REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4949-25
PARTE DEMANDANTE: LUIGI PILIGRA STORACCI
ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACIÓN: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nro. 27.692.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GARCIA VASQUEZ, Inpreabogado Nº 69.150.
JURISDICCION: CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CON FUERZA DEFINITIVA (Resuelve inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones del Expediente Nº 16.878 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 241)
En fecha, 04 de abril de 2025, el Secretario Titular de este tribunal, abogado PEDRO III PEREZ, se inhibió de seguir actuando en la presente causa como secretario. (Folio 242)
En fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal designó a la abogada MARINA STHELYN ESPINOZA, como Secretaria Accidental para actuar en el asunto mientras se resolvía la inhibición antes planteada, y se fijó el Décimo (10º) día para la presentación de informes de las partes, (Folio 243)
En fecha 09 de abril de 2025, se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el secretario titular de este Tribunal, abogado PEDRO III PEREZ. (Folios 244 al 248)
En fecha 09 de abril de 2025, con vista de la decisión sobre inhibición efectuada por el secretario titular, se nombró como Secretario Accidental en el presente Expediente al abogado IGOR KRINITZKY. (Folio 249)
En fecha 09 de mayo de 2025, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N°27.692, consignó escrito de informes y sus anexos. (Folios 250 al 323)
En fecha 12 de mayo de 2025, se ordenó cómputo y se dijo “vistos” los informes, entrando la causa en estado de dictar la sentencia respectiva, dentro del lapso de treinta (30) días calendarios. (Folios 324 al 325).
En fecha 10 de junio de 2025, se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días calendarios transcurridos desde el 12 de mayo de 2025 hasta dicha fecha inclusive. (Folio 326)
En fecha 10 de junio de 2025, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia respectiva por 30 días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha. (Folio 327)
En fecha 16 de junio de 2025, se recibido oficio Nº 0990/119 de fecha 13 de junio de 2025 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure mediante el cual remitió el Expediente Nº 4.921 (nomenclatura de este tribunal), que se ordenó agregarlas a este Expediente que se manifiesta como “continente” (incidencia con Relación a Medidas Cautelares) con relación a ellas, que se manifiestan como “contenido” y corregir la foliatura correspondiente. (Folios 328 al 567).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal Superior, que el presente asunto se inició en fecha 21 de noviembre de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por demanda presentada por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nro. 27.692, quien manifestó actuar como endosatario en título de procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.401 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES acaecidas en el Expediente N° 16.868 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) De mi cualidad a cobrar Honorarios profesionales Como Abogado en esta causa. Ciudadana Juez, en fecha (02) de Octubre del corriente año, intente demanda Mercantil por cobro de dinero en moneda extranjera (Dólares Americanos) en mi carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Luigi Piligra Storacci, portador de la cedula de identidad personal número 8.197.401, a los obligados en las letras de cambio que distinguí marcadas con los numerales 4/23; 5/23; 6/23; 7/23; 8/23; 9/23; 10/23, 11/23; 12/23; 13/23; 14/23; 15/23; 16/23; 17/23; 18/23; 19/23; 20/23; 21/23; 22/23; 23/23; es decir a los siguientes sujetos procesales:: ACEPTANTE y OBLIGADO PRINCIPAL: “La Casa del Vidrio C.A”. Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción judicial del Estado Apure, de fecha 30 de abril de 1997, inscrita bajo el numero 131, folios 117 de los libros de comercio que llevo este tribunal, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio portador de la cédula de identidad personal número 9.876.799, en su carácter de Director General y reformados sus estatutos, en fecha 07 de Agosto 2023, inscrita ante el Servicio autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil del Estado Apure de fecha 07 de agosto de 2023. Se inscribió en el Registro de Comercio bajo el número 12, tomo 99,-A, Registro Mercantil del Estado Apure. Al AVALISTA O GARANTE DE LA OBLIGACION: MILAGRO CARDOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad personal número 9.874.539, y en último lugar al LIBRADOR: el ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVERA, quien en este carácter debe responder la insolvencia o falta e pago del aceptante tal como establece el artículo 451 del código de comercio en su numeral 2º. (…)
En fecha 02 de Octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su carácter de Tribunal Distribuidor, recibe el expediente por Distribución y ordena su entrada asignándole el número de la nomenclatura distinguida por los dígitos 7346, así como ordenó su revisión y anexos acompañados, ordenando a su vez el desglose de los originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos (folios 34 y 35)
En fecha 02 de Octubre de 2024, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto dictado a tales efectos, acordó inhibirse del conocimiento de la causa, por existir motivos que pueden comprometer su imparcialidad y de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y procedió a hacerlo, dejando correr a partir de la fecha el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
En fecha 04 de Octubre de 2024, el Tribunal luego de dejar constancia de haber transcurrido el lapso de Allanamiento establecido en la Ley, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando a su vez oficiar al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure quienes por mandato legal debían conocer de la inhibición planteada. (Folio 38).
En fecha 09 de Octubre de 2024, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe anexo al oficio distinguido con el número 229 las actuaciones contentivas del expediente distinguido con el número 7346, contentivo de la acción de cobro de Bolívares (sic) donde ordena darle entrada asignándole el número de nomenclatura 16.868. En dicho auto ordena previa revisión exhaustiva de los anexos que acompañan a la demanda, que las letras de cambio distinguidas e identificadas con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “W”,, no se encuentran vencidas, requisito este para que proceda la admisión de la misma, por lo que de inmediato y en el mismo auto se ordenó librar despacho saneador concediendo tres días de despacho a la parte demandante, a los fines de adecuar el monto intimado con las letras de cambio presentadas (folios 41 y 42)
En fecha 11 de Octubre de 2024, presenté escrito mediante el cual solicite la revocatoria por el Contrato Imperio del mencionado despacho Sanador, insistiendo en la admisión de la demanda, considerando que no existían motivos legales para negar su admisión. (folio 43)
En fecha 14 de Octubre de 2024, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de los demandados, y dejando pronunciar sobre las medidas solicitadas por auto separado, se libraron Boletas de intimación correspondientes (folio 64)
En fecha 17 de Octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo a oficio distinguido con el número 249, remite a este Tribunal las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Civil, que decide la inhibición planteada en la causa. (folio 204)
En fecha 30 de Octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia deja constancia que siendo las 3:30 hora tope para despachar y visto que han transcurrido diez (10) días de despacho concedidos a los demandados a los fines de cancelar o acreditar haber pagado y no habiendo hecho uso del derecho a retasa o que formularan oposición al decreto de Intimación, y no habiendo comparecido ninguna persona por sí o por medio de apoderado el Tribunal lo hace constar (folio 106)
En fecha 31 de Octubre de 2024, mediante escrito dirigido a este a Tribunal, solicite conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se procediera como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, toda vez que el decreto de Intimación quedó definitivamente firme y conforme lo ordenado en el artículo 524 Ejusdem se procediera ordenar la ejecución del mismo.
