REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.958-25
PARTE SOLICITANTE: SMAIN SALA AZKOUL.
APODERADO JUDICIAL: LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205
TERCERO INTERESADO: RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ.
APODERADOS JUDICIAL: abogados: JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGARZA y JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros.156.507 y126.502.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INSPECCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven apelación contra homologación de autocomposición procesal)
NARRATIVA
En fecha 20 de mayo de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las presentes actuaciones y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de los informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente. (Folio 54)
En fecha 27 de mayo de 2025, la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, titular de la cédula de identidad N°V- 18.992.631, con domicilio en el Municipio Achaguas Estado Apure, presento escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha fueron admitidas. (Folios 55 al 77)
En fecha 09 de junio de 2025, la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, titular de la cédula de identidad N°V- 18.992.631, con domicilio en el Municipio Achaguas Estado Apure y la ciudadana: RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.037.957, asistida por él abogado JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.239.160, con domicilio procesal Biruaca, Estado Apure, Urb. El paraíso II, al Final, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.507 y consignaron escritos de informes. (Folios 78 al 88)
Que en fecha 18 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante, consigno escrito de observaciones a los informes. (Folios 89 al 90)
En fecha 25 de junio de 2025, previo computo de días de despacho, se dijo “vistos” y se fijó la oportunidad para sentenciar dentro de los 30 días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 91 al 92)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició por solicitud de una inspección judicial extra Litem, de fecha 26 de marzo de 2025, efectuada por el ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.992.631, con domicilio en el Municipio Achaguas Estado Apure, asistido por la abogada: LISBETH FRANCO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.999.236, Inpreabogado N° 122.205, y que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en mi carácter de propietaria de un local comercial distinguido N°32, local N°4, ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Achaguas del Estado Apure según consta en documentos debidamente registrados que acompaño en la 'presente solicitud marcado con la letra "A". En ejercicio de mis propios derechos e intereses, ante su competente autoridad, para fines legales que me interesa demostrar, pido al tribunal a su digno cargo, conforme a lo establecido con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil y en los artículos 472 y 938, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 936 de éste último, para fines legales que me interesan, cuyo objeto es dejar constancia sobre hechos relacionado con mis derechos e intereses subjetivos, en el entendido que podrían desaparecer o innovarse, pido a usted se sirva trasladar y a la vez constituir el Tribunal que preside en el referido inmueble y se sirva de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL extra litem, habilitando todo el tiempo que sea necesario y para ello solicito: Se traslade y se constituya en el identificado local comercial, a los fines de dejar constancia a través de los sentidos, en el sitio que posteriormente a la salida del Tribunal para su ejecución se le indicare, esto con la finalidad de mantener en discreción y así poder llegar al sitio ya que soy el propietario legitimo del mismo, para dejar constancia a través de todos los sentidos, de los particulares que más adelante indicaré. Asimismo, a los efectos de dejar constancia de hechos técnicos que solo pueden ser apreciados por un perito conocedor en el área de la construcción de obras civiles, pido que el Tribunal constituido se haga acompañar de un práctico, experto, técnico o especialista por lo menos al sitio donde se va a practicar la Inspección Judicial, petición que obedece según lo dispuesto en el artículo 473 de la referida Ley Adjetiva Civil. Con tal propósito pido se deje constancia auténtica de acuerdo a los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia con apoyo del práctico o experto, si es apreciado por los sentidos, de las especificaciones o características de la estructura y edificación del mencionado local comercial objeto de la inspección. SEGUNDO: Se deje constancia precisa con apoyo del práctico o experto, si es apreciado por los sentidos, de las medidas, ubicación y linderos del inmueble o local comercial del que se trata el acto judicial solicitado. TERCERO: Se deje constancia del estado en que se encuentra el local comercial inspeccionado. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del uso actual del local comercial inspeccionado. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si en dicho inmueble se desarrolla alguna actividad comercial y sea identificado u otro uso, en caso afirmativo, indicar qué clase de actividad. SEXTO: Solicito que el Tribunal ordene la fijación fotográfica de las estructuras inspeccionadas como reproducción fidedigna del acto, las cuales pido se tengan como parte integrante de la presente Inspección Judicial, según lo dispuesto en el artículo 475 en relación con el artículo 502, ambos del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier circunstancia que surja que pueda informar sobre algún hecho nuevo no previsto al tiempo de la consignación de esta solicitud, y que estas sean insertas en el acta que registre la inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Juro la urgencia del caso, por lo que pido se habilite el tiempo que sea necesario para evacuar la presente solicitud de Inspección Judicial. Antes de cerrar el Acta de inspección judicial extra litem, el Tribunal deberá indicar por el principio de exhaustividad probatoria, si los prácticos hicieron uso de medios mecánicos, digital o tecnológico para cumplir con su misión como auxilares de justicia, a cuyo propósito será necesario dejar constancia de: marca, modelo y función. Por último, pido, que una vez practicada la inspección en cuestión, se me devuelvan en original las presente actuaciones con sus resultas. Es gracia que espero en la ciudad de Achaguas, estado Apure a la fecha de su presentación. (…)”
