REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.611-22
La presente incidencia se inició en fecha 03 de Julio de 2025, relacionada con la Inhibición, propuesta por la Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Jueza Provisoria Natural de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la causa contenida en el Expediente N° 4611-22 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del Juicio de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, instaurado por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.742 contra la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.482. (Folios 93 al 131 de la Pieza II Principal)
En fecha 07 de Julio de 2025, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el Oficio N° 163-25 de fecha 03 de Julio 2025 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Apure. (Folio 132 de la Pieza II Principal)
En 16 de Julio de 2025, se dejó constancia mediante agregado de convocatoria y aceptación por mi parte como Juez Accidental convocado por la Rectoría Civil del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y mediante sendos autos constituí el Tribunal Accidental y me aboqué al conocimiento de las incidencias referidas a la inhibición antes mencionada y según los casos, conocer de la incidencia relacionada con el fondo del asunto en fase de ejecución y se fijó el lapso para resolver la primera de las incidencias de mencionadas. (Folios 141 al 144 de la Pieza II Principal)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 16 de Julio de 2025 (Folio 144 de la Pieza II Principal), en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta por la Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, antes mencionada, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 03 de Julio de 2025, cursante en autos a los folios 93 al 96, que la JUEZA PROVISORIA natural de este tribunal superior manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…).Como quiera que el presente asunto se tramita -nuevamente en esta Instancia Superior- con ocasión que en fecha 23 de junio de 2025 se recibió el oficio N° 18-25. de fecha 02 de junio de 2025, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, con el que remitió adjunto el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), constante de una Pieza Principal de 577 folios útiles y Cuaderno de Recusación constante de 14 folios útiles, con motivo del procedimiento de LIQUIDACION, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO contra la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, a los fines de conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN FASE DE EJECUCIÓN de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por Tribunal antes mencionado. Y que en esta misma fecha 03-07-2025, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, planteó recusación en mi contra conforme a los numerales 12 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: (i) Una supuesta y negada amistad íntima con el: abogado RUFFO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte actora; (ii) Por -supuestamente- haber incurrido en errores inexcusables de derecho al no acatar doctrina (Sic) y jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Julio, de 2021 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en el Expediente AA20-C-2020-000212, de la cual dice que se colige que debía notificarse a las partes de la sentencia definitiva dictada; (iii) Por haber interpuesto Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional contra la sentencia definitiva dictada en este expediente; (iv) Por haber planteado recurso de queja o denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y; (V) Alegando que se le coartó el ejercicio de la actividad recursiva desde el momento de dictarse la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024. Ahora bien, no obstante que en decisión previa a esta acta, en uso de las facultades legalmente previstas, fue declarada INADMISIBLE LA REFERIDA RECUSACIÓN en mi contra, de manera responsable debo expresar lo siguiente: (l) considero "criminosa" la actitud del abogado recusante y de su representada y, en tal sentido en ejercicio pleno de mis propios e individuales derechos por considerar que el recusante con sus expresiones ha incurrido en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que conforme a los artículos 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, es que manifiesto que haré uso de la acción penal contra el recusante y su representada y; en consecuencia, de manera responsable ME INHIBO DE CONOCER ESTA INCIDENCIA, declarando que la causal opera contra el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517 y su representada ciudadana LLBETH VELITZA RIVERO LUGO, identificada en autos, por lo que se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y adjuntarle compulsa de los folios dos (02) al noventa y dos (92) y de la presente acta conforme al artículo 268 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida sobre mi solicitud de abrir una investigación penal en contra del recusante y su representada por los hechos mencionados en dicha recusación. (ii) A todo evento, es de observar que el recusante miente descaradamente de manera desleal e improba al citar una supuesta doctrina y jurisprudencia supuestamente emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que es totalmente inexistente y al efecto, por notoriedad judicial se imprime y agrega a esta acta, constante de seis (6) folios útiles, la sentencia mencionada por el recusante para demostrar la inexistencia de sus falaces argumentos, que por demás se manifiestan contrarios al principio de preclusividad de los lapsos procesales y lo que quiere es que se configure una violación al debido proceso, que busca esconder su negligencia en el ejercicio profesional que como abogado y miembro del Sistema de Justicia lo hace responsable de los daños y perjuicios que le haya ocasionado a su cliente por su descuido y mala praxis; (iii) Es de observar igualmente, que la mención del ejercicio del Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia definitiva dictada en este expediente, hizo que por notoriedad judicial se revisara la página web del Tribunal Supremo de Justicia y efectivamente aparece la decisión N° 936 de fecha 17 de junio de 2025, dictada en el Expediente N° 25-0196, mediante la cual la Sala Constitucional declaro "NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada” y entre otras cosas dicha decisión expresa: (…)