En fecha 01 de noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó un lapso de 10 días siguientes a que constara en autos de notificación de las partes a los fines de que cumplan voluntariamente con lo establecido en la Sentencia del Primero de octubre de 2024 la cual se encuentra definitivamente firme (folio 108)
En fecha 04 de noviembre del 2024, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA, asistido por el abogado JESUS GARCIA VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 69.150, en su carácter de parte demandada en la causa y consigno por Secretaria la cantidad de UN MIL TRES DOLARES AMERICANOS (1003$) americanos en efectivo a los fines que ese monto fuera abonado a los intereses moratorios demandados, reservándose el resto del lapso de cumplimiento voluntario, por el pago correspondiente o acordar cualquier transacción (folio 112).
En fecha 04 de noviembre del 2024, mediante diligencia, solicite la entrega de la suma de dinero consignada por el demandado de autos y la misma fue acordada mediante auto expreso dictado por el Tribunal (folios 113 y 114)
De modo que existiendo Cosa Juzgada en el presente Juicio la misma se constituye como una presunción Juris et de jure y no admite prueba en el contrario. El artículo 1395 del Código Civil al referirse a las presunciones legales, establece en su ordinal 3º “la Autoridad de la Cosa Juzgada y esto solo procede con respecto a lo Sentenciado en la causa. De modo que le corresponde a las partes demandadas en este Juicio cumplir con su obligación de cancelar las costas procesales, tal como lo ordena el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita este Derecho solo al 25% del monto demandado.
CAPITULO II
De la estimación de Honorarios profesionales
1.- Estudio del caso, del caso, redacción del libelo y asistencia para la introducción de la demanda se estima en la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$)
2.- Endoso de 23 letras de cambio de título de Procuración en la que se me conceden todas las facultades procesales para actuar como Endosatario a título de Procuración se estima en la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$)
3.- Presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se estima en el sema de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$)
4.- Gestión con el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure a los fines de hacer llegar las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por motivos de inhibición de la Juez de ese despacho se estima en la suma de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$).
5.-Escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitando la admisión de la demanda se estima en la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$)
6.- Gestión con el ciudadano Alguacil a los fines de intimar a los demandados mediante Boletas libradas a tales efectos se estima en la suma de 100 DOLARES AMERICANOS (100 $).
7.- Escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando se procediera como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada se estima en la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$).
8.- Gestión ante el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de notificar a los demandados, sobre el lapso concedido por el Tribunal para el cumplimiento voluntario de la obligación se estima la suma de SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (66$).
Todo lo anteriormente expuesto, puede ser corroborado por el Tribunal en las actuaciones que acompaño en Copias Certificadas marcadas con la letra “A”.
Por todo lo antes expuesto es que solicito respetuosamente se sirva a intimar a las siguientes personas: “La Casa del Vidrio C.A”. inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de abril de 1997, inscrita bajo el número 131, folios 117 de los libros de comercio que llevo ese tribunal, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio portador de la cedula de identidad personal número 9.876.799, en su carácter de Director General de la misma. Luego reformados sus estatutos, en fecha 07 de Agosto de 2023, inscrita ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2023.inscrita ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 07 de Agosto de 2023. Se inscribió en el Registro de Comercio bajo el número 12, tomo 99,-A, Registro Mercantil del Estado Apure. AVALISTA O GARANTE DE LA OBLIGACION: MILAGRO CARDOZA: venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, portadora de la cedula de identidad número 9.874.539, por lo que tenor del artículo 455 del Código de Comercio esta obligada a la garantía solidaria del portador, ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cedula de identidad, personal número 8.197.40, y quien procedió a endosarlas a quien aquí acciona, a título de Procuración para su cobro Judicial conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio
LIBRADOR: ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, quien a título personal quedó obligado también al pago de estos efectos cambiarios a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código de Comercio, y que por efectos de lo establecido en el artículo 1.226 del Código Civil, las acciones judiciales contra alguno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros
Esta materia de costas, está íntimamente ligada a los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y por ende con el valor litigado. El valor asignado a la demanda constituye un elemento imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deba pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio.
