REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4961-25
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX JOSE MORENO JIMENEZ, Inpreabogado Nro.275.514
PARTE DEMANDADA: ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA GONZALES, Inpreabogado Nro.284.023.
JURISDICCION: EN SEDE SUPERIOR CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Resuelven autocomposición)
NARRATIVA
En fecha 26 de mayo de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, todo ello en el Juicio seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.617.043 y de este domicilio contra la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO contenido en el Expediente N° 7380 nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con motivo con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del referido Juzgado A Quo de fecha 12 de mayo de 2025. (Folio 62)
Ahora bien, observando que la parte actora apelante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, asistido por su apoderado judicial, abogado FÉLIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 275.514, en esta misma fecha 30 de Julio de 2025 (Folio 80), mediante escrito, expreso lo siguiente:
“(…) EXPOSICION:
Primero: Desisto de manera expresa, voluntaria e irrevocable el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, por las razones de conveniencia procesal.
Segundo: En atención a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, solicito se libre copia certificada de los siguientes documentos que constan en autos.
1. Título de propiedad del terreno consignado por esta parte en la demanda, donde se encuentran los locales objetos de la controversia. Folio, 33 Al 38.
2. Título supletorio consignado por la parte demandada, ciudadana Roxana del Valle Arriaga Cortez, el cual fue presentado como fundamento de su ocupación del inmueble Folio, 4 Al 32.
PETITORIO:
Por tanto, pido se tenga por desistida la apelación de forma definitiva y se acuerde la expedición de las copias certificadas solicitadas (…).”
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
En virtud de lo anterior, y que, en esta misma fecha, la parte actora desistió del recurso de apelación oído, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Luce oportuno aludir el contenido de varios artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Conforme se aprecia de los artículos antes transcritos, la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir de la apelación planteada, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:
1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00204 del 15 de marzo de 2017).
Hechas las anteriores precisiones, se observa que mediante escrito presentado en esta misma fecha, es la misma parte actora asistida de abogado, quien manifestó su voluntad de desistir “por razones de conveniencia procesal” del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el A Quo de fecha 12 de mayo de 2025, mediante la cual declaro inadmisible la demanda intentada por el contra la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 21.315.948, por lo que teniendo capacidad de goce y ejercicio, complementada su capacidad de postulación para realizar el mencionado acto de autocomposición procesal, aprecia esta Instancia Superior que se configura cumplido el primero de los requisitos aludidos.
Por otro lado, se evidencia de los autos que el desistimiento de la apelación formulada por la parte actora versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; cumpliéndose también el segundo de los citados extremos.
Conforme a las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior concluye que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias a que se refieren los artículos mencionados del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación efectuado por la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.617.043 contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado A Quo y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, que hasta ahora solo ha actuado la parte actora y que la decisión es apelada es de inadmisibilidad de la demanda y la fase en que se efectuó el desistimiento, considera este Tribunal que hace improcedente la condenatoria en costas y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.617.043 y de este domicilio en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de mayo de 2025, en el Expediente N° 7380 (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO:SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de mayo de 2025, en el Expediente N° 7380 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, antes identificado, contra la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 21.315.948 , por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales por el desistimiento efectuado en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de Julio de dos mil veinticinco (30-07-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:53 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4961-25
BLGDE/pp/ik
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