Que a fortiori le correspondió conocer dicho asunto al Juzgado (Accidental) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que le dio entrada en fecha 02 de abril de 2025, signándola como Expediente N° 25-16 (nomenclatura de ese Juzgado) y lo admitió en fecha 07 de abril de 2025 (folio 24), en los términos siguientes:
“(…) y en consecuencia fija para las 9:00 am, del día Lunes 14 de abril de 2025, la oportunidad para su traslado y constitución en el local comercial ubicado en la avenida Bolívar, alinderado de la siguiente manera, NORTE: casa de la Familia Martínez24.75 mts; SUR: Avenida Bolívar 25 mts; ESTE: Transversal Ana Campos 13.50 mts; OESTE: casa de Nilda Duran con 13.20 mts, del Municipio Achaguas Estado Apure, a fin de practicar la Inspección Judicial Extra Litem, (…)”
(…)”
Que en fecha 28 de abril de 2025 (Folios 30 al 33) el Juzgado A quo levantó acta dejando constancia de la evacuación de la solicitud.
Consta igualmente que el Juzgado A quo en fecha 05 de mayo de 2025 dictó la decisión objeto del presente recurso de apelación.
Que en fecha 07 de mayo del 2025, la ciudadana: RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°15.037.957, actuando como tercero interesada, asistida por los abogados JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGARZA y JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 156.507 y126.502, respectivamente, apeló de la anterior decisión. (Folio 48)
En fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado A Quo, oyó dicha apelación en ambos efectos. (Folios 50 y 51)
Siendo ello así, observa este Tribunal Superior lo siguiente:
PRIMERO: Con vista de lo antes expresado, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se enmarcan dentro de un procedimiento que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado de “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA", que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 11 establece:
“(…) En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Con respecto a estos procedimientos el maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil), refiere que la principal diferencia entre la “Jurisdicción Voluntaria” y la “Contenciosa”, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la Jurisdicción Contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Y considera que, al no haber contención en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo:
“(…) engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana (…)”.
Por su parte, para ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), la Jurisdicción Voluntaria sólo daría lugar entonces a:
“(…) condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio (…)”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003, en la que menciona:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)”
La misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de octubre de 1991, expreso que:
“(…) Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso. (…)”
De igual forma el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (Lecciones de Derecho Procesal) expresa que:
“(…) en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia. (…)”
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 del 08 de marzo de 2012, en el Expediente N° 11-1155, expresó:
“(…) El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
La misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005, en el Expediente N° 04-1356, expresó:
“(…) Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
“(…) Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente (…)”.
Asimismo, observa esta Sala que la decisión (…), en la cual admite la solicitud (…) no causa gravamen alguno, pues sería la negativa a dicha solicitud lo que podría causar alguna lesión. (…)
En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
En razón de lo cual, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que no le ha negado a las accionantes la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretenden por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional.
Sin embargo, considera esta Sala que los argumentos en base a los cuales el juez constitucional desestimó el amparo propuesto –al señalar que la decisión que resolvió el recurso de hecho estuvo dictada conforme a los lineamientos jurídicos existentes por cuanto los autos de admisión no son objeto de apelación-, no estuvieron ajustados a derecho –por cuanto en el caso de autos la decisión referida no era un simple auto de admisión que le diera trámite a la solicitud propuesta, ya que en el mismo se resolvía la petición efectuada y se fijaba la oportunidad y forma para su celebración-, por lo que se revoca la decisión sometida a apelación, declarando improcedente el amparo propuesto por los argumentos expuestos en el presente fallo, y así se declara.. (…)”
SEGUNDO: En cuanto a la figura y naturaleza jurídica de la INSPECCIÓN JUDICIAL este Tribunal Superior considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 619, de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
Solo así, una serie de procedimientos de anticipación de pruebas de naturaleza no contenciosa, pueden llevarse a cabo, tales como los previstos en los artículos 146, 175, 181, 556, 722, 724 u 745 del Código de Comercio, o en la Ley sobre Derecho de Autor.
Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el artículo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar, ya que la irrupción del tribunal a dichos lugares, sin posibilidad de dar conocimiento de ella a quienes los habitan, podría desmejorarles no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes moran o habiten en alguna forma en los inmuebles. La situación es diferente dentro de un proceso contencioso donde las partes deben ser citadas, donde la prueba a practicarse en inmuebles de terceros versa sobre hechos pertinentes, por lo que las partes tienen interés en la práctica de las mismas y en estar presente en esas oportunidades, minimizándose así los riesgos para los propietarios o poseedores de los inmuebles que estén desocupados. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Ahondando sobre lo anterior, luce igualmente oportuno traer a colación la Sentencia N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018 emanada de la Sala de Casación Civil, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, en las que entre otras cosas expresa que:
“(…) debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, ello en razón de que “el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)(…)” y que en el caso de las extra litem “(…) no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho(…)”; por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente
TERCERO: De igual forma con relación a las autocomposiciones procesales, se trae a colación la Sentencia N° 738 de fecha 09 de diciembre de 2021 emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas expresa que:
“(…) Asimismo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la denuncia del accionante en cuanto a la violación de la cosa juzgada que otorgó la transacción celebrada por las partes y su respectiva homologación.
En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
“(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”
(omissis)
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.” (Sentencia N° 1631 de la Sala Constitucional de fecha 31/10/2008).
Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:
“… (omissis) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”
El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.
Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.
En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción.
Asimismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
En el presente caso, a la parte apelante le fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en la homologación de la transacción celebrada, lo que hace improcedente el recurso de apelación intentado por disponerlo en forma prohibitiva la norma antes citada.
En este orden y en consideración de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional considera que el Recurso de Hecho dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, debió ser declarado sin lugar y en consecuencia, se ratifica la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 02 de noviembre de 2020, el cual, niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de octubre de 2020 mediante el cual se homologó la transacción, por ser improcedente en derecho y violar la cosa juzgada que emana de la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
CUARTO: En el presente caso se observa que el Juzgado A Quo ante la solicitud de una Inspección Judicial extra litem, consideró que el solicitante tenía un “interés jurídico” tutelable en el sentido de dejar constancia de las circunstancias y del inmueble que menciona, por invocar titularidad de la propiedad sobre los mismos y estar sometido en su carácter de arrendador a una relación locativa y; por ello, ordenó “el allanamiento civil” del mismo, fijando oportunidad para su traslado y constitución a los fines de evacuar dicha Inspección Judicial conforme a los particulares solicitados y en dicha oportunidad dejó constancia de las circunstancias perceptuales sensoriales que presenció, siendo que tal “acción” del solicitante encuentra como destinatario obligado el Juzgado A Quo que a fortiori le correspondió conocer y tramitar, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 el 2 de abril de 2009, que atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio sobre asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y que al evacuarse sus extremos, en principio, agotó su así la “Jurisdicción Voluntaria“ sobre el asunto.
Siendo ello así, se observa que como quedó dicho en este tipo de procedimientos es posible que se susciten autos, actas, decretos o en definitiva decisiones emanadas de dicho Tribunal, que en principio tienen la posibilidad de ser apeladas con base a la aplicación efectiva del doble grado de la jurisdicción, a menos que la misma ley niegue tal posibilidad, caso en el cual dicho recurso ordinario le estaría vedado a los interesados en dichos asuntos.
