REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4837-24
PARTE DEMANDANTE: GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIEIRA.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado Nros.34.179
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GELATO CREAM, C.A y MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES: ELICAR ASCANIO SOLORZANO y HJALMAR JOSE RIVAS CASTILLO, Inpreabogado Nros 156.607 y 116.793 respectivamente
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: DESALO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Resuelven la homologación o no de transacción)
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, todo ello en el Juicio seguido por la ciudadana ITALIA MARIA BALDINELLI GONZALEZ contra la DISTRIBUIDORA GELATO CREAM C.A, representada por la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contenido en el Expediente N° 3359-23 nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (remitido en original) con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del referido Juzgado A Quo de fecha 12 de abril de 2024 y que fuera oída en ambos efecto. (Folio 170)
En fecha 31 de Julio de 2025, oportunidad fijada para realización de una audiencia conciliatoria en el presente expediente (Folios 210 al 212), se dejó constancia de la comparecencia del abogado ASCANIO SOLORZANO ELICAR, Inpreabogado N° 156.607, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GELATO CREAM C.A. y la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.795.887 y de este domicilio y; el abogado DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, Inpreabogado N° 54.616, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.484.356, quienes a los fines de concluir con el litigio pendiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil convinieron a realizar TRANSACCION JUDICIAL en los términos siguientes:
“A los fines de concluir este litigio pendiente y por éste instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil; esta TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Ambas partes reconocen recíprocamente la condición de ARRENDATARIAS a la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GELATO CREAM, C.A ; como ARRENDADOR, al ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIEIRA respectivamente, sobre el bien inmueble objeto de la acción consistente en un local comercial ubicado con frente por la av. principal de la Planta, prolongación del Paseo Libertador del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual forma parte del edificio GERYMAR, LOCAL COMERCIAL distinguido con el N°: 1, con una superficie de 96,16 mts2, presentando los siguientes linderos, NORTE: Terrenos que son o fueron municipales y garaje; SUR: Escalera del Edificio; ESTE: Calle o Av. La Planta; caracterizado por un local, solo y única y exclusivamente para comercio, construido en mampostería, techos, pisos, 4 ventanas, 2 puertas, en completo estado de habitabilidad que LAS ACCIONADAS, han venido ocupando desde hace varios años.
SEGUNDO: Como reciproca concesión EL ACCIONANTE, reconoce, que aun cuando el presente juicio versa sobre desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento –sin que ello implique aceptación de la alegada condición de insolvencia-, hace exoneración en beneficios de LAS ACCIONADAS, de los cánones reclamados como insolutos contenidos en el escrito libelar y los que eventualmente pudieran estar pendientes de pago a la fecha de la firma del presente instrumento, a los fines de concluir el presente litigio.
TERCERA: Igualmente con el objeto de concluir el presente litigio, las partes intervinientes en el mismo, convienen en mantener a LAS ACCIONADAS, en el uso del bien objeto de la litis, en su condición de arrendatarias, hasta el 30 de Agosto de 2025, contados, a partir del día 31 de Julio del 2.025, lo que es expresamente aceptado por LAS ACCIONADAS, quienes igualmente se comprometen a entregar el bien inmueble objeto de la litis, totalmente desalojado y desocupado libre de personas y cosas y solvente de todos los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble, vencido el lapso de tiempo indicado anteriormente, esto es; para el 30 de Agosto del presente año 2025, renunciando expresamente a cualquier beneficio de prórroga convencional o legal.
CUARTA: LAS ACCIONADAS, se comprometen a pagar en beneficio de EL ACCIONANTE, como única y exclusiva indemnización de todos y cada uno de los posibles daños y perjuicios materiales derivados de la relación arrendaticia la cantidad de DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2000,00 $USD), para el día catorce de Agosto de dos mil veinticinco (14-08-2025), a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) en el mismo local comercial indicado y en la persona del apoderado judicial de la parte actora antes mencionado, pago este que deberá hacerse exclusivamente en divisas de las antes mencionadas en efectivo mediante la entrega de los billetes respectivos al mencionado apoderado quien deberá cancelar o finiquitar dicha obligación mediante un documento privado o recibo.