Con respecto al monto a cobrar los honorarios profesionales que es materia de la segunda fase de éste procedimiento, existe esa limitante establecida de forma imperativa por el legislador quien en su artículo 648, ordena al Juez, calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero sin poder acordar el concepto de Honorarios Profesionales del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25%
Del valor de la demanda. La demanda quedó estimada en la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES (23.064,00), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo resultaría de una simple operación matemática que en definitiva los demandados quedarían obligados a cancelarme la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (5.766$) por concepto de honorarios Profesionales. (…)” sic
De igual forma, se observa que el Tribunal A Quo, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2025 (Folios 212 al 228) declaro, expresó lo siguientes:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA, que tiene el demandante ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.401, opuesto por los demandados de autos LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO STORACCI, titulares de las cedulas de identidades Nº- 9.876.799 y V- 9.874.539, respectivamente, en el presente juicio de cobro de Costas Procesales (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD del abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 27.692. para representar y actuar en nombre de la parte actora ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, antes identificado, por no tener la representación que atribuye el carácter de instrumento poder o mandato valido, eficaz y suficiente para intentar y sostener el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISISIBLE LA DEMANDA O PRETENSIÒN incoada por el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI contra LA CASA DEL VIDRIO, C.A. ANTONIO COSTA y MILAGRO STORACCI, todos identificados en autos, por Cobro de Costas Procesales (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
No hay condenatoria en costas (…)”
La parte apelante en su oportunidad en fecha 09 de mayo de 2025 consignó, informes y anexos en esta instancia superior, consistente en impresión de Sentencias de la Sala de Casación Civil signadas con las nomenclaturas Exp. Nº. AA20-C2024-000220 de fecha 12-03-2022) y Exp. AA20-C-2019-000048 de fecha 16-09-2021. (Folio 250 al 323) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES
PRIMERO: Que la sentencia que declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION en este juicio, es arbitraria e ilegal, pues aun cuando no hubo argumentación razonada por el cual se expresaran los motivos de hecho y de Derecho para proceder hacerlo, queda sobreentendido que la misma fue declarada por el error inexcusable de darle un sentido contrario a lo ocurrido en el proceso, obviando los criterios de expectativa plausible emanados de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, de los criterios Doctrinales, de las normas legales y Constitucionales que protegen mis Derechos y Garantías Republicanas, dejándome en completo estado de indefensión al no conocer los motivos que tuvo el Tribunal para hacerlo, y mucho menos de las pruebas que tuvo a la vista el Tribunal para llegar a ese errado, pero firme convencimiento.
SEGUNDO: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llego a unas conclusiones absurdas y contradictorias y es función de esta Superior Instancia dejar establecido la legalidad e tal decisión, que violenta en mi Derecho Constitucional a obtener tutela judicial efectiva con arreglo a un proceso justo, sin dilaciones ni otras condiciones que mermen su seguridad jurídica y por su puesto respetando el debido proceso, conforme lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible que condene en este juicio al ciudadano LUIGI PILIGRA, cuando a lo largo de su sentencia mantuvo el criterio de que jamás tuve el poder para representarlo.
TERCERO: Que de la declaratoria de la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCION”, solo se puede constatar como fundamentación a su decisión, la aplicación incorrecta de una norma inaplicable en este juicio que es por la acción directa, autónoma de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, y no de COSTAS PROCESALES, como falsamente lo arguye la sentencia, dándole la falsa interpretación a lo alegado y aprobado en autos, apartándose completamente del asunto que se planteo a su conocimiento, sin que hubiera analizado prueba alguna existente en los autos que demostrara tales afirmaciones que inficionan la Sentencia recurrida, constituyendo esta actuación del tribunal en una flagrante violación del debido proceso, quedando comprometida la neutralidad del Juez en la presente causa, y causando un desequilibrio probatorio entre las partes, impidiendo con ello llegar a una decisión justa que termine el conflicto surgido con motivo al derecho que tengo de percibir los honorarios de mano de los intimados.
CUARTO: Que el remedio ante tales vicios que afectan el proceso, es la declaratoria con lugar del presente recurso de Apelación, pues la INADMISION DE LA ACCION, ponen de relieve la falta de celo, y cuidado del proceso que es de eminente orden Público, orden que hemos denunciado violentado por la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por decir lo más, nos encontramos frente a un procedimiento ilegal donde se ha decretado la extinción del proceso sin existir motivo legal que soporte semejante e insólita decisión.
SOLICITUD
Con base a todas las razones antes expuestas, y con el carácter invocado en la presente actuación, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar declarándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de marzo de 2025, por medio de la cual se DECLARO LA INADMISIBILIDADDE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, hecha y por vía de consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conozca del fondo del asunto aquí en estudio y haga el respectivo pronunciamiento con respecto a la pretensión deducida de esta solicitud y en consecuencia lo deje sin efecto y sin valor Jurídico alguno, declarando con lugar lo solicitado en el libelo de la demanda, que no es otro que el reconocimiento del derecho que tengo de percibir honorarios profesionales de manos de los intimados. (…)”
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal Superior que el primer alegato del apelante para fundamentar su apelación lo soporta erróneamente en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pretende convertir el presente recurso de apelación en uno de Casación y por lo cual se declara improcedente tal alegato. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Denuncia la violación del ordinal 5 del artículo 243 y de los artículos 12 y 15 eiusdem, en el sentido de existir incongruencia negativa, “al omitir pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos” alegando primariamente que en su escrito de intimación de honorarios que dio inicio a éste juicio, se refirió “al cobro de los honorarios profesionales a los cuales fueron condenados los demandados en el juicio que terminó con sentencia definitivamente firme, en el Expediente N° 16.868” (nomenclatura del mismo A Quo) y que alegó que el derecho al cobro de los honorarios profesionales se causaron por haber sido él, el apoderado judicial, que actuó en el referido juicio como Endosatario a Título de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI y que con la decisión apelada se ignoró su derecho al cobro de los honorarios causados, al afirmar que el Endosatario a Titulo de Procuración no es un apoderado judicial y por tal motivo carece de legitimidad para solicitar el pago de esos honorarios causados en el ejercicio, con lo cual sigue alegando que el Juez del Juzgado A Quo no comprendió el asunto planteado, fue ambiguo y enredó la situación, cayendo en contradicciones jurídicas sobre el mandato que ostentó y le fue otorgado para representar en aquel juicio a la parte actora, al expresar que el A Quo estableció como premisa fundamental que la acción intentada ahora, lo fue por cobro de costas procesales, lo cual no es verdad, pues lo alegado en esta demanda fue proceder a la intimación e estimación de honorarios conforme al artículo 22 y siguientes de la ley de abogados.
Siendo ello así, este Tribunal Superior procede a verificar el carácter con el cual se presenta en este procedimiento el abogado apelante y así se evidencia del folio 1 del Expediente que el referido abogado apelante en el encabezado de su demanda manifiesta expresamente lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en mi carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano: LUIGI PILIGRA STORACCI, (…)”
Y por lo cual no es cierto que el mencionado abogado haya intentado su demanda a título personal, individual y en ejercicio de sus propios derechos e intereses y en su propia representación, sino como quedó expresado en su supuesto carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano: LUIGI PILIGRA STORACCI. Y así se declara y decide.
