REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE 25-2.210
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE AGUIRRE MIRABAL YENMAR ANDREINA
DEMANDADO BLANCO CADENAS JOSE GREGORIO
Por recibido y visto el expediente que antecede, signado con el N°063-11-2022, constante de Seis (06) folios útiles, emanado de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas Estado Apure, asignado por Distribución, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, por los ciudadanos: AGUIRRE MIRABAL YENMAR ANDREINA Y BLANCO CADENAS JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-27.338.039 y V-9.593.700, a favor de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 25-2.210.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure en fecha: 23-11-2022. (F.01)-.
Al folio 05 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: AGUIRRE MIRABAL YENMAR ANDREINA Y JOSE GREGORIO BLANCO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-27.338.039 y V-9.593.700, a favor de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); donde el padre se compromete a pasarle a su hija la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) equivalentes a VEINTE DOLARES AMERICANOS (20$) MENSUALES, para la Obligación de Manutención; mas la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a TREINTA DOLARES AMERICANOS($30) por concepto de Útiles Escolares, así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a TREINTA DOLARES ($30