En el presente caso se evidencia que en fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado A Quo evacuó dicha Inspección Judicial en los términos siguientes:
“(…) En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:00 am., fecha y hora fijadas por este Tribunal Accidental mediante auto de fecha veintitrés (23) de los corrientes, para que tenga lugar la INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada por el ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.631, debidamente asistido por la Abg LISBETH FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado N° 122.205, a la cual se le dio entrada bajo el N° 2025-16. Se trasladó y constituyó éste Tribunal Accidental, en virtud de convocatoria signada con el N° REA-023-2025, de fecha 31 de marzo año 2025, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, municipio Achaguas, estado Apure, distinguido con el N°32, local comercial N°04, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la familia Martínez, con 24,75 mts; Sur: Avenida Bolívar, con 25,00 mts, Este: Transversal Ana María Campos, con 13,50 mts, y Oeste: Casa de Nila Duran, con 13,20 mts, a los fines de practicar la referida Inspección, de conformidad con lo estatuido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.- Se deja constancia de que el Tribunal se encuentra custodiado por una comisión de la policía Estadal del estado Apure, conformada por el INSP/KENNYS UBANDI GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.693.643, (jefe de la comisión) y el O/ALEXI GUAICAIPURO SANTODOMINGO HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-11.759.094, la cual fue requerida mediante oficio N° 2060-52, de fecha 23 de los corrientes.- así mismo.- Acto seguido, se procede a notificar de la Misión del Tribunal a la ciudadana: RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.037.957, quien manifestó mantener el carácter de presidenta de la compañía INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W. 1516 C.A., arrendataria del inmueble objeto de la presente.- Seguidamente, este Tribunal pasa a evacuar los particulares enunciados en el escrito de la solicitud.- AL PARTICULA PRIMERO: Este Tribunal deja constancia, por apreciación de la vista, de que el inmueble donde se encuentra constituido está distribuido de la siguiente manera: un galpón compuesto por piso de cemento pulido, parcialmente revestido con cerámica de color blanco, paredes de bloques frisadas, y parcialmente mezclilladas y pintadas, techo de zinc en su totalidad, sostenido en tubos cuadrados de metal, en punto cardinal sur (entrada) cuenta con dos (02) protectores de metal tipo santamaria, y al punto cardinal noroeste (fondo), cuenta con una puerta elaborada con tubos cuadrados y láminas de metal, instalaciones eléctricas superpuestas de luz 110v, el referido inmueble objeto de la presente inspección se encuentra subdividido de la siguiente manera: un (01) salón principal que se ubica del extremo este al oeste, y desde la entrada del inmueble hasta más de la mitad del mismo, un (01) salón secundario que se divide del principal por una pared elaborada con bloques de cemento sin frisar levantada hasta mediana altura, dicho salón contiene un mesón con divisiones , elaborado con laminas de concreto frisadas, una (1) instalación de aguas blancas (pozo profundo), instalaciones de aguas servidas, un (1) tercer salón que se divide del principal por la referida pared elaborada con bloques de cemento sin frisar, un (1) salón destinado a baño privado, con todos sus accesorios, con piso revestido en cerámica de color blanco, paredes de cerámica revestida hasta la mitad, techado con laminas de concreto, es todo.- AL PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal manifiesta que no puede dejar constancia de la exactitud de la medidas del inmueble objeto de la presente toda vez que no se encuentra asistido por práctico experto en materia de ingeniería civil, sin embargo, se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra enclavado en la población de Achaguas, municipio Achaguas, del estado Apure, está identificado con el número cívico 32, local N° 4, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la familia Martínez, SUR: avenida Bolívar, ESTE: transversal Ana Campos y OESTE: inmueble propiedad del Ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, es todo.- AL PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia por apreciación percibida por medio de la vista, de que el inmueble inspeccionado se encuentra construido en su totalidad, compuesto por paredes de bloques parcialmente frisadas, y con visible parcial deterioro, piso de cemento pulido parcialmente revestido de cerámica de color blanco, techado de zinc con visible parcial deterioro, y protegido en su entrada con dos (2) puertas de metal tipo santamaria, sin embargo, se abstiene de inferir en lo respectivo al estado de conservación del mismo, toda vez que no se encuentra asistido por práctico experto en tal materia, es todo.