Con lo cual se evidencia la falsedad de lo expresado por el recusante con relación a dichos puntos los supuestos y negados errores graves e inexcusables que me endilga y constituyen una declaratoria jurisdiccional expresa e irrevocable en el sentido que las actuaciones de este Tribunal estuvieron totalmente ajustadas a derecho y al efecto se consigna con esta acta constante de veintisiete (27) folios, una impresión computarizada de la referida sentencia; (iv) Con relación al hecho que supuestamente planteó un recurso de QUEJA en mi contra, que al verificarse los anexos, lo que denota es que aparentemente efectuó una denuncia falsa en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual evidencia su ignorancia supina del derecho al confundir una DENUNCIA Disciplinaria Sancionatoria con la Pretensión o Demanda Especial de QUEJA prevista como para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces en materia civil en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil que es a la que se contrae el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que erróneamente invoca, que denota además su posición de abogado "saca corcho" en el sentido que lo que busca es apartarme del conocimiento de la causa con o por oscuros interés, pero que en todo caso lo hace pasible de responsabilidad disciplinaria de acuerdo al Código Ética del Abogado y que me reservo igualmente denunciar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure; (v) Con relación a que supuesta y negadamente se le coarto su derecho a ejercer recursos, es de mencionar acá nuevamente, no solo la sentencia de la Sala Constitucional que determinó con carácter de cosa juzgada que tales supuestas irregularidades son inexistentes y que por el contrario se actuó ajustado a derecho; pero con ello lo que si manifiesta es su desconocimiento del derecho procesal, puesto que los hechos que menciona se circunscriben al denominado RECURSO DE RECLAMO previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que debió intentar, si así lo hubiere considerado y que evidentemente tampoco intentó de manera oportuna y ahora con la decisión del Recurso de Revisión quedó determinado que tales irregularidades no existieron jamás; siendo por demás que pareciera querer convertir a la Inspectoría General de Tribunales en un Tribunal de Tercera Instancia Judicial sobre el asunto, para lo cual no tiene competencia y todos los asuntos a las que hace mención son evidentemente jurisdiccionales, sobre los cuales se les ha dado oportuna respuesta; desconocimiento este que lo lleva a afirmar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la Inspectoría General de Tribunales y lo que pretende con su tontum revolotum es impedir el normal desenvolvimiento del proceso en forma contraria a las disposiciones constitucionales. Todo lo anterior, crea en mi ahora -hoy- una animadversión con relación al recusante y su representada, que aunque no configuran en si la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en forma general si afectan en mí el deber de imparcialidad necesario para decidir. En tal sentido y conforme a la sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, en el Expediente 02-2403 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000574 de fecha 25 de octubre de 2024 dictada en el Expediente 24-481, en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, es que SOLICITO muy respetuosamente, al Juez Superior Accidental que le corresponda decidir conforme a la ley, DECLARE CON LUGAR ESTA INHIBICIÓN, y consecuentemente, proceda a conocer y decidir también la mencionada incidencia de apelación. Invocando aquí la presunción de veracidad que emana de la presente acta, en los términos establecidos por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N°1453 de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422. (…)”
Corresponde entonces a este Juez Superior Accidental de este mismo Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo que no existe otro tribunal de igual categoría, grado y materia al cual distribuirlo es por lo que le corresponde conocer a un Juez Accidental de la terna designada por el Tribunal Supremo de Justicia, que a fortiori fui convocado al efecto y acepte la misma en fecha 16 de Julio de 2025 por la Jueza Rectora del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es por lo que me corresponde conocer y decidir de la incidencia de inhibición planteada conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos al conocimiento o participación cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del funcionario de inhibirse del conocimiento o actuación en una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto al abogado, FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517 y su representada ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, en el procedimiento principal incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO por PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, contenido en el presente Expediente donde se origina la incidencia de inhibición; cuyos hechos configurantes refiere en dicha acta de inhibición y que gozan de presunción de certeza (vid. Sent. 1453 Sala Constitucional del 29-11-2000, Exp. 00-1422), se encuadran dentro de los referidos supuestos de hecho previstos en el mencionado artículo 82, numeral 18 eiusdem, siendo que se observa igualmente que la inhibida de manera responsable declaró previamente inadmisible su recusación por razones de caducidad o extemporaneidad por retardada de las supuestas causales invocadas por la recusante y al haberla catalogado como “criminosa” y haber efectuado así la “denuncia obligatoria penal” contra los recusantes, se constituía así en una obligatoriedad para la misma de inhibirse del conocimiento del asunto como así lo efectuó de manera oportuna conforme al artículo 98 eiusdem, que establece: “(…) Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte. (…)”; y por lo cual se observa en la inhibida una conducta adecuada y prudente, con garantismo absoluto de los derechos de los involucrados, al no imponer las sanciones de multa o condenatoria en costas procesales por la incidencia especificadas en dicho artículo y debido a la naturaleza de la decisión de inadmisibilidad de la recusación mencionada. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior accidental declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Doctora BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Jueza Provisoria Natural de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, basada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra del abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517 y su representada ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.482 y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, emanadas de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Jueza Provisoria Natural de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el Expediente Nº 4611-22 (Nomenclatura de este despacho) contentivo del Juicio de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, instaurado por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.742 contra la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.482. Inhibición ésta que versa en contra del abogado, FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517 y su representada ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA en su carácter de Jueza Provisoria Natural de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil veinticinco (28-07-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Accidental,
Abg. GIAN CARLOS TORZOLINI
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.611-22
GCT/pp/yp