REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4977-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 23 de Julio de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 17 de Julio de 2025, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.808 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCÍA, y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, EDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JÓSE ÁNGEL GARCÍA contra los ciudadanos OBEDES JOSE GARCÍA y JENNYS YALITZA GARCÍA, (Folios 01 al 39).
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 23 de Julio de 2025 (Folio 40), en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 17 de Julio de 2025, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto sentencia mediante loa cual declaro: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogadoDERNIS MANUEL ROMERO, Inpreabogado bajo el N° 41.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos ciudadanoJOHNNY MIGUEL GARCIA y otros, en contra de la sentencia dictada por éste juzgado en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024); SEGUNDO: Declarando nula la sentencia apelada dictada por este tribunal de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), así como nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de octubre del año 2023, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes actuantes hasta este momento; TERCERO: Ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que Se ordene y se practique la citación en forma personal a todos los herederos conocidos de la sucesión delade cujusFRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL, en éste caso del faltante ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCIA (HIJO) y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL A MISMA, mediante el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; 2) se ordene practique la citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la sucesión del de cujus GOVANNY VICENTE GARCÍA, tanto en la persona de sus herederos MANUEL, ANTONIO SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO, por medio de los tramites de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente juicio que en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)éste tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro Con Lugar la Oposición planteada por la parte demandada y sin lugar la acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCÍA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, EDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JÓSE ÁNGEL GARCÍA en contra de los ciudadanos OBEDES JOSE GARCÍA y JENNYS YALITZA GARCÍA, tal como consta en los folios (133) al (165), ambos inclusive, en los términos que a continuación se citan:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA por la abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.162,inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos OBEDES JESUS GARCIA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.618.222, con domicilio en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana YENNYS YALITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.358.843, con domicilio en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.472, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, EDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JÓSE ÁNGEL GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.358.461, N° V-5.358.421 N° V-8.168.611, N° V-20.722.139, N° V-11.759.250, N° V-13.805.490 respectivamente (…)
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide pronunciarme nuevamente en relación a la causa bajo estudio pues a través de la mencionada sentencia definitivas se plasmó criterio expreso por parte de esta Juzgadora que se encuentra relacionado de manera directa con el fondo debatido en la presente controversia, por haber adelantado opinión en la sentencia definitivas dictada por quien suscribe en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), tal como se citó precedentemente, ya esta Juzgadora plasmó plenamente su posición jurídica en relación al caso debatido, manifestando expresamente que el fin último de la acción intentada en el debate judicial era determinar la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA descrita en el libelo y no habiéndose demostrado la propiedad de los bienes objeto de la partición a favor de la de cujus, considero que LA REPOSICION ACORDADA ES VISIBLEMENTE INÚTIL; en tal virtud, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 16.808, contentivo del juicio PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCÍA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, EDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JÓSE ÁNGEL GARCÍA en contra de los ciudadanos OBEDES JOSE GARCÍA y JENNYS YALITZA GARCÍA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que es precisamente dicha causal la invocada por la inhibida puesto que manifiesta que emitió opinión sobre el asunto principal en el que se inhibe invocando y remitiendo copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2024 (como consta a los folios 01 al 33 del Exp. 16.808), suscrita por la inhibida como Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que dice que este Tribunal Superior en sentencia de fecha 16 de junio de 2025, revocó y anuló, ordenando la reposición y continuidad de la causa a un estadio previo a la decisión (citación de la parte demandada) mencionada, sobre la cual ya formó criterio y aunque no remitió copias certificadas de esta última decisión, debe presumirse su certeza (vid. Sent. 1453 Sala Constitucional del 29-11-2000, Exp. 00-1422), es por lo se hace procedente la inhibición basada en la causal invocada, tomando en cuenta para ello que al folio 37 consta auto emanado de la inhibida en el cual deja constancia que los hasta ahora actuantes en dicha causa no manifestaron allanarla y; a su vez la actitud misma de la inhibida en dicha acta de inhibición, quien así de manera reiterativa pretende insistir en la inobservancia de los correctivos a los vicios, que a la postre dice que la sentencia de este Tribunal Superior ordenó corregir, al expresar “(…) considero que LA REPOSICION ACORDADA ES VISIBLEMENTE INÚTIL (…)”, con lo cual denota no solo opinión sobre el asunto sino también argumentos propios de las partes interesadas que ponen en tela juicio su imparcialidad en el asunto, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.808 (nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio incoado por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, EDGAR ANÍBAL GARCÍA, GIANNY YURIMAR GARCÍA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO y JÓSE ÁNGEL GARCÍA contra los ciudadanos OBEDES JOSE GARCÍA y JENNYS YALITZA GARCÍA por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene incorporarlas a las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil veinticinco (28-07-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4977-25
BLGDE/pp/ik
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