REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.968
La presente incidencia se inició en fecha 05 de junio de 2025, relacionada con la Inhibición, propuesta en fecha 27 de mayo de 2025 por la abogada AURI TORRES LAREZ en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.912 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del Juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, instaurado por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZO contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.324.466. (Folios 01 al 08)
En fecha 05 de junio de 2025, la Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Jueza Natural Provisoria Superior de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se inhibió de conocer la incidencia y luego de los trámites correspondientes a mi convocatoria y aceptación de la misma, como Juez Accidental de este Tribunal Superior, en fecha 10 de Julio de 2025, se constituyó el Tribunal Accidental en el presente expediente. (Folios 09 al 15)
En fecha 10 de Julio de 2025, me ABOQUE al conocimiento de la incidencia de inhibición de la Jueza Superior Provisoria natural de este Tribunal Superior y según los casos de la incidencia de inhibición primaria mencionada que originó este Expediente. (Folio 16).
En fecha 21 de Julio de 2025, se ordenó foliar el folio 1 y corregir los restantes. (Folio17)
En fecha 21 Julio de 2025, se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 10-07-2025 exclusive hasta el 21-07-2025 inclusive. (Folio18)
En fecha 21 de Julio de 2025, se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Superior Natural Provisorio de este Tribunal, Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA. (Folios 19 al 24)
Llagada la oportunidad señalada y fijada en el auto de fecha 10 de Julio de 2025 (Folio 16), prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada para decidir la inhibición propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, con el carácter antes mencionado, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 27 de mayo de 2025, cursante en autos a los folios 04 al 06, que la JUEZA TEMPORAL del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que durante la audiencia del día lunes veintitres (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) siendo aproximadamente las 10:30 a.m., Compareció ante este Juzgado la Abogada OLGA JUDIT MATERÁN , quien en fecha diez (10) de mayo de dicho año, presento escrito en el expediente signado bajo el N° 16.175 contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA; en dicho escrito, utiliza expresiones que generaron serias manifestaciones de inconformidad con quien suscribe, indicando términos como los siguientes: “… ante su competente autoridad, ocurro para exponer, pedir y denunciar su parcializada e insoportable conducta como jueza de conocimiento en la presente causa. Denuncio que todas las actuaciones realizadas por Usted en esta causa son declaradamente parcializadas y llenas de rabia y odio, no solo en contra de mi persona como abogada en ejercicio, amparándose y cubriéndose para tal conducta, en lo que Usted llama “majestad del tribunal” …”, ante tales afirmaciones, ésta juzgadora se vio en la necesidad de conversar de manera personal con la mencionada Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, quien abiertamente manifestó QUE NO QUERIA QUE CIONTINUARA CONOCIENDO DEL JUICIO ANTES INDICADO (N° 16.175), pues consideraba que ya existía algo personal en su contra, todo ello motivado al sustento jurídico plasmado en auto dictado por éste Juzgado en fecha de veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), ratificado en fecha nueve (09) de mayo de del año dos mil dieciséis (2016), autos éstos en los que claramente se hace un llamado de atención a la colega, en razón a que ha sido evidente la desfachatez en la cual pretende generar retardo procesal en la causa descrita procedentemente, haciéndole un llamado de atención de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar que dicha conversación, se subieron los ánimos y de manera franca y sincera manifesté al a Abogada en ejercicio que la falta de respeto primigenia procedió de su persona cuando sin justificación alguna presento una recusación en mi contra mintiendo incuestionablemente, alegando que era enemiga de su representado en autos a los que de manera arrogante respondió que era lo que su cliente le había manifestado, razón por la cual y ante los improperios generados por la Abogada antes mencionada y a su malsana manera de ejercer, lo cual va en detrimento del Sistema de Justicia Venezolano, respondí en defensa del trabajo que desempeño día a día en éste Despacho protegiendo cabalmente las funciones que realizo; en virtud de la situación anteriormente descrita surgieron en mi persona elementos que no me permiten actuar con la debida equidad y ser imparcial en cualquier caso que se encuentre actuando la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, por lo que de manera inmediata, ante la verificación de la existencia del PODER APUD ACTA presentado ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el dia doce (12), de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el cual corre inserto a los folios (53) y (54), otorgado a la mencionada Abogada por la parte demandada de cautos del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en el presente juicio de ESTIMACION E DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZO, tramitado ante éste Juzgado bajo el N° 16.912, procedo a levantar la presente acta por las razones antes explanadas.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte la prenombrada OLGA JUDIT DE MATERAN, considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 16.912, en la cual se tramita juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZO, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra contra la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotras y ya que la mencionada Profesional del Derecho funge como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en la presente causa. Es menester señalar que ya el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ha dictado sentencias mediante las cuales se ha declarado con lugar la inhibición planteada por quien suscribe en contra de la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, citando como alguna de ellas la proferida en fecha ocho (08) de agosto el año dos mil dieciséis (2016), en el expediente signado bajo el N° 4012-16, nomenclatura de dicho Juzgado (…).” (sic)
Corresponde entonces a este Juez Superior Accidental de este mismo Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo que en fecha 21 de Julio de 2025, fue declarada con lugar la inhibición de la Jueza Natural Superior Provisorio de este Juzgado, habiendo sido convocado expresamente para ello como Juez Accidental y estando abocado al conocimiento del asunto, que no se detiene ni por recusaciones o inhibiciones, es por lo que me corresponde conocer y decidir de la incidencia de inhibición planteada conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue declarada con lugar la mencionada inhibición de la Jueza Superior natural mencionada. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos al conocimiento o participación cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del funcionario de inhibirse del conocimiento o actuación en una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de “distanciamiento social” cuyos hechos configurantes refiere en dicha acta y que gozan de presunción de certeza (vid. Sent. 1453 Sala Constitucional del 29-11-2000, Exp. 00-1422), con respecto a los abogados, OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542, como coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA en el procedimiento principal incoado por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZA por DESALOJO POR FALTA DE PAGOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, contenido en el presente Expediente donde se origina la incidencia de inhibición.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada, AURI TORRES LAREZ en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure basada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra de la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado Nro. 16.542 y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 16.912 (Nomenclatura de ese Tribunal) en el Juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, instaurado por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZA contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.324.466. Inhibición ésta que versa en contra de la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado Nro. 16.542, como coapoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abog. AURI TORRES LAREZ en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil veinticinco (28-07-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abog. GIAN CARLOS TORZOLINI
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.968-25
GCT/pp/ik