Sobre este punto, se observa igualmente que el referido abogado apelante manifiesta expresamente en su demanda lo siguiente:
“(…) ocurro a los efectos de demandar por intimación de honorarios profesionales, en forma autónoma, a los demandados en la causa distinguida con el número 16898 (…)
De modo que le corresponde a las partes demandas en este Juicio cumplir con su obligación de cancelar las costas procesales, tal como lo ordena el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita este Derecho solo hasta el 25 % del monto de lo demandado (…)
Este Derecho nace del vencimiento total que ha sufrido el demandado en el juicio conforme a lo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada esté constituida por varias personas, todas ellas deben responder de las costas en forma solidaria
De modo que la Ley de Abogado, en su artículo 28, pone a disposición de los profesionales del derecho, una vía ágil y expedita para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, el cual se encuentra pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de costas, está íntimamente ligada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida y por ende con el valor de lo litigado. (…) Con respecto al monto a cobrar lo honorarios profesionales, que es materia de la segunda fase de este Procedimiento, existe esa limitante establecida de forma imperativa por el legislador quien en su artículo 648, que ordena al Juez, calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero sin poder acordar en concepto de Honorarios Profesionales del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25 del valor de la demanda. La demanda quedó estimada en la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES (23.064,00), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (sic)
Con vista de ello este Tribunal observa que la confusión, enredo, ambigüedad y contradicción la tiene es el abogado apelante y no el Juzgador A Quo, puesto que:
1) Menciona al Expediente N° 16.898 como la causa que da origen a ésta y donde dice haber actuado, pero sin indicar a qué Tribunal se refiere y, en el desarrollo de su demanda y de las copias certificadas anexadas, se evidencia que son es del Expediente N° 16.868, nomenclatura del Juzgado A Quo. Y así se declara y decide.
2) Menciona que la estimación e intimación de honorarios de abogados, lo hace depender de una condenatoria en costas procesales acaecida en el Expediente N° 16.868 y por lo cual es el mismo actor quien con sus alegatos pretende erigirse en beneficiario directo de tal condenatoria en costas procesales y no su allá representado LUIGI PILIGRA STORACCI; siendo que en esta causa adicionalmente se presenta igualmente como su representante y no a título personal, con lo cual se evidencia la confusión en la que incurre el apelante en sus pretensión y ésta última circunstancia fue así advertida por el A Quo en la decisión apelada. Y así se declara y decide.
3) Menciona que la estimación e intimación de honorarios de abogados, la fundamenta en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual es el mismo actor quien con sus alegatos pretende que los demandados sean considerados sus “clientes” y no los condenados en costas procesales, con lo cual se evidencia la confusión en la que incurre el apelante en sus pretensión y ésta última circunstancia fue así advertida por el A Quo en la decisión apelada. Y así se declara y decide.
4) Menciona que la referida causa contenida en el Expediente N° 16.868, fue tramitada por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN en el que se produjo la condenatoria en costas y costos procesales cuya declaratoria ejecutoriada invoca, solicitando su intimación con fundamento en las disposiciones legales que regulan en todas sus fases el referido procedimiento por intimación, como si pretendiera que el Juzgado A Quo en procedimiento autónomo (como el ejercido) procediera a conocer algo ya resuelto, condene unas sumas ya condenadas o se erija en el tribunal de la causa principal y en fase de ejecución del procedimiento (al señalar los artículos 648 y 651 del Código de Procedimiento Civil); y/o en la fase de ejecución de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios y se considere conocer y resolver algo que dice ya fue resuelto en el Juicio Principal mencionado, lo cual le está vedado por constituir una cosa juzgada sobre dicho asunto, con lo cual se evidencia la confusión en la que incurre el apelante en sus pretensión y ésta última circunstancia fue así advertida por el A Quo en la decisión apelada. Y así se declara y decide.
5) Llama poderosamente la atención el ¿por qué el abogado apelante no planteó su pretensión en el mismo Juzgado A Quo y en el mismo Expediente N° 16.868?, en el que luciría pertinente que asumiera la Competencia Funcional en un Cuaderno Separado del mismo, sin necesidad de ocurrir a Distribución de Asunto Nuevo o ”autónomo” como califica su “accionar” y todo ello en el entendido que la causa estuviere ejecutoriada pero no ejecutada y todo ello derivado de las normas que invoca (274 y 279 eiusdem); o que formara parte de sus peticiones de ejecución forzosa del decreto intimatorio firme (en cuanto a sus costas procesales); con lo cual entiende este Tribunal que el apelante asume que la causa principal originante se encuentra “terminada” y en la que no ejerció “ésta pretensión”, ya que, de haberlo hecho allá sería considerado la aquí pretendida como cobrar esa “deuda” dos veces, lo cual riñe con asuntos que implican –entra otras consecuencias- el agotamiento de la jurisdicción y competencia civil sobre el asunto, con lo cual se evidencia la confusión en la que incurre el apelante en sus pretensión y ésta última circunstancia fue así advertida por el A Quo en la decisión apelada. Y así se declara y decide.
TERCERO: Denuncia la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, nuevamente fundamentándolo erróneamente en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pretende convertir el presente recurso de apelación en uno de Casación y por lo cual se declara improcedente tal alegato. Y así se declara y decide.
