REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4942-25
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDILIA SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, Inpreabogado Nros 133.170 y 134.214.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Resuelve sobre la Perención de Instancia)
NARRATIVA
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, este Juzgado Superior dio por recibidas las actuaciones y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 337 al 338 de la Pieza Principal 2)
Y en su oportunidad la parte demandada en sus informes -en esta instancia superior- de fecha 07 de abril de 2025 (Folios 339 al 340 de la Pieza Principal 2), entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada se fundamenta acertadamente, en que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que fue solicitada la perención de instancia,-según computo efectuado por la Secretaría del Tribunal que emitió la decisión apelada- han transcurrido más de sesenta (60) días de despacho sin que la parte accionante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para verificar la citación de la parte accionada.”
CAPÍTULO III
DE LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE NULIDAD
Una simple revisión a las actas que integran el expediente, da por comprobado el hecho cierto que la accionante no dió cumplimiento a las obligaciones que le impone la los para efectuar la citación de la parte accionada, PUES NO EXISTE EN LAS ACTAS PROCESALES, CONSTANCIA DEL, CUMPLIMIENTO DE DICHAS OBLIGACIONES, resultado totalmente aiustada a derecho la decisión recurrida, toda, vez que es procedente la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en consecuencia ratificar la sentencia apelada.”
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del presente escrito, es que solicito, que declare sin lugar la apelación, confirmando la sentencia objeto de la apelación, esto es; la interlocutoria de fecha 24 de febrero del 2.025, que corre inserta a los folios 318 al 321 de las actas procesales, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA CON FUNPAMINTO AL, ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la forma, que, antecede doy presentados los informes en la presente causa y solicito que la sentencia apelada sea confirmada, declarando sin lugar la apelación. (…)”
Siendo que en esa misma fecha 07 de abril de 2025, la parte demandante en sus informes -en esta instancia superior- (Folio 341 de la de la Pieza Principal 2), entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCION BREVE A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONADA
La juez de la recurrida mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de febrero del presente año 2.025, declara la perención de la instancia con fundamento a que habían transcurrido más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda y no se había logrado realizar la citación de la parte accionada. (Folio 318 al 321 de las actas procesales que conforman la presente causa), pero tal perención de la instancia fue decretada a solicitud de parte accionada (folio 313 y 314 de las actas procesales que forman la presente causa).
Ahora bien ciudadano Juez (a) Superior, la perención breve consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada de oficio, pero nunca a petición de la parte accionada, pues aún cuando hayan transcurrido mas de 30 días y no se haya verificado la citación de la parte accionada, y el tribunal no haya decretado de oficio la perención de la instancia, si la parte accionada por si o por medio de su apoderado judicial, realiza una actuación en el expediente, lo que hace es verificarse de manera tácita la citación de la parte accionada, de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000499 de fecha 21 de julio del año 2.017, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Darío Bastardo Flores, en la cual se estableció, que si no ha sido decretada la perención de la instancia, y hayan transcurrido más de los 30 días establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si la parte accionada actúa en el proceso, por si misma o mediante apoderado se produce la citación tacita, Igualmente la juez de la recurrida obvió el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 950, de fecha 21 de julio del año 2.015. en la cual se estableció que "No procede la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento, en aquellos casos en que el demandado realice actuaciones procesales y, por tanto, la citación haya cumplido con su finalidad".