- AL PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia por apreciación percibida por medio del sentido de la vista, así como también por información suministrada por la notificada de la misión del Tribunal, que el inmueble objeto de la presente, actualmente está siendo destinado, por parte de la arrendataria, tanto al uso comercial como al de habitación familiar, es todo.- AL PARTICULAR QUINTO: Este Tribunal deja constancia por apreciación percibida por medio de la vista, de que en el inmueble inspeccionado, se desarrolla actividad comercial, específicamente, la venta de productos de vestimenta, alimentos perecederos y no perecederos, productos de limpieza, golosinas, artículos de belleza, entro otros, es todo.- AL PARTICULAR SEXTO: A fin de evacuar este particular éste Tribunal concede la palabra a la Abg. LISBETH FRANCO, supra identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del solicitante de autos, quien expone: “Solicito en este acto sea nombrado como experto fotográfico al ciudadano HAIMAN SALA AZKOUL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°24.200.734, es todo.- Oído el pedimento realizado por la Apoderada Judicial del solicitante, este Tribunal accede a lo solicitado y procede a designar al referido ciudadano como práctico experto fotógrafo en el presente acto, quien tomándole el juramento de ley, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo y manifestó que procederá a capturar veinticuatro (24) impresiones fotográficas con un dispositivo móvil MARCA: Tecno LH7n, CPU: Helio G99, Cámara Trasera: 50M DUAL camera, cámara frontal: 8M, IMEI: 352468977359820, las cuales consignará en el presente expediente, al día de despacho siguiente al de hoy.- AL PARTICULAR SEPTIMO: A fin de evacuar el presente particular, éste Tribunal concede la palabra a la Abg LISBETH FRANCO, supra identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del solicitante de autos, quien expone: “Solicito al Tribunal que deje constancia mediante los sentidos, si han hecho modificaciones y si están frisada o en obra gris, y de igual forma, que este digno Tribunal le solicite a la presidenta de la compañía INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W. 1516 C.A que facilite a este Tribunal una copia de la C.A., ya que ella es presidenta y representante tal y como consta en el contrato consignado en la inspección, es todo”.- Oída la solicitud realizada por la Apoderada Judicial del solicitante, este Tribunal deja constancia por información suministrada por la notificada de la misión del Tribunal, de que la misma, a partir del año 2016 comenzó a realizar modificaciones a la infraestructura del inmueble que en el año 2016, se le dio en arrendamiento, todo ello con permiso de su arrendadora, ciudadana: MUNIRA AZKOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.589, igualmente, facilitó al Tribunal copia del acta constitutiva de la referida compañía.- Acto seguido, siendo las 12:30 p.m., se habilitaron las horas de despacho necesarias para continuar con el presente acto.- (…) Habiéndose cumplido la misión de este Tribunal, se cierra el presente acto, siendo las 02:30p.m., y se ordena el regreso a la sede de origen. Se hace constar que la práctica del presente acto no causo gastos onerosos a la parte solicitante. - terminó, se leyó y conformes firman (…)”
Que en fecha 05 de mayo de 2025, el Juzgado A Quo dictó una decisión en la que entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“(…) Vista el acta de Inspección Judicial levantada en fecha, 28 de abril De 2025, cursante del folio 30 al folio 33 del presente Expediente, mediante la cual se dejo constancia de la evacuación de los particulares solicitados por el ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.992.631,en el libelo de la presente solicitud Inspección Judicial Extra Litem en la cual, además, se dejo constancia del Convenimiento celebrado entre el referido solicitante y la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.037.957, con el carácter de arrendataria del inmueble de la referida Inspección y notificada de la misión del Tribunal en la misma. En consecuencia, este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, ordena HOMOLOGAR dicho CONVENIMIENTO, haciendo constar que la fecha cierta en que se verificara el cumplimiento de lo convenido será el día lunes 30 de junio del año 2025, y que las parte que celebraron el referido convenio serán responsable en caso de no cumplir con lo pactado. Este Tribunal Primero (Accidental) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrado por los Ciudadanos: Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.631 y la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.037.957. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero (Accidental) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación (…)”