CUARTO: Denuncia la violación en la sentencia apelada de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 49, ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la sentencia N° 614 de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a “EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA COBRAR COSTAS PROCESALES, “EN JUICIOS QUE “NO” SEAN ESTIMABLES EN DINERO” y más adelante expresa “que esta referida al tema de los honorarios profesionales de los abogados que han participado en juicios donde es estimable el valor de la demanda y de los juicios donde no es posible establecer el valor de la demanda”; pero que en modo alguno –dicha jurisprudencia- “desaplica la vigencia y vigor de los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados que si da acción directa al abogado para el ejercicio de la acción intimación y estimación de honorarios, cuando se derivan de una condenatoria en costas en el juicio que por su naturaleza si es estimable en dinero” y termina alegando que el sentenciador al abrazar parte de dicha sentencia, “referentes a la necesidad de que al apoderado tenga un poder que le otorgue la legitimación en juicio para el cobro de sus honorarios, sin explicar, en que situaciones se requiere de este compromiso” hace incurrir al sentenciador en los vicios que denuncia.
Con vista de ello este Tribunal observa que la confusión, enredo, ambigüedad y contradicción la tiene es el abogado apelante y no el Juzgador A Quo, puesto que:
1) Que la jurisprudencia mencionada por el A Quo y que el recurrente invoca expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de “costas” se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Diaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos. (…)
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional. (…)”
Expresiones y determinaciones estas que efectúa la Sala y que acogió el A Quo, dejando absolutamente claro para este Tribunal Superior que dicho asunto no se circunscribe únicamente con relación a los Procedimientos de “Amparo Constitucional” o en asuntos “no estimables en dinero” como erróneamente pretende el apelante, quien nuevamente bajo el ropaje de dicho argumento lo que esconde es que se pretendió presentarse en su demanda como representante de la parte gananciosa de las costas (LUIGI PILIGRA STORACCI) para buscar tener la cualidad necesaria para proceder y; luego en el desarrollo de su demanda, pretende hacer ver que la estimación e intimación de honorarios (Costas estritu sensu) la hizo de manera personal y en ejercicio de su propia representación, para poder sortear el obstáculo de la falta de legitimación o ausencia de poder para actuar en nombre de otro a sabiendas que el endoso en procuración no cumple en este proceso los efectos que si tenía en el juicio principal y en el que al quedar consolidado el crédito, ejecutoriado o ejecutado lo cesan en sus efectos así endógenos.
Con lo cual, se evidencia que: primero, crea así una confusión de a quien considerar como parte actora en este procedimiento; segundo, constituiría efectivamente una falta de cualidad para hacer valer dichos derechos, por no ser beneficiario de tal condenatoria en costas; tercero, generaría nuevamente una falta de cualidad pasiva de los demandados por las razones anotadas y; por último, obligaría a analizar y resolver sobre el procedimiento a seguir ante tales pretensiones; todo lo cual dista de la pretensión originariamente ejercida y a que se refiere el presente asunto; con lo cual se evidencia la confusión en la que incurre el apelante en su pretensión y ésta última circunstancia fue así advertida por el A Quo en la decisión apelada. Y así se declara y decide.
QUINTO: Denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales, derecho a la defensa y el orden público, nuevamente fundamentándolo erróneamente en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pretende convertir el presente recurso de apelación en uno de Casación y por lo cual se declara improcedente tal alegato. Y así se declara y decide.
SEXTO: Denuncia la violación en la sentencia apelada de los artículos 7, 12, 361, 347 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el tribunal A Quo dictó un auto de certeza, y dejando constancia que habían transcurrido los lapsos procesales para proceder a dictar sentencia, fijando tres días a partir de esa fecha para hacerlo, pero que dicho lapso de tres (3) días de despacho fueron siguientes a la fecha en que los intimados dieron contestación a la intimación y opusieron cuestiones previas.
Con vista de ello este Tribunal observa que la confusión, enredo, ambigüedad y contradicción la tiene es el abogado apelante y no el Juzgador A Quo, puesto que:
1) Que al folio 134 consta el auto de admisión de la demanda en la que se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil LA CASA DEL VIDRIO, C.A. en la persona de los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA y que a los folios 135 y 136 constan las boletas de intimaciones libradas a los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGROS CARDOZA, pero en forma personal; que a los folios 168 y 169 constan diligencias de fecha 20 de enero de 2025, suscritas por el alguacil y secretario del tribunal A Quo en la que dejan constancia de la intimación efectuada a los referidos ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGROS CARDOZA; al folio 176 consta diligencia de fecha 31 de enero de 2025, mediante la cual el ciudadano ANTONIO COSTA, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL VIDRIO,C .A., asistido por el abogado JESUS GARCIA, Inpreabogado N° 69.150, manifestó formular oposición al decreto intimatorio; a los folios 193 al 208, cursan sendos escritos suscritos por el apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGROS CARDOZA y LA CASA DEL VIDRIO, C.A., de fechas 10 de febrero de 2025, mediante los cuales manifestaron oponer defensas como “puntos previos“, ejercicio de retasa y contestación al fondo de la demanda; al folio 209 cursa auto de abocamiento del Juez Accidental Abog. PEDRO PÉREZ, otorgando tres (3) días de despacho para que las partes pudieran hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; cursa al folio 210 un Acta de Certeza de fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual dejó constancia que desde el día 20 de enero de 2025, exclusive hasta dicha fecha 18 de febrero de 2025, transcurrieron 19 días de despacho, discriminados así: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 30 y 31 de enero de 2025; 03, 04, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17 y 18 de febrero de 2025, todos inclusive; a los folios 212 al 228 consta la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2025, y en la que se ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
2) Que de acuerdo a lo antes mencionado se observa que el Juzgado A Quo en su auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2024, ordenó el emplazamiento únicamente de la sociedad mercantil LA CASA DEL VIDRIO, C.A., pero no de los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGROS CARDOZA, pero tampoco libró boleta de intimación a la referida sociedad mercantil LA CASA DEL VIDRIO, C.A. sino a los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGROS CARDOZA, que al constar la intimación de estos últimos, a quienes se refirió como representantes de LA CASA DEL VIDRIO, C.A., así se entendió intimados a los demandados, lo cual se deriva de la mencionada acta de certeza de fecha 18 de febrero de 2025; y como quiera que del cómputo de días de despacho se evidencia que los 10 días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio ( Art. 22 Ley de Abogados) transcurrieron en los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 30 y 31 de enero de 2025 y 03 de febrero de 2025, todos inclusive y el lapso probatorio (art. 607 del Código de Procedimiento Civil) transcurrieron en los días 04, 06, 07, 10, 11, 13, 14 y 17 de febrero de 2025, todos inclusive; siendo que el Juez Accidental Abog. PEDRO PEREZ, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de febrero de 2025, esto es último día de despacho del lapso probatorio y que acertadamente otorgó 3 días para poder inhibirse o ser recusado, por ser un nuevo juez que conocía de la causa en tal estado, es por lo que se hacía igualmente pertinente diferir por tres (3) días de despacho, el fallo hasta haberse completado los días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo difirió en el 1er. día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, día o término éste previsto en el artículo 607 in fine eiusdem, para decidir; y que una vez decidido el asunto ordenó la notificación de las partes y por lo cual pudieron ejercer los recursos que a bien tuvieren hacer.