Por todas la consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solito de ésta Alzada, que declare con lugar la apelación formulada, y revoque la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de febrero del presente año 2.025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordene la continuación del proceso. (…)
En fecha 09 de mayo de 2025, este tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 342 al 343 de la Pieza Principal 2)
En fecha 09 de junio de 2025, este tribunal previo cómputo, difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes. (Folio 344 al 345 de la Pieza Principal 2)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 15 de junio de 2023, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, mediante demanda presentada por la ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.731, y con domicilio en la vía Principal del Sector Las Tabletas, casa S/N Municipio Biruaca, Estado Apure, asistida por el abogado JOSE ALEXANDER LOPEZ GIL, Inpreabogado Nro. 308.594, por INQUISICION DE PATERNIDAD contra la sucesión del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, en la persona de sus herederas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA. (Folio 1 al 29 de la pieza 1 principal)
CUADERNO PRINCIPAL PIEZA I
En fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó emplazar a las ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, para que comparecieran dentro de los veinte (20°) días de despacho siguiente a la última citación, así como librar Edicto, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. (Folios 30 al 37 de la pieza 1 principal)
De igual forma se observa que luego de múltiples actuaciones ante dicho Juzgado A Quo, dictó auto de sustanciación en fecha 24 de mayo de 2024, con el cual ordenó proseguir con la citación de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y agregar un certificado de residencia. (Folio 195 de la pieza 1 principal)
En fecha 03 de junio de 2024, el abogado JESUS CORDOVA, Inpreabogado N° 133.170, apelo del auto de fecha 24 de mayo de 2024. (Folio 197 de la pieza 1 principal)
En fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado. JESUS CORDOVA, Inpreabogado N° 133.170, en fecha 03 de junio de 2024 y ordeno remitir a este Tribunal Superior mediante oficio N° 147. (Folios 200 al 201 de la pieza 1 principal)
En fecha 16 de septiembre de 2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaro entre otras cosas lo siguiente: (Folios 237 al 248 de la pieza 1 principal):
“(…) PRIMERO: NULO EL AUTO de fecha 05 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7263 (nomenclatura propia de dicho Juzgado) mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2024 por el abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, apoderado judicial de la codemandada (GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA) contra el auto de mero trámite de fecha 24 de mayo de 2024 y; consecuentemente, se DECLARA INADMISIBLE DICHA APELACION..
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 831.819, tanto en la persona de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, constituidos por las codemandadas, ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.360.119 y V- 4.141.666, respectivamente, que deberá iniciarse nuevamente para hacerlas in faciem en los domicilios indicados por la parte actora y que consten en autos; así como por medio de los tramites de los edictos conforme a las disposiciones del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil con relación a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL REFERIDO DE CUIUS.
CUARTO: Se hace apercibimiento o llamado de atención a la juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales. (…)”
En fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal previo cómputo, acordó remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 252-24. (Folio 260 al 262 de la pieza 1 principal)
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó emplazar a las ciudadanas GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA y MARIA ELENA SANCHEZ VIERA; para que comparecieran dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la última de las citaciones libradas, librar edicto, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. (Folios 264 al 272 de la pieza 1 principal)
En fecha 08 de noviembre de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, solicitó que la citación de la codemandada GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, se verificara en las personas de sus apoderados judiciales, abogados GUILLERMO TORRES y JESUS CORDOBA. (Folio 273 de la pieza 1 principal)
En fecha 11 de noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal A Quo acordó lo solicitado en fecha 08 de noviembre de 2024. (Folio 274 al 275 de la pieza 1 principal)
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, solicitó que la publicación del edicto se dejara a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando declaratoria de pobreza por no tener los recursos económicos para ello. (Folio 277 de la pieza 1 principal)
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal A Quo, ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil referido a la declaratoria de Justicia Gratuita, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho sin necesidad de citación y expresando que pudiera ser “contradiga” y abrir una nueva pieza denominada N° 2, empezando por el folio 280. (Folio 278 al 279 de la pieza 1 principal)
CUADERNO SEPARADO DE JUSTICIA GRATUITA
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal A Quo ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, sin término de distancia, conforme al artículo 177 eiusdem. (Folio 02 del Cuaderno Separado de Justicia Gratuita)
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, el abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, promovió pruebas documentales en la incidencia mencionada; que fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2024. (Folio 03 al 10 del Cuaderno Separado de Justicia Gratuita)
Que mediante sentencia interlocutoria, de fecha 03 de diciembre de 2024 (Folio 11 al 17), el Tribunal A Quo, señaló lo siguiente:
(…) PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el abogado CARLOS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.091.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.731, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora cumplir con la publicación de los edictos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de septiembre de 2024, con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quedando a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2012. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”