Que en fecha 07 de mayo del 2025, la ciudadana: RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, asistida por los abogados JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGARZA y JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 156.507 y126.502, respectivamente, mediante diligencia apeló de la anterior decisión en los términos siguientes:
“(…) Siendo la oportunidad procesal para la formalización de apelación ante el Tribunal de la causa y para ante este Tribunal, en el caso que nos ocupa la Inspección Judicial debido a que el Tribunal desnaturalizo y transformó indebidamente una inspección judicial en un acto de homologación sin garantizar el derecho a defensa de la ciudadana Raiza Rosa Solano Santeliz, ya identificada, tal acto contraria a los parámetros constitucionales y legales del: DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EN EFECTO SE HA VIOLENTADO LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES DESCRITOS Y ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49 Y 21 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPUEBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PRIMERO, EN SU ENCABEZAMIENTO; (El debido proceso) y EN EL NUMERAL PRIMERO, (el derecho a la defensa), como consecuencia comparezco a fin de APELAR FORMALMENTE, como efectivamente lo hago, por ante este Tribunal y para ante el Tribunal Superior correspondiente, del auto de inspección Judicial con homologación, cuya fecha y folios cursa del expediente solicitud Nº 2020-16, determinada y contraria a los parámetros constitucionales descritos, es por lo que ejerzo EL RECURSO CONTRARIO DE APELACIÓN, que fundamento de la siguiente manera:
Primero: La inspección judicial con homologación apelada presenta una serie de vicios desnaturalizó la inspección judicial ordenada al convertirla en un acuerdo homologado sin consentimiento de las partes y fuera del objeto procesal solicitado, por cuanto la ciudadana: RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, antes identificada durante la inspección judicial que solicitara el ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.992.631, con domicilio en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistido por la abogada: LISBETH FRANCO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.999.236, Inpreabogado N° 122.205 en el inmueble ubicado en la Av. Bolívar Municipio Achaguas del Estado Apure, pues la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ fue coaccionada para desalojar el inmueble ya identificado el cual tiene arrendado desde el 2016 hasta la fecha solvente con los canon de arrendamiento y además no contó con la debida asiste de un abogado de confianza que la asistiera en el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (Art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Se solicitó una inspección judicial al inmueble con el fin de verificar (hechos concretos: ej. Condiciones de seguridad, existencia de mercancía, etc.), medida necesaria para acreditar los hechos controvertidos.
- Sin embargo, el juez, excediendo sus facultades, transformo la diligencia en un acuerdo extraprocesal que no fue solicitado con la asistencia de un abogado de confianza para la arrendataria, pues la misma firmo por la presión de que la desalojaran en un mes, violando el principio de congruencia (que exige que las resoluciones se ajusten a lo pedido en el proceso).
2º QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
- Al homologar un acuerdo sin previa discusión o aceptación expresa de ambas partes, se vulneró el derecho a ser oído y a controvertir el objeto del mismo, garantizado por normativa procesal aplicable.
3º FALTA DE FUNDAMENTACIÓN (Art. 146 Constitución/ Código Procesal)
- El acto recurrido no justifica legalmente como una inspección (acto probatorio) puede derivar en un acuerdo vinculante sin el consentimiento de las partes, lo que lo hace arbitrario y violatorio de la legalidad
PETITORIO
Por lo expuesto, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
1. Declarar PROCEDENTE la presente apelación
2. REVOCAR el auto (o sentencia) recurrido por desnaturalizar la inspección judicial y sustituirla por un acuerdo no solicitado.
3. OREDENAR que se realice la inspección judicial conforme a lo originalmente solicitado en su defecto, anular los efectos del acuerdo homologado.