QUINTA: Las partes intervinientes en la presente transacción, manifiestan su total conformidad con lo hechos a que se refiere el presente instrumento; y declaran que reconocen y aceptan que la presente transacción tiene los efectos legales, que prevé el artículo 1.718 del Código Civil; declarando además que en lo sucesivo, nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron la presente transacción, solicitando de la ciudadana jueza la homologación de la presente transacción a fin que se tenga como sentencia definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones expresadas en esta transacción que así se homologará, se acuerda que se procederá conforme a los trámites de la ejecución voluntaria y forzosa prevista en el Código de Procedimiento Civil, supletoria del Juicio Oral aplicado hasta ahora y en tal sentido si las accionadas no pagaren el monto antes indicado en la cláusula cuarta ni entregaren el inmueble a que se obligan en la cláusula Tercera, y el día “interpelará por el hombre” y autorizará a la parte actora o solicitar al Tribunal de la Causa a quien debe remitirse el presente asunto una vez homologada la presente transacción, para que ordene la ejecución voluntaria y/o mandamiento de ejecución con sus respectivas y pertinentes menciones incluyendo expresamente las previsiones de costas procesales de la ejecución que a los efectos de esta transacción se fijan desde ya en la cantidad de DOS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2000,00 $USD), y; en caso que se cumplan ambas obligaciones aquí establecidas y mencionadas, cualquiera de las partes podrá informarlo consignando los recibos, finiquitos o actas de entrega respectivos al Tribunal de la causa para que se dé por terminado el presente asunto y expediente y se ordene el cierre y remisión al archivo judicial. Se declara expresamente que cada parte asumirá las costas procesales, estos es los honorarios de sus respectivos abogados o apoderados y los gastos en que se hayan incurrido.” Acto seguido el tribunal vista la exposición de las partes acuerda pronunciarse por separado con relación a la homologación de la autocomposición efectuada (…)”
Con relación a la homologación de tales acuerdos este tribunal observa que las partes son libres de llegar a la transacción, esto es, hacer sus reciprocas concesiones para poner fin a la controversia pendiente en este procedimiento haciendo la autocomposición procesal que más convenga a sus intereses; que no se observa que pueda afectar ni las buenas costumbres, ni al orden público y no se encuentra prohibida por alguna norma legal expresa; que los apoderados judiciales tienen facultades expresas en sus respectivos instrumentos poderes para transigir, como consta a los folios 139 al 140 y 175 al 177 los poderes otorgados por la parte demandada a los abogados HIALMAR JOSE RIVAS CASTILLO y ASCANIO SOLORZANO ELICAR Inpreabogado Nros 116.793 y 156.607, así como el poder otorgado por la parte actora cursante a los 198 al 208 al abogado DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA Inpreabogado N° 54.616, es por lo que conforme a las disposiciones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, hace procedente su homologación, adquiriendo el carácter de cosa juzgada sobre el asunto (haciendo innecesario otro pronunciamiento sobre el recurso aquí tramitado) a los fines del cumplimiento voluntario y/o forzoso de los acuerdos alcanzados u obligaciones asumidas y así ahora consolidadas, sin condenatoria en costas procesales por el ejercicio del recurso aquí tramitado y así lo declarara este tribunal enseguida y; ordenar la remisión inmediata el Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION suscrita entre el abogado ASCANIO SOLORZANO ELICAR, Inpreabogado N° 156.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIVI DEL MAR RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.795.887 y de este domicilio y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GELATO CREAM C.A. y; el abogado DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, Inpreabogado N° 54.616, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERONIMO ALBERTO RODRIGUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.484.356 y de este domicilio, en esta misma fecha 31 de Julio de 2025, en el Expediente N° 4837-24 (nomenclatura de este tribunal) en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con lo cual se le da a dicha transacción, el carácter de COSA JUZGADA sobre el mencionado asunto.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitiéndose el presente expediente, a los fines de su conocimiento y demás fines legales consiguientes. Líbrese Oficio
TERCERO: Como fue acordado entre las partes en la transacción, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y uno días del mes de Julio de dos mil veinticinco (31-07-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Se le dio salida al expediente y se libró Oficio N° 183-25.
El secretario,
Abg. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4837-24
BLGDE/pp/ba
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