REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº4.611-22
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO UBAN CORZO
APODERADOS JUDICIALES: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, FRANKLIN MARTINEZ y KENIA ECHENIQUE, Inpreabogado Nros. 135.312, 83.239 y 173.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY MOLINA y ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Inpreabogado Nros. 66.517 y 156.607, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelven la inadmisibilidad de una Recusación contra la Jueza Superior en una apelación de una decisión en Fase de Ejecución de Sentencia).
-I-
ANTECEDENTES
Por cuanto el tribunal observa que en esta misma fecha tres de Julio de dos mil veinticinco (03-07-2025), se dejó constancia en acta levantada a las 10:20 a.m. en este Expediente N° 4611-22, que compareció ante este Tribunal Suprior, el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado N° 66.517, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.823.482, y ante la Juez Provisoria de este Tribunal Superior, Dra. BAGNURA GONZÁLEZ, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, con los: 1) Anexo “A” en copias simples constante de nueve (09) folios; 2) Anexo “A” en copias certificadas constante de veinticinco (25) folios; 3) Anexo “A” en copias simples constante de cinco (05) folios; 4) Anexo “A” en copias simples constante de siete (07) folios; 5) Anexo “A” en copias constante de dieciocho (18) folios; 6) Anexo “A” en copias simples seis (06) folios; 7) Anexo “A” en copias certificadas constante de siete (07) folios, que fueron ordenados agregar a las actas procesales de este Expediente, mediante el cual planteó RECUSACIÓN contra la referida Jueza y conforme a la Ley acordó pronunciarse con relación a ella por separado y es a lo que se circunscribe esta decisión.
Siendo ello así, este Tribunal Superior pasa primariamente a resolver sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada por la parte demandada contra la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior antes mencionada y al efecto, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN
Como quiera que el presente asunto se tramita –nuevamente en esta Instancia Superior- con ocasión que en fecha 23 de junio de 2025 se recibió el oficio N° 18-25, de fecha 02 de junio de 2025, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, con el que remitió adjunto el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura de ese Juzgado), constante de una Pieza Principal de 577 folios útiles y Cuaderno de Recusación constante de 14 folios útiles, con motivo del procedimiento de LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO contra la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, a los fines de conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Inpreabogado Nº 66.517, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN FASE DE EJECUCIÓN de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal antes mencionado.
Ahora bien, sobre la admisibilidad de la recusación conforme a la ley y la jurisprudencia Patria, tenemos primariamente que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Siendo que tal disposición de armonizarse con el artículo 102 eiusdem, el cual a la letra dispone:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. .” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, respecto a la inadmisibilidad de la recusación estableció lo siguiente:
“(...) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio sentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que los hoy accionantes no recurrieron a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal pueden pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (...).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18 de fecha 10 de Julio de 2002 en la que se expresó lo siguiente:
“(…) Es de hacer notar que el artículo antes transcrito no tiene numerales, pero quizás lo más significativo es que su contenido de ninguna manera se refiere a causal de recusación o inhibición alguna, motivo por el cual el fundamento de la pretensión resulta inexistente desde el punto de vista jurídico.
Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala antes refida sostuvo lo siguiente: (…)
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión. Así se decide. (…)”
Criterio que igualmente fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 27 de fecha 17 de Julio de 2002, en la que se expresó lo siguiente:
“(…) En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este máximo Tribunal, la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
“Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley”. (Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061). (…)”
Con vista de lo antes expresado, no cabe duda que le es posible al Juez recusado revisar la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele trámite de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; a propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).
Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:
“…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…” (Resaltado del texto transcrito).}
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide. (…)”.
Con vista de las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante sobre el asunto, este Tribunal observa que el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lapsos de caducidad para el ejercicio de tales recusaciones y que son de estricto orden público y por ende este tribunal pasa a resolver la tempestividad de la recusación planteada y así se observa que la parte demandada no plantea recusación contra la Jueza Superior Provisoria de este Tribunal por circunstancias o hechos sobrevenidos posteriores al reingreso del Expediente en este Juzgado sino por unos supuestos hechos o circunstancias anteriores y por lo cual al plantear la recusación en esta misma fecha 03 de Julio de 2025, la hace así inadmisible por caduca.
En efecto, manifiesta la parte demandada recusante que las causales que invoca para recusar las fundamenta en el artículo 82, numerales 12 (Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes) y 17 (Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final) del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículo 90 y 91 eiusdem; que en su prolijo y profuso escrito, luego de hacer unas “consideraciones previas a la recusación” termina alegando unos hechos previos, concomitantes y posteriores a la fecha (19 de septiembre de 2024, cursante a los folios 304 al 348 de la Primera Pieza Principal) de la sentencia definitiva que sobre el fondo del asunto resolvió éste Tribunal, pero anteriores a la fecha en que se le dio entrada o reingreso en esta Instancia Superior (25 de junio de 2025, cursante al folio 578 de la Primera Pieza Principal), siendo que la recusación planteada fue efectuada en esta misma fecha 03 de Julio de 2025, es decir, en el día quinto (5to.) día de despacho siguiente al auto en el que se le dio entrada (25-06-2025) al Expediente nuevamente en esta Instancia Superior, que a saber, transcurrieron en los días 26 y 30 de junio de 2025, 01, 02 y 03 de Julio de 2025; y por lo cual todos los supuestos hechos sobrevenidos que menciona ocurrieron supuestamente antes de la entrada o reingreso del expediente en este Tribunal; y al estar conociéndose para sustanciar y decidir una incidencia en fase de ejecución del Juicio de Partición, lo cierto es que –aunque no lo diga- lo que pretende es que la recusada no conozca y resuelva esa incidencia surgida, es decir, entran en juego las disposiciones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que -cuando ocurran esas circunstancias sobrevenidas- sean intentadas –las recusaciones- dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la ocurrencias o que entre a conocer el juez recusado y si no se hiciere así, la misma norma en forma expresa impone la sanción de caducidad de dicha posibilidad de recusar, ya que, la recusación debió intentarla dentro de los días de despacho transcurridos en fechas 26 y 30 de junio de 2025 y 01 de Julio de 2025 y no lo hizo así, sino -como se dijo- lo hizo en el quinto (5to.) día de despacho siguiente al reingreso del expediente y por lo cual resulta forzoso para este tribunal declarar dicha recusación extemporánea por tardía y en consecuencia que opero la caducidad de su ejercicio, lo cual hace que la misma sea inadmisible, que sea inoficioso o innecesario darle trámite para resolver el fondo de dicha incidencia conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, ni acá su naturaleza criminosa y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, planteada en el Expediente N°4.611-22 (nomenclatura propia de este Tribunal) y que se encuentra en esta Instancia Superior con motivo del conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra una decisión dictada en fase de Ejecución del Procedimiento contendido en el Expediente N° 5493-2021 (nomenclatura propia del Juzgado A Quo) seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio en contra de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482, y de este domicilio, por LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres días del mes de Julio de dos mil veinticinco (03-07-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4611-22
BLGDE/pp/