de la suspensión de su salario y beneficios ha actuado conforme a la ley y la sociedad como un buen padre de familia “ Bonus pater familias” lo que esta medida irrita pondría en riesgo darle continuidad, llegándole a ocasionar daños irreparables, mientras se obtiene una decisión de los hechos controvertidos en el expediente de marras, por lo que en el uso del derecho constitucional consagrado el artículo 26 de nuestra carta magna, acudimos a su competente autoridad en aras de obtener una medida preventiva de este tribunal quien sin tocar fondo de la pretensión, restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, es decir proteja el bien jurídico en peligro de conformidad al artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
(…)En cuanto al periculum in mora de mi representado, radica en la urgencia del pronunciamiento debido a que se está infringiendo una convergencia de derechos y garantías extensivas a la carga familiar del mismo, que acarrearía la suspensión súbita del derecho a educación de sus menores hijos, así como menoscabar el derecho a una calidad de vida, en detrimento al principio del bien superior del niño, niña y adolescente, que sin duda acarrea un riesgo real y sustancial de un derecho grave e irreparable para sus cinco (05) hijos y núcleo familiar. La continuidad de la medida de suspensión de salario y beneficios en el tiempo empeoraría la condición que se alude up supra, lo que podrían tornarse aún más complicadas y de índole irreparable con lo que se configuraría el Periculum damni.
En virtud de todo lo antes expuesto honorable jueza, considera esta defensa que están llenos los extremos para que de manera inmediata decrete medida a su favor y le sea restituido su salario y beneficios que le fueren suspendidos mi representado, y que transgreden sus derechos, mientras dure así la decisión de la pretensión principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios no percibidos hasta la fecha de su pronunciamiento de la actual medida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Admitido en su oportunidad legal como ha sido la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado del Tribunal)
No obstante, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así las cosas en aras de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta sentenciadora debe hacer mención que el caso en autos el querellante solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Están llenos los extremos para que de manera inmediata se decrete medida a su favor y le sea restituido su salario y beneficios que le fuesen suspendidos que transgreden sus derechos mientras dure así la decisión de la pretensión principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios no percibidos hasta la fecha del pronunciamiento de la actual medida.
Por otro lado, fundamento la presente solicitud de medida cautelar innominada, en base a lo establecido en los Artículo 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos, 8, 30, 358, 383 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se refieren a todo lo concerniente al bien superior del Niño, Niña y Adolescente, al derecho a un Nivel de vida adecuado, a la responsabilidad de crianza, y a la obligación de manutención.
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que el recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en copias simples y certificadas medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Anexo Marcado con la letra “A”, Copia simple de CERTIFICACION de fecha 07 de septiembre de 2022, emitida por la Unidad de Registro Civil de Centros de Salud y Cementerio del Centro Medido Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente suscrita por la ABG. Florimax Graterol Guevara, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.137.601, Registradora Civil Según Gaceta Oficial N° 42.172, de fecha 23 de Julio de 2021, mediante el cual certifica el acta de nacimiento N° 109. La referida certificación cursa en autos específicamente al folio veinte (20) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
2. Anexo Marcado con la letra “A1”, copia simple de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Betty Aracelis Betancourt Méndez, en su carácter de Funcionaria designada por la primera autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana Antonella del Valle Castillo Ducallin dicha acta consta en autos al folio veintiuno (21) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
3. Anexo Marcado con la letra “A2”, copia simple de Acta de Nacimiento, suscrita por el ABOG. Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Girardot, perteneciente Antonieta Del Valle Castillo Ducallin, la referida acta cursa en autos específicamente al folio veintidós (22) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