En fecha 05 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, solicitó la designación como correo especial, a los fines de llevar el edicto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue designado por auto de fecha 06 de diciembre de 2024. (Folio 18 y 19 del Cuaderno Separado de Justicia Gratuita)
En fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, aceptó el encargo para el cual fue designado y prestó su juramento de ley. (Folio 20 del Cuaderno Separado de Justicia Gratuita)
CUADERNO PRINCIPAL PIEZA II
En fecha 15 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, solicitó copias certificadas de actuaciones; en esa misma fecha el alguacil de dicho Juzgado consignó despacho de comisión librada en fecha 28 de octubre de 2024, por haber sido dejado sin efecto, y en fecha 18 de noviembre de 2024, se acordaron las copias certificadas. (Folios 281 al 290 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 20 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, solicitó copias certificadas de actuaciones que fueron acordadas en esa misma fecha. (Folios 291 al 292 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 05 de diciembre de 2024, el alguacil del A Quo mediante diligencia consignó boleta librada en fecha 11 de noviembre de 2024 librado a los abogados GUILLERMO TORRES y/o JESUS CÓRDOBA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA. (Folios 293 y 294 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 10 de enero de 2025, los abogados JESUS CORDOBA y GUILLERMO TORRES, Inpreabogado N° 133.170 y 134.214, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA solicitaron la nulidad de las actuaciones desde el folio 273 en adelante y efectuadas por el abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, por no ser apoderado judicial de la parte actora. (Folio 295 al 297 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, consignó recibo del oficio N° 295, de fecha 12 de diciembre de 2024. (Folios 298 y 299 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal A Quo mediante auto ordenó reponer la causa al estado de citar a las demandadas y publicar los edictos ordenados en la admisión de la demanda, dejando sin efecto las actuaciones cursantes del folio 273 al 294 del Expediente. (Folio 300 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 15 de enero de 2025, el A Quo ordenó agregar una diligencia efectuada por el abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, haciendo la salvedad de no tener la representación de la parte actora y; por auto de fecha 17 de enero de 2025, acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado JESUS CORDOBA. (Folios 301 al 303 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 04 de febrero de 2025, el alguacil del A Quo consignó boletas librada en fecha 28 de octubre de 2024 a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA, sin haber podido citarla. (Folios 304 al 310 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 17 de febrero de 2025, la parte actora CARMEN EDILIA SALAZAR, asistida por el abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, solicitó copias certificadas, que fueron acordadas en fecha 18 de febrero de 2025. (Folios 311 y 312 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 21 de febrero de 2025, el abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, Inpreabogado N° 134.214, apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, solicitó se declarara la perención de la instancia (Folio 313 al 314 de la Pieza 2 Principal) y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RELATIVAS AL ACCIONANTE QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(:..) Es el caso que desde la fecha de admisión de la presente demanda (28 de octubre del 2.024 Folios 264 al 265 de la Pieza I); demandante, no ha cumplido con las obligaciones que el impone la ley para verificar la citación (NO CONSTA SU CUMPLIMIENTO EN LAS ACTAS PROCESALES), lo cual debía hacer dentro de los treinta días consecutivos a la admisión de la demanda; con la salvedad que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en este lapso de treinta (30) días consecutivos, no deben contarse el que va desde el día 24 de diciembre del año 2.015 al 06 de enero del año 2.016.
Han transcurridos más de treinta días consecutivos y aún más de treinta (30) días de despacho sin que exista constancia en el expediente de que la parte demandante cumpliera con las obligaciones relativas a la citación del los accionados, como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 28 de octubre del 2.024. (…)
Ha sido negligente la asistencia o representación de la parte demandante en lo referente a la citación, tanto en este proceso como en el ya perimido- y coloca a mi representada en un estado de incertidumbre toda vez que no impulsa la citación y mucho menos cumplió con las obligaciones relativas a la misma, POR LO QUE LA SANCION A SU NEGLIGENCIA, LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 267 NUMERAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, ASI LO SOLICITO QUE LO DECLARE ESTE TRIBUNAL (…)
Que en fecha 24 de febrero de 2025, previo cómputo (Folios 315 al 317 de la Pieza 2 Principal) el Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Folio 318 al 324 de la Pieza 2 Principal); en la que entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia los supuestos de la perención, puesto que desde el 28 de octubre de 2024 exclusive, fecha en que se ordenó la admisión de la demanda, hasta el día de la última actuación de la parte actora, 17 de febrero de 2025 inclusive, cuando asistida de abogado mediante diligencia solicito copias certificadas del procedimiento de justica gratuita (F. 311), transcurrieron (60) días de despacho, tal y como se evidencia en el computo que antecede, sin que la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno impulsara el proceso para lograr la citación de ninguna de las demandadas, considerando que mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, e inserto al folio (300) del expediente, este Tribunal dejo sin efecto las actuaciones cursante del folio (273) al (293) del expediente, dado que el abogado CARLOS EDUARDO FRANCO APONTE, actuó como apoderado judicial de la actora sin tener poder o mandato para ello, y así se establece.
