República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.198

Parte Recurrente: Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.207.550, de este domicilio.

Representante Judicial de la parte Recurrente: Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de la cédula de identidad N°. V-8.191.177 y V- 3.770.615, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 138.106 y 13.084 respectivamente.

Parte Recurrida: Contraloría del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2025, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, suscrito por la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.207.550, debidamente asistida por los abogados Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de la cédula de identidad N°. V-8.191.177 y V- 3.770.615, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 138.106 y 13.084, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Contraloría del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 6.198.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Que inicio su relación laboral, en fecha 01 de abril del año 2022, en virtud de resolución N° CEA- 050-22, para ocupar el cargo de Promotor Social I, en la Contraloría del Estado Apure, adscrita a la oficina de atención al ciudadano y control social, pero fue destituida de sus funciones vía resolución N° CEA-054-25 de fecha 30 de abril del año 2025.
Indicó, que desde la fecha de su designación y hasta su remoción el 30 de abril del año 2025 vía resolución N° CEA-054-050-25 la cual anexó en copia marcada en con letra “B”, ejerció ininterrumpidamente con esmero, denuedo y dedicación sus funciones definidas en el manual de la Norma de Procedimiento de la Dirección de la Atención al Ciudadano y Control Social que anexó marcado con letra “C”, obteniendo una remuneración mensual de bolívares ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (168.38), tal como se evidencia de copia de constancia de trabajo anexó marcada con la letra “D”, formando así, parte del estrato de empleos de más bajo nivel de la Contraloría del Estado Apure.
Por otro lado manifestó, que si bien el ius puniendi era entendido como propio del Poder Judicial posteriormente por razones pragmáticas para la administración, se permitió que esta depusiera de mecanismos coercitivos para hacer cumplir sus cometidos públicos por lo que ese poder sancionatorio se permeabilizo al poder ejecutivo, pero esa potestad sancionatoria, implica la aceptación y el respeto del Estado de Derecho predicado en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que esa potestad sancionatoria se fundamenta en el artículo 49.6 de la Carta Magna, que establece el principio de legalidad y tipicidad de las penas faltas, delitos, sanciones al prescribir “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia. Omisis… y ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes prexistentes” de este principio constitucional se escinden otros principios y derechos constitucionales de ingente valor como son el principio de legalidad sancionatoria o de predeterminación de la pena en la ley (ley previa), la presunción de inocencia y los derechos al debido proceso y a la defensa.
Enfatizo, que de manera general menciona el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene que en doctrina y jurisprudencia se conoce como el principio de legalidad, conforme al cual los órganos del poder público deben ajustar su actuación a las atribuciones que la constitución y las leyes establezcan. Este principio se enmarca en el más elemental sentido de lo que constituye un Estado de Derecho.
Igualmente mencionó que tal como se evidencia en el considerado quinto de la resolución N° CEA-054-25 de fecha 30 de abril de 2025 en virtud de su destitución atendiendo alas razones propias de las actividades de control todos los cargos de funcionarios de la Contraloría del Estado Apure, incluyendo a los de alto nivel son de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor o Contralora del Estado Apure. Por su carácter expreso jurídicamente y con fundamento en la resolución surte el acto administrativo por el cual fue removida del cargo de promotor Social I, adscrito a la oficina de Atención al Ciudadano y Control Social de la Contraloría del Estado Apure, es Nulo de Nulidad Absoluta en efecto de acuerdo al artículo 19 de la ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otra parte índico, que en la segunda parte in fine del artículo 40 del estatuto de Personal enuncia el procedimiento administrativo, sin embargo cuando a través de procedimiento disciplinario correspondiente que algún trabajador de la Contraloría del Estado ha incurrido en causal de destitución este debe ser retirado de la administración con las formas previstas en este estatuto. Esta es la razón por la cual sin razón se vienen removiendo funcionarios violando todos sus derechos. La falta de sistematización de un procedimiento administrativo disciplinario en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Apure, no es óbice para que ante la omisión de una conducta antijurídica causal de destitución impere la discrepancia y arbitrariamente se le coloquen todos los derechos al presunto infractor porque en este derecho se encuentra la garantía al derecho de presunción de inocencia conforme a la cual la persona sometida a investigación se presume inocente hasta tanto demuestre su culpabilidad artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que el ejercicio de esta acción persiguió en su carácter de parte agraviada. Que el Tribunal actuando en el ámbito de su competencia es el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Finalmente solicita:
1) La Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares en virtud del cual fue removida del cargo de promotor I adscrita a la Oficina de atención al Ciudadano y Control Social de la Contraloría del Estado Apure, ut supra descrito, y se ordene su reincorporación a dicho cargo y se cancele el pago de sus salarios caídos con indexación desde el 30 de abril de 2025, fecha del último pago hasta la reincorporación.
2) La responsabilidad civil y administrativa de la ciudadana Contralora, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional traídos a colación.
3). Se practique la citación a la ciudadana Marianllel Alejandra Segovia Herrera, venezolana mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de Contralora del Estado Apure y parte agraviante, o quien haga sus veces, en la sede de la institución ubicada en la calle Arévalo González c/c Bolívar, Edificio Giulio Gaggia, en esta Ciudad.
4). Sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el fallo definitivo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Efecto Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Efectos Particulares de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación al ciudadano Contralor General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró oficio de citación la ciudadano Contralor General del Estado Apure y Oficio de notificación al ciudadano Procurador General del estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Efectos Particulares, ejercido por la ciudadana Krisber Nazareth Palacio Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.207.550, debidamente asistida por los abogados Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de la cédula de identidad N°. V-8.191.177 y V- 3.770.615, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 138.106 y 13.084, contra la Contraloría del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Suplente.

Abg. Aminta López de Salazar.


El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.198.

El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.












Exp. N° 6198.-
ATL/DP/Br.-