4. Anexo Marcado con la letra “A3”, Copia simple de CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 05 de Agosto de 2021, emitida por la Abogada Eucaris Montezuma Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.207.513, en su carácter de Directora de Registro Civil, mediante el cual certifica el acta de nacimiento N° 864. Dicha certificación consta en autos específicamente al folio veintitrés (23) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
5. Anexo Marcado con la letra “A4”, Copia simple de CERTIFICACION DE ACTA de fecha 26 de julio de 2023, emitida por la Abg. Yanelis Del Carmen Rodríguez Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.094.330, en su carácter de Registrador Civil Accidental, mediante el cual certifica el acta de nacimiento N° 1962. Dicha certificación consta en autos específicamente al folio veinticinco (25) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
6. Anexo Marcado con la letra “B”, Original de Facturas Nros. 254832 y 255534, emitidas por el Centro de Formación Maracay, S.R.L, de fechas 02/04/2025 y 03/05/2025, pertenecientes al ciudadano Castillo Jesús, los referido recibos cursan en autos específicamente al folio veintisiete (27) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
7. Anexo Marcado con la letra “B1”, Original de Facturas Nros. 130582 y 002456, emitidas por la A.C. Unidad Educativa Instituto los Próceres de fechas 31/10/2023 y 23/11/2024, pertenecientes a la ciudadana Osmiry del Valle Ducallin Serrano dichos recibos cursan en autos específicamente al folio veintiocho (28) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
8. Anexo Marcado con la letra “B2”, Original de Facturas Nros. 130584 y 002850, emitidas por la A.C. Unidad Educativa Instituto los Próceres y por el Instituto los Próceres C.A de fechas 31/10/2023 y 23/01/2025, pertenecientes a la ciudadana Osmiry del Valle Ducallin Serrano, los referido recibos constan en autos específicamente al folio veintinueve (29) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
9. Anexo Marcado con la letra “B3”, Original de Factura N° 003609, emitida por el Instituto los Próceres C.A de fecha 24/02/2025 y recibo de ingreso de fecha 05/03/2025 ambos pertenecientes a la ciudadana Osmiry del Valle Ducallin Serrano y dichos recibos cursan en autos específicamente al folio treinta (30) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
10. Anexo Marcado con la letra “B4”, original de Constancia de Estudio, emitida por la Profs. Yahir Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V- 14.104.276 en su carácter de Directora de la Institución educativa Prescolar Nacional independencia, ubicado en el Municipio Girardot parroquia Andrés Eloy Blanco en la ciudad de Maracay, perteneciente al niño Daniel Antonio Castillo Ducallin. La referida constancia consta en autos específicamente el folio treinta y uno (31) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
11. Anexo Marcado con la letra “C”, Original de Factura N° 004611, emitida por el Dr. Juan Miguel Álvarez B, en la Unidad de Salud Infantil C.A “CRECER SANITO” de fecha 27/03/2025, relacionada con el niño Emiliano Castillo, dicha factura cursan en autos específicamente al folio treinta y dos (32) del cuaderno de medida que acompaña a la causa principal.
Ahora bien, una vez verificadas y examinadas las pruebas presentadas por la parte querellante con las cuales pretende que este Órgano Jurisdiccional decrete a su favor medida cautelar innominada, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos con los cuales fundamenta la misma, quien aquí decide, debe revisar si el querellante de autos logro cumplir con los requisitos exigidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra lo que constituye el (periculum in damni)”. En este sentido, quien aquí decide debe precisar que si bien es cierto la parte querellante consigno una serie de documentos en el presente cuaderno de medida, no es menos cierto que los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en la normas legales correspondientes, no llenando así los extremos exigidos en los artículo 585 y 588 ejusdem, aunado al hecho que no se desprende de autos la existencia de otros documentos fundamentales que lleven a la convicción de esta juzgadora a declarar la procedencia de la referida medida, por lo que en tal sentido, se declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar inmominada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.959.213, debidamente representado por la abogada Osmiry del Valle Ducallin Serrano, Titular de la cedula de identidad Nro V- 14.319.556 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nros 101.112, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente.
Abg. Aminta López de Salazar.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. Nº 6187
ALDS/dp/mshh.
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