REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



SOLICITUD: 25-35
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: SERGIO DE JESÚS JIMENEZ.
ABOGADO ASISTENTE: BRAULIO JOSÉ FRANCO (INP° 258.099).
En fecha 20 de Junio de 2.025, le correspondió conocer de la presente solicitud por estar presentada por ante éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; compareciendo el ciudadano: SERGIO DE JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 10.616.355, de este domicilio, asistido por el ciudadano: BRAULIO JOSE FRANCO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V- 21.146.887, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.099, solicitando la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando en su solicitud la necesidad de hacer la inserción del Acta de su nacimiento donde señala entre otras cosas que:
“…Nació en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966) en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure siendo hijo legítimo de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No V.- 8.625.132, de 81 años de edad, nacida el 19-08-1943 de estado civil Soltera, domiciliada en la Calle José Félix Rivas. Sector El Manguito. Casa N 1. Achaguas. Municipio Achaguas Estado Apure y del ciudadano fallecido LUIS CABRERA CABRERA, quien en vida fuera de nacionalidad Española, nacido en el pueblo de Fuencaliente. Provincia de Ciudad Real, Reino de España en fecha 25-08-1915. Naturalizado como venezolano. Titular de la cédula de Identidad No V-118.649, y por omisión involuntaria por parte de sus padres nunca fue presentado ante las autoridades civiles de prefecturas ni de registros en este estado ni en ningún otro en este país para que
Fuese insertada su partida de nacimiento en los libros de registro como corresponde. Eso no fue impedimento para que el ciudadano SERGIO DE JESUS JIMENEZ obtuviera la cedula de identidad por cuanto en aquellos años cuando saco dicho documento de identidad por primera vez e/ fue acompañado por su señora madre ya identificada y al momento de ser emitida la cedula solo quedó con el apellido materno siendo llamado desde ese momento como SERGIO DE JESUS JIMENEZ. En fecha 08 de Mayo del año 2023, se introdujo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas. el libelo de demanda contentivo de acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano SERGIO DE JESUS JIMENEZ y sus hermanos de sangre, dicho proceso se inició con el fin de obtener el reconocimiento de la paternidad a través de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestando que su madre la ciudadana ESPERANZA CARIDAD JIMÉNEZ BLANCO, ya identificada mantuvo una relación amorosa desde aproximadamente el mes de diciembre del año 1964, con su padre el ciudadano de cujus LUIS CABRERA CABRERA, hasta el día de su fallecimiento 16 de Junio del año 1979 y que producto de esa relación fueron concebidos y nacieron él y sus hermanos. En fecha 09 de Mayo del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD bajo el N' 16.781, se formó expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Febrero del año 2025. el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure emitió SENTENCIA DEFINITIVA, Declarando Con Lugar la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada e incoada por el ciudadano SERGIO DE JESUS JIMENEZ y sus hermanos: dicho tribunal los reconoció como hijos legítimos de su padre el fallecido ciudadano LUIS CABRERA CABRERA. Posteriormente ya con la sentencia firme, la mencionada decisión judicial adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y el tribunal ordenó que fueran estampadas notas marginales en los libros de los registros civiles donde hubieren las actas de nacimiento, en el caso particular del ciudadano SERGIO DE JESUS JIMENEZ no pudo hacer dicho trámite por no tener un acta de registro civil donde hacerlo, por lo que de manera inmediata, urgente y expedita requiere una INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO..”
En fecha: 27 de Junio de 2.025, se le da entrada a la presente Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento y se ordena anotar la misma en el Libro de Solicitudes el cual quedo bajo el N° 25-35.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente el actor intenta ante este Órgano Jurisdiccional una Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, a los fines de que mediante una decisión judicial se ordene la obtención de una inserción de su Acta de Nacimiento que le permita hacer los trámites que menciona en su solicitud.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a la competencia en materia de estado y Registro Civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de Registro Civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso específico de la Inscripción en el Registro Civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado Inserción de Acta de Nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la Sede Administrativa, específicamente a las Oficinas de Registro Civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del Registro Civil.
Se acoge este Juzgador a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Enero de 2013, la cual ha señalado al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. De lo anterior, se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la misma.
Aunado a tal disposición legislativa, existen en buena sintonía las reiteradas sentencias dictadas en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de Inserción de Actas de Nacimiento, ha decretado la falta de Jurisdicción, del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública., tal y como lo ha establecido en la sentencia de fecha 07 de Julio de 2011, signada con el No. 764, expediente No. 2011-0516, ponente Magistrado Emiro García Rojas. Sentencia N° 00582 de fecha 23 de Mayo del año 2012 con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, que deja meridianamente claro que existe con el caso sub exámine una FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMNISTRACIÓN PUBICA, por lo que impretermitiblemente lleva a este Juzgador a la convicción de que forzosa, ineluctable e indefectiblemente se debe elevar estos autos de manera inmediata a titulo de consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide. Ahora bien, en relación a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Énfasis Propio).
Haciendo esta Jurisdicente un análisis de los artículos Ut-Supra transcritos, considera que es disposición expresa de ley que la inscripción en el Registro Civil de personas mayores de edad debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, por lo tanto, la presente acción se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad de la solicitud.
En fuerza de los motivos vertidos, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÒN FRENTE A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA, para continuar conociendo la presente SOLICITUD DE INSERCIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente estos autos a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta respectiva conforme al Artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Esta acción es interpuesta por el ciudadano: SERGIO DE JESUS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 10.616.355.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de Achaguas Estado

Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. VIRGINIA GALIPOLLY.-


EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL ORASMA.-

En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

Abg. MANUEL ORASMA
Secretario.-
Solicitud N° 25-35
Dra.VG/Abg.Orasma.-