REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4973-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 01 de Julio de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 25 de junio de 2025, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.657 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por la ciudadana BEKIS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO por IMPUGNACIÓN E ADQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (Folios 01 al 46)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 01 de Julio de 2025 (Folio 47), en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 25 de junio de 2025, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Superior, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, apelación esta ejercida contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); SEGUNDO: Declarando nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), así como nulas todas las acciones siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril de 2021, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes actuantes hasta este momento; TERCERO: Ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que: 1) Realice la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, previa a cualquier otra actuación procesal, 2) Se ordene y practique la citación de los demandados, ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LOPEZ y la sucesión del De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, tanto en la persona de los herederos conocidos ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO, así como por medio de los tramites de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los herederos desconocidos del referido De Cuius; indicando que dicha decisión adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al declararse Sin Lugar Recurso de Casación intentado por la accionante de autos BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, lo cual consta en sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
Ahora bien, en el fallo de fecha en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se estableció lo que a continuación se transcribe:“…PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, apelación ésta ejercida contra la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); SEGUNDO: Declarando nula la sentencia apelada dictada por este Tribual en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), así como nulas todas las acciones siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril de 2021, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes actuantes hasta este momento; TERCERO: Ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que: 1) Realice la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, previa a cualquier otra actuación procesal; 2) Se ordene y practique la citación de los demandados, ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LOPEZ y la sucesión del De Cuius MANUEL SOUSA DE AMOREIRA, tanto en la persona de los herederos conocidos ciudadanos MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO, así como por medio de los tramites de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los herederos desconocidos del referido De Cuius…” en vista de lo anterior se desprende de las actas que conforman el presente juicio que en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la presente acción de IMPUGNACIÓN E ADQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana BEKIS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, tal como consta de los folios (207) al (247) ambos inclusive, en los términos que a continuación se citan:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN E ADQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana BEKIS MORELBA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.400, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio HÉCTOR DELGADO, JULIO NIEVES y DEIXY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.594.648, V-8.153.648 y V-13.805.170, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.660, 29.626 y 138.112, con domicilio procesal en la Calle Sucre, entre Calles Boyacá y Girardot, local “D”, al lado del Ministerio Publico, de esta ciudad de San Fernando de Apure, representación que se desprende de instrumento Poder, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 05 de Febrero del año 2020, bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 452 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria; acción que fue incoada en contra de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.233.297, V-2.848.866, V-16.270.874, V-16.270.873, V-17.850.543, V-20.231.768, V-21.147.888 y V-24.539.986. y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide pronunciarme en relación a la causa bajo estudio, pues a través de la mencionada sentencia definitiva se plasmó criterio expreso por parte de ésta Juzgadora que se encuentra relacionado de manera directa con el fondo debatido en la presente controversia, por haber adelantado opinión en la sentencia definitiva dictada por quien suscribe en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), tal como se citó procedentemente, ya ésta Juzgadora plasmó plenamente su posición jurídica en relación al caso debatido, manifestando expresamente que el fin último de la prueba Heredo biológica, respecto a la demostración de la inexistencia de la filiación paterna no se llevó a cabo y considero que LA REPOSICIÓN ACORDADA ES VISIBLEMENTE INÚTIL; en tal virtud, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el N° 16.657, contentivo de juicio de IMPUGNACIÓN E ADQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana BEKIS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LOPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que es precisamente dicha causal la invocada por la inhibida puesto que manifiesta que emitió opinión sobre el asunto principal en el que se inhibe invocando y remitiendo copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2024 en el Exp. 16.657 (como consta a los folios 01 al 41), suscrita por la inhibida como Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que dice que este Tribunal Superior en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2024, revocó y anuló, ordenando la reposición y continuidad de la causa a un estadio previo a la decisión mencionada sobre la cual ya formo criterio y aunque no remite copias certificadas de esta última decisión, pero siendo que tal expresión debe presumirse en su certeza por emanar de un juez de la República y que por notoriedad judicial se ha verificado la existencia de tal decisión de fecha 29 de septiembre de 2024 proferida en el Expediente N° 4825-24 (nomenclatura propia de este Tribunal) y como quiera que la reposición decretada implica que debe tomarse una nueva decisión de fondo sobre el asunto mencionado en el que opinó efectivamente, es por lo se hace procedente la inhibición planteada y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.657 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana BEKIS MORELBA LÓPEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos VICENTA RODRIGUEZ, CARACIOLO LÓPEZ, MANUEL SOUSA LUGO, MARITZA SOUSA LUGO, JOHANA SOUSA LUGO, ANTONIO SOUSA LUGO, YUDETZY SOUSA LUGO Y FRANCISCO SOUSA LUGO por IMPUGNACIÓN E ADQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene incorporarlas a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los siete días del mes de Julio de dos mil veinticinco (07-07-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4973-25
BLGDE/pp/ga
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