3) Que al momento de sentenciar, evidentemente el juez conservaba las facultades -provocadas u oficiosas- de revisión de los presupuestos procesales previos y necesarios para poder así resolver el asunto de mérito o fondo; independientemente que se hubiere incurrido en omisiones capaces de hacer considerar confesiones fictas, o existir motivos nulidades y reposiciones de la causa de actuaciones posteriores a la admisión; puesto que se invocan cuestiones jurídicas previas, normas expresas de la ley y de orden público como capaces de hacer declarar la inadmisibilidad de la demanda, no derivadas de la oposición de cuestiones previas por la parte demandada ni aun de los pronunciamiento previos que a lo que aspiraban estos últimos en sus escritos defensivos.
Con lo cual se demuestra que el íter procedimental se desarrolló en los términos previstos en la ley y no se evidencia vulneración del debido proceso, derecho a la defensa ni tutela judicial efectiva, resultando así infundados los alegatos del apelante. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Denuncia infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente fundamentándolo erróneamente en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pretende convertir el presente recurso de apelación en uno de Casación y por lo cual se declara improcedente tal alegato. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Denuncia la violación en la sentencia apelada de los artículos 7, 12, 361, 347 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que sus actuaciones si generan el derecho a percibir honorarios profesionales por parte de los demandados en aquel juicio distinguido con el número 16.878 (nomenclatura del A Quo) , que se infringe el artículo 1397 del Código Civil por falta de aplicación puesto que su cualidad de abogado intimante deviene del carácter de del carácter que tuvo como endosatario a titulo de procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI y que esta acción distinta, diferente y la hace a título personal como acción directa que le otorga la ley a exigir el pago de sus honorarios y que sería así ilógico y contrario a derecho que la sentencia condene al ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI quien no fue parte de este asunto que se debate; y continua alegando que al considerar el A Quo que no tenía cualidad para actuar en este juicio en nombre de LUIGI PILIGRA STORACCI, transgredió la realidad de lo alegado y probado en autos, pues jamás alegó este hecho; que el A Quo le dio aplicación a la normativa correspondiente al cobro de costas procesales, cuando en realidad estamos en presencia de una pretensión de cobro de honorarios profesionales.
Con vista de ello este Tribunal observa que la confusión, enredo, ambigüedad y contradicción la tiene es el abogado apelante y no el Juzgador A Quo, no sólo por el error del número de expediente a que hace referencia, sino por todas las razones antes anotadas y que aquí se dan por reproducidas para no hacer tediosas y repetitivos lo antes expresado y resuelto que se encuentra íntimamente relacionado y entrelazado, pero que aquí es fundamental tomar en cuenta lo expresado por el actor en su demanda (Renglones 10 y 11 del folio 1) cuando expresa “(…) procediendo en este acto en mi carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI (…)”, con lo cual se evidencia que no es cierto que la demanda la haya presentado en su propio nombre y representación, ni a título personal, como ahora pretende cambiar en su escrito de informes en esta instancia superior, evidenciando así la confusión en la que incurre el apelante en su pretensión y ésta última circunstancia fue así advertida por el A Quo en la decisión apelada. Y así se declara y decide.
NOVENO: Denuncia infracción de los artículos 419, 421, 422, 424, 426, y 487 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente fundamentándolo erróneamente en el ordinal 4 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pretende convertir el presente recurso de apelación en uno de Casación y por lo cual se declara improcedente tal alegato. Y así se declara y decide.
DECIMO: Denuncia que el A Quo “copió y pego” una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia “haciendo creer que forma parte de su pensamiento jurídico, sin guardar formas, ni mucho menos dejar constancia, que solo está citando una Sentencia” que dice no es aplicable al caso que lo hace llegar a una conclusión falsa en derecho, puesto al mencionar el “poder necesario para intentar la acción directa de intimación y estimación de honorarios, desnaturalizó el asunto planteado, mencionando nuevamente haber actuado en el expediente N° 16.878 donde se produjo la condenatoria en costas procesales y que lo legitima para ejercer la acción contra los condenados en costas y aquí demandados.
Con vista de ello este Tribunal observa que la confusión, enredo, ambigüedad y contradicción la tiene es el abogado apelante y no el Juzgador A Quo, no sólo por el error del número de expediente a que hace referencia, sino por todas las razones antes anotadas y que aquí se dan por reproducidas para no hacer tediosas y repetitivos lo antes expresado y resuelto que se encuentra íntimamente relacionado y entrelazado, pero que aquí se observa que el Juez del Juzgado A Quo si expresó las razones por las cuales llegó a las conclusiones y decisión correspondiente, con los soportes jurisprudenciales debidamente citados; evidenciando así la confusión en la que incurre el apelante en su pretensión y ésta última circunstancia fue así advertida por el A Quo en la decisión apelada. Y así se declara y decide.