Por consiguiente, se evidencia el abandono del presente proceso, o lo que se puede describir forzosamente como una pérdida del interés debido en el juicio: en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)”
En fecha 25 de febrero d 2025, la parte actora CARMEN EDILIA SALAZAR, mediante diligencia confirió poder al abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276 y así se acordó tenerlo en esa misma fecha; ordenándole al alguacil consignar el oficio y despacho de comisión librado en fecha 24 de febrero de 2025 y por lo cual el referido alguacil así los consignó en esa misma fecha. (Folios 325 al 333 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 26 de febrero de 2025, el abogado CARLOS FRANCO Inpreabogado N° 193.276, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR, apeló de la decisión de fecha 24 de febrero de 2025. (Folio 334 de la Pieza 2 Principal)
En fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Instancia Superior. (Folio 335 al 336 de la Pieza 2 Principal).
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Siendo ello así, es oportuno mencionar que el ordinal primero del mencionado artículo 267, contempla la llamada PERENCIÓN BREVE la cual tiene como presupuesto la falta de actividad del demandante en el transcurso de treinta (30) días, tendente a la práctica de la citación de la parte demandada.
En cuanto a ésta última figura este Tribunal trae a colación la Sentencia N° RC000211, de fecha 09 de abril de 2014, dictada en el Expediente N° 13-723 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato. (…)
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (…)”
Y a su vez la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC01291, de fecha 29 de octubre de 2004, dictada en el Expediente N° 02-422 en el Juicio de Tercería de Dominio seguido por ZULAY ESTRADA TOBIA en el curso del juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) seguido por JESUS RINCÓN contra ELVIS NUÑEZ, estableció lo siguiente:
“(…) El pronunciamiento del sentenciador superior respecto de que la perención breve opera si el demandado no cumple con la obligación de indicar el domicilio del demandado, o alguna otra de las impuestas en la ley para lograr la citación del demandado. En ese sentido, en decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), la Sala dejó sentado:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...
...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Así pues, destacado el criterio respecto al deber que tiene la “parte actora” de cumplir con las obligaciones legales para el impulso procesal impuesto por el legislador para lograr la citación de la parte demandada, durante los 30 días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda o de la admisión de la reforma de la demanda, este Tribunal Superior observa del recuento cronológico de las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2024 y antes mencionados, que consta lo siguiente:
1. De la lectura de la demanda, se evidencia que la parte actora señaló como domicilio de la parte demandada (de ambas integrantes que menciona de la sucesión) a la siguiente dirección: de GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA: Calle Circunvalación Uribante, Casa N° 178, Urbanización Llano Alto, Biruaca, Estado Apure y; de MARIA ELENA SANCHEZ VIERA: Urbanización Vista Hermosa, Margen Izquierdo de la Carretera que conduce a la salida de la Intercomunal, San Fernando- Biruaca, por el Parque de Ferias de la San Fernando de Apure, El Tocar, Diagonal a la entrada Vía a La Planta, todo lo cual le hizo surgir la carga de suministrar los fotostatos y emolumentos para que el alguacil se trasladara a practicar las citaciones ordenadas, puesto que por notoriedad este Tribunal entiende que dichas direcciones distan -en su radio- a más de 500 metros de la sede del Juzgado A Quo. Y así se declara y decide.