4. Disponer lo necesario para garantizar el debido proceso en adelante. (…)”
QUINTO: Razón por la cual este Tribunal Superior entiende que la parte del acta de evacuación de la Inspección Judicial que fue objeto de la decisión apelada es la siguiente:
“(…) Seguidamente la ciudadana: RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, supra identificada, con el carácter de notificada del Tribunal solicitó el derecho de palabra, y concedídole como fue, expuso: “habiéndome comunicado con una abogada de confianza, la doctora LORENA HURTADO, funcionaria de la Defensoría del Pueblo de la delegación del municipio Achaguas, estado Apure, procedo en este acto a proponer a la Apoderada Judicial del solicitante que me conceda hasta el lunes treinta (30) de junio del año 2025, como fecha tope para materializar la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente inspección, con la condición de exonerar los cánones de arrendamiento correspondientes a los venideros meses de mayo y junio del presente año, es todo.- Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Abg LISBETH FRANCO supra identificada, con el carácter de Apoderada Judicial del solicitante de autos, quien expone: “En nombre de mi poderdante acepto la propuesta que la notificada de la misión del Tribunal me ha hecho en el presente acto, estableciendo el día treinta (30) de junio del año 2025, como fecha tope para materializar la entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente inspección, exonerando los cánones de arrendamiento correspondientes a los venideros meses de mayo y junio del presente año, siempre que la referida ciudadana dé cumplimiento oportuno a lo convenido, en razón de lo antes mencionado es por lo que en este acto solicito se imparta la debida homologación al convenio celebrado, es todo.- (…)”
Por ello, la Inspección Judicial en sí, fue evacuada en todos sus particulares. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que fue la misma notificada del acto, tercero interesada y aquí apelante, es quien libre y voluntariamente, expresó una proposición ante el solicitante a quien así reconoció como arrendador y éste último así la aceptó, sobre asuntos relacionados con dicho vinculo locativo, este Tribunal entiende que por la naturaleza del asunto aquí tramitado, que participa indudablemente de la “jurisdicción voluntaria”, que evidentemente no compone litis alguna contenida en este Expediente, no mencionándose la existencia previa de un juicio contencioso sobre el asunto, es por lo que se torna como para precaver uno futuro y en dicha acta le fue solicitado expresamente al A Quo la homologación de dicho acuerdo. Siendo ello así, esos intereses jurídicos contrapuestos o eventualmente insatisfechos encontraron concordia mediante mutuas concesiones y por ello, jamás puede constituir un CONVENIMIENTO (avenirse un demandado o estar de acuerdo total y completamente con una pretensión jurídica de un actor capaz de causar cosa juzgada) que pudiera ser homologado por el A Quo, que por aplicación del Principio Iura Novit Curia este Tribunal reconduce la determinación de su naturaleza jurídica como una TRANSACCIÓN, que participa en su naturaleza y esencia de un CONTRATO, así efectuado ante un Juez que le da fe pública de su suscripción, términos y extensión, esto es, autenticado, razón por la cual al habérseles concedido todo lo pedido por el solicitante y la notificada les quita todo interés procesal en apelar de la decisión que les concedió dicha homologación solicitada, que sólo es atacable por la vía autónoma CONTENCIOSA, que pudiera ser CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, TACHA DE FLASEDAD, NULIDAD DE CONTRATO, entre otras. Y así se declara y decide.
Todo lo cual hace que conforme con los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil lo procedente es declarar la nulidad del auto de fecha 12 de mayo de 2025 (Folio 50) que oyó en dos efectos la referida apelación y consecuentemente, declarar INADMISIBLE dicha apelación efectuada en fecha 07 de mayo de 2025 por la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ y confirmar la decisión de fecha 05 de mayo de 2025, en los términos antes expresados, indicándoseles a los interesados intervinientes, que la Jurisdicción Voluntaria en este asunto ha sido agotada al evacuarse todos los particulares solicitados en la Inspección Judicial Extra Litem en sí y; que las controversias que se susciten con relación a la validez o cumplimiento de la autocomposición surgida de manera sobrevenida entre ellos (transacción homologada) debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido y que pudieran plantear de manera contenciosa, no tiene pautado un procedimiento especial y así lo declarará este Tribunal Superior enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación efectuada en fecha 07 de mayo de 2025 por la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.037.957 asistida por los abogados JOSE DOMINGO PEREZ IGARZA Y JOSE GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 156.507 y 126.502, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Solicitud N° 25-16.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expresados en la motiva de esta decisión, la decisión de fecha 05 de mayo de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Solicitud N° 25-16, contentiva de la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano SMAIN SALA AZKUOL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.992.631, con domicilio en el Municipio Achaguas Estado Apure, asistido por la abogada: LISBETH FRANCO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.999.236, Inpreabogado N° 122.205 y en la que actuó como tercero interesada la ciudadana RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.037.957, asistida por los abogados: JOSÉ DOMINGO PÉREZ IGARZA y JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 156.507 y.126.502, respectivamente.
TERCERO: Se le indica a los interesados intervinientes que la Jurisdicción Voluntaria en este asunto ha sido agotada (la Inspección Judicial Extra Litem en sí) y, que las controversias que se susciten con relación a la validez o cumplimiento de la autocomposición surgida de manera sobrevenida entre ellos (transacción homologada) debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido y que pudieran plantear de manera contenciosa, no tiene pautado un procedimiento especial.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de Julio de dos mil veinticinco (14-07-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4958-25
BLGDE/pp/hu/ga