DECIMO PRIMERO: No puede dejar pasar por alto este Tribunal que el apelante en su copioso y profuso escrito, hace mención igualmente que el Juzgado A Quo incurrió en incongruencias, incoherencias, ambigüedades, inmotivaciones, vicios, errores, vaguedad, generalidad y defectos, es por lo que así se observa que la decisión recurrida en su parte “MOTIVA” expresa lo siguiente:
“(…) MOTIVA
PUNTOS PREVIOS OPUESTOS POR LOS CODEMANDADOS
Observa este Tribunal que debido a la forma en que fue admitida la demanda en fecha 10 de diciembre de 2024, y que en el lapso correspondiente para oponerse al decreto intimatorio, contestar o ejercer la retasa conforme a la ley, los así intimados opusieron defensas perentorias de previo pronunciamiento y a todo evento ejercieron la retasa y contestaron la demanda; es por ello, que es deber de este sentenciador decidir de manera previa a cualquier otro pronunciamiento los referidos Puntos Previos de la Falta de Cualidad Activa y Pasiva alegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que son defensas de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia y luego sobre las demás defensas esgrimidas. Así se observa:
I
CON RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Que los codemandados ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, sustentan sus argumentos con relación a este Punto Previo, entre otras cosas, a lo siguiente: (…)
Que la codemandada LA CASA EL VIDRIO, C.A., sustenta sus argumentos en los mismos argumentos anteriormente transcritos sobre el Punto Previo, y adicionalmente entre otras cosas, a lo siguiente: (…)
Con vista de lo expuesto por los hasta ahora actuantes como partes en el presente procedimiento, considera este tribunal pertinente citar parte de la sentencia Nº 614, de fecha 14 de noviembre de 2024, emanada de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURURE TAPIA, en la cual de manera pedagógica refiere y aborda varios tópicos relacionados sobre lo aquí planteado, y que este tribunal acoge en procura de la uniformidad, seguridad jurídica y la expectativa plausible, en la que expresó: (…)
Con vista de lo antes expuesto, observa este Tribunal con meridiana claridad que los codemandados en sus respectivos escritos confunden la CUALIDAD (o LEGITIMACIÓN AD CAUSAM o AD PROCESUM) de las partes con la LEGITIMACIÓN que pueda ostentar algún apoderado judicial de alguna de ellas para representarlas u obrar válidamente en su nombre; en este caso, y con relación a la parte actora, al verificarse la CUALIDAD ACTIVA delatada, es claro que el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, no se presentó ni manifestó que procedía en forma personal o en su propio nombre sino que lo hizo “(…) procediendo en este acto en mi carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad, personal número 8.197.401 (…)” y manifestando igualmente que ocurría “(…) a los efectos de demandar por intimación de honorarios profesionales (…)” que más adelante aclara en su demanda que lo es por cobro de “costas procesales” y que específicamente lo hace usando dicha expresión en su sentido estricto, esto es, con relación al pago de los honorarios profesionales de abogados citando los artículos correspondientes a dicha pretensión y que lo hacía en forma autónoma contra los demandados en el juicio primigenio distinguido con el N° 16898 (nomenclatura propia de este tribunal), donde se les condenó en costas y a quienes identificó como LA CASA EL VIDRIO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Apure, de fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 131, folios 117, de los libros respectivos, así como a los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.876.799 y 9.874.539, a quienes de manera innecesaria y hasta confusa pretende identificar como librador y avalista respectivamente de títulos valores que menciona, puesto que ello era pertinente en el juicio primigenio, pero en este, son llamados en sus posiciones de condenados en costas procesales en aquel juicio, con lo cual resulta evidente para este tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada, en los términos antes transcritos, tienen cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente procedimiento en sus respectivas posiciones, y por lo cual deben ser declaradas improcedentes las defensas de previo pronunciamiento referidas a la falta de cualidad tanto activa como pasiva, efectuadas por la parte demandada con relación a dichos puntos y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
II
CON RELACIÓN A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ABOGADO ACTOR
Que los codemandados LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, sustentan sus argumentos con relación a este Punto Previo, entre otras cosas, a lo siguiente: (…)
Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, o como lo establece literalmente el Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dice, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y en el caso de marras tenemos que el demandante Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, quien manifiesta proceder en nombre y representación del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, pero soporta dicha representación invocando y trayendo a este procedimiento su otrora carácter de endosatario a título de procuración que tuvo en el juicio primigenio que dio lugar a la condenatoria en costas procesales, con lo cual es evidente que acá, no posee la legitimación necesaria para sostener este tipo de juicios.
En efecto, al proceder en el juicio primigenio con el carácter de endosatario en procuración simplemente recibió la representación de su mandante para el juicio original, lo cual no lo convierte tampoco en la parte misma ni representa una cesión de sus derechos, así como tampoco adquiere una legitimación independiente para presentar demandas autónomas y separadas de dicho procedimiento como la efectuadas en la presente demanda, es decir, no demostró prima facie ni en el período probatorio respectivo que ostente la legitimación mediante instrumento poder o mandato con facultades suficientes para demandar el cobro de las costas procesales, la cual recae en el cliente original, quien es la parte con derecho a reclamar, por lo tanto el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, no podía presentar la demanda sino solamente con la representación valida, eficaz y suficiente del cliente mediante un poder conforme a las disposiciones del artículo 340, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la consignación del poder, en concordancia con los artículo 150 y 151 eiusdem, ya que, la figura de endosatario a título de procuración es un mandato o poder específico para el juicio que refiere ser el originario en el que se produjo la asunción del “crédito consolidado” devenido del decreto intimatorio firme que cierra toda posibilidad de consideración con respecto a las respectivas cualidades ad causam (de allá) en este (lo cual hizo crear la confusión referente a la cualidad pasiva de la codemandada LA CASA DEL VIDRIO, C.A. quien a su vez pretende que se dilucide en este procedimiento asuntos que representan cosa juzgada del procedimiento primigenio y que no es posible hacer; siendo que dicho endoso en procuración es una forma de representación procesal, no una cesión de derecho, esto significa como anteriormente se dijo, que el abogado actúa en nombre del cliente, pero no se convierte en titular de los derechos reclamados como también pareciera así plantearlo en este procedimiento; el derecho a reclamar honorarios profesionales deriva de la acción entre cliente y abogado, el endoso a título de procuración no modifica esta relación ni transfiere la titularidad del derecho al abogado.