2. Que desde la fecha de admisión de la demanda (28 de octubre de 2024, exclusive) hasta el 28 de noviembre de 2024, inclusive (los 30 días calendarios), no consta que la parte actora haya cumplido con su carga de suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas que con su auto de comparecencia al pie deben ser entregados al alguacil para practicar la citación o como anejas a las boletas de citación a los mismos fines, pero como quiera que a los folios 304 al 310 de la Pieza 2 Principal, se evidencia que el alguacil del tribunal A Quo consignó tales compulsas anejas a la boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ VIERA y manifestó haberse trasladado a las 10:20 a.m. (no indicando a que fecha se refería) al domicilio de esta última (antes mencionado) y que no localizó a la referida codemandada; con lo cual este Tribunal entiende que efectivamente fueron suministrados los fotostatos necesarios para ello, pero no a los mismos fines de la otra codemandada GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, que a pesar de haberse revocado la citación in faciem y librado boleta de citación a través de sus apoderados GUILLERMO TORRES y JESUS CORDOBA (Folio 293 de la Pieza 2 Principal) la misma constó en autos en fecha 05 de diciembre de 2024 (Folio 294 de la Pieza 2 Principal); que en todo caso no se sabe si la parte actora cumplió con dicha carga dentro de los 30 días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda o con fecha posterior a ella y hasta esos día 05 de diciembre de 2024 y 04 de febrero de 2025, de todo lo cual debió dejar constancia y no hizo, lo cual hace procedente que se aplique la sanción de perención que decretó el A Quo y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
3. Que desde la fecha de admisión de la demanda (28 de octubre de 2024, exclusive) hasta el 28 de noviembre de 2024, inclusive (los 30 días calendarios), no consta en autos, que la parte actora haya cumplido con su carga de pagar al alguacil del A Quo los emolumentos para trasladarse a citar a las codemandadas; en todo caso, no se sabe si la parte actora cumplió con dicha carga dentro de los 30 días calendarios siguientes al auto de admisión de la demanda o con fecha posterior a ella y hasta ese día 04 de febrero de 2025, de todo lo cual debió dejar constancia y no hizo, lo cual hace procedente que se aplique la sanción de perención que decretó el A Quo y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
4. Que desde la fecha de admisión de la demanda (28 de octubre de 2024, exclusive) hasta el 28 de noviembre de 2024, inclusive (los 30 días calendarios), no consta en autos, que se haya efectivamente retirado, publicado ni consignado ninguna publicación del Edicto librado en el auto de admisión de la demanda, y las diligencias que efectuó el apoderado judicial de la parte actora fueron anuladas conforme al auto de fecha 15 de enero de 2025 (Folio de la Pieza 2 Principal) de todo lo cual debió dejar constancia y no hizo, lo cual hace procedente que se aplique la sanción de perención que decretó el A Quo y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
5. Que desde la fecha de admisión de la demanda (28 de octubre de 2024, exclusive) hasta el 28 de noviembre de 2024, inclusive (los 30 días calendarios), no consta en autos como fue ordenado en el auto de admisión, que se haya efectivamente notificado al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, conforme al artículo 131, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió hacerse previa a cualquier otra actuación conforme al artículo 132 eiusdem.
Que con vista de lo anterior, la consecuencia natural era declarar la nulidad de todas actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de octubre de 2024, exclusive, por no haberse efectuado previamente a cualquier otra, la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, pero como quiera que ordenar la reposición de la causa a tal estado y que se practique la referida notificación, no invalida el hecho que la parte actora no cumplió con ninguna de sus cargas procesales tendentes a tal notificación o citaciones necesarias, lo cual haría que tal nulidad y reposición fuera inútil por cuanto, en todo caso, debe aplicarse la sanción de perención prevista en el numeral 1 del Artículo 267 eiusdem, por ser de estricto orden público igualmente y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, y consecuentemente, se CONFIRMA la decisión del Juzgado A Quo que decreto LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, Inpreabogado N° 134.214, apoderado judicial de la codemandada, ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.360.119, de este domicilio, en el juicio de INQUISION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR, contra la sucesión del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS FRANCO, Inpreabogado N° 193.276, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.731, en contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de febrero de 2025, en el Expediente N° 7263, (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7263 (nomenclatura propia de ese tribunal) incoado por la ciudadana CARMEN EDILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.731, con domicilio en la vía Principal del Sector Las Tabletas, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure, contra la sucesión del De Cuius JUAN MANUEL SANCHEZ ROBIN, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos días del mes de Julio de dos mil veinticinco (02-07-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº4942-25
BLGDE/pp/yp.-
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