Sobre este punto es de mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° AA20-C-2004-000024, estableció lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del código de comercio, referido al endoso en procuración:
“…Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante. (Art 426).
Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legitima de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endose en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato, en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
…Omissis…
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante...,
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.
Omissis...
El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder" (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996 págs 181-187), (Resaltados de la Sala.
En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág. 70, expresa lo siguiente:
"En doctrina la expresión "simple mandato" equivale a mandato concedido en términos generales el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir, o restringir las facultades implícitas de todo mandato Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo está facultado para sustituir ese poder..."
Con apoyo en la opinión del Dr. Morales, nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra..." Es pues la forma más sencillo de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambia.
Como se ha establecido en la jurisprudencia patria, el endoso en procuración no constituye efectivamente el otorgamiento de un poder a los fines de actuar en un proceso judicial, tal y como lo exige el artículo 150 adjetivo civil, e igualmente los diversos fallos emanados de la mencionada Sala de Casación Civil, entre las cuales tenemos la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente N° AA20-C-2019-000048 у sentencia de fecha 16 de marzo del año 2022, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, expediente N° AA20-C-2019-000524; en la cual se estableció el siguiente criterio:
“(…) Es por ello que en caso de que el endosatario en procuración no poseyera el título de abogado, requeriría a los fines del cobro por vía judicial la asistencia técnica de un profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer la profesión y/o le otorgase dicho endosatario un instrumento poder para actuaren juicio a un abogado bajo la condición de apoderado judicial; empero que sucede en el caso de que el endosatario en procuración fuese un abogado que cumple con los requisitos de Ley para actuar judicialmente, éste mismo no necesitaría la asistencia de un profesional del derecho, ya que sería él mismo quien ejerciera la acción en nombre del beneficiario del título o títulos valores; es allí donde se observa que al actuar en juicio como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN mas no como abogado asistente o apoderado judicial, dicha persona (endosatario) no tendría derecho a cobrar honorarios profesionales.(…)”
En el caso de autos, es claro que al actuar el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, que constituye según la Doctrina y Jurisprudencia Patrias un mandato de simple administración y no un poder para actuar en juicio; éste se subsume bajo dicha figura mercantil en el proceso intimatorio primigenio como apoderado judicial, mal podría pretender cobrar honorarios profesionales como si se le hubiese otorgado un instrumento poder con facultades judiciales, pues su actuación procesal fue como endosatario en procuración que se circunscribe única y exclusivamente a dicho procedimiento y no a éste.
Por lo tanto, que el abogado que se presenta en representación de la parte actora de autos no ostenta la legitimación como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye al carecer de instrumento poder o mandato válido, eficaz y suficiente para intentar la pretensión para intentar y sostener el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, lo cual trae como consecuencia, que se declare debe declararse la inadmisibilidad de la acción o pretensión incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación conforme al artículo 341 eiusdem; en atención a todas las anteriores consideraciones, y al haberse evidenciado la falta de legitimación del abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 27.692, para proceder en representación del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, ya que, es insuficiente e ineficaz que haya tenido en el juicio primigenio un endoso a título de procuración del mismo, que no sirve en este y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Visto lo antes resuelto, este tribunal considera que como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la imposibilidad de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y que es inoficioso y un despropósito hacer cualquier otro pronunciamiento sobre alegatos de las partes y por la naturaleza tanto de la presente decisión como del procedimiento no hay posibilidad de condenatoria en costas procesales. (…)”
Razón por la cual es evidente que el Juzgado A Quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, y motivó su decisión en disposiciones legales, doctrinas y jurisprudencias pertinentes, que este tribunal comparte, en los términos antes expresados, que hacen improcedente los alegatos del apelante en tal sentido y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otro lado, no puede delatar el apelante una falsa o falta de valoración probatoria sobre puntos que toquen el fondo del asunto, puesto que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos por el A Quo, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo y; como quedó dicho, en definitiva, el apelante se presentó con el carácter ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACIÓN del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, carácter éste que dice derivarse o que constan en unas letras de cambio que cursan en el Expediente N° 16.868, indicado en algunos pasajes de su escrito de informes en esta instancia como Expediente 16.878 (que se corresponde a la nomenclatura de éste Expediente) en la que se produjo un decreto intimatorio que produjo su ejecutoriedad y en el que se condenó en costas a los demandados (allá también) y tal como lo afirma el A Quo, tales endosos en procuración no sirven en este procedimiento como demostrativos del poder necesario para presentarse acá como apoderado judicial del mencionado ciudadano y lo cual hace inadmisible su demanda conforme a los artículos 150, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, a su nuevo argumento, de haber ejercido su pretensión en nombre propio y en ejercicio de su propia representación de sus derechos e intereses, es claro, que no es el beneficiario de tales supuestas costas procesales que invoca, caso éste último en el cual tampoco tendría cualidad activa para hacer valer dichos derechos sino la parte actora gananciosa en aquel juicio, esto es, el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI.
Observa este Tribunal que, el apelante conserva sus pretendidos derechos contra el “OBLIGADO” a pagar sus honorarios profesionales de abogados por las actuaciones que menciona, esto es, contra SU CLIENTE y no contra los “CONDENADOS EN COSTAS PROCESALES” en los términos de la mencionada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR O IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692 en fecha 26 de marzo de 2025, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2025, RATIFICAR dicha decisión del Juzgado A Quo que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el referido abogado, quien dijo actuar como Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.401 contra LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGROS CARDOZA por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, en contra la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 07 de marzo de 2025, en el Expediente N° 16.878 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 07 de marzo de 2025, en el Expediente N° 16.878 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo de la demanda incoada por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, actuando como Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.401 y de este domicilio, contra LA CASA DEL VIDRIO C.A y los ciudadanos ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA Y MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE COSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.876.799 y Nº V-9.874.539 respectivamente, y de este domicilio, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
TERCERO: Por la naturaleza de la pretensión y decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez días del mes de Julio de dos mil veinticinco (10-07-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4949-25
BLGDE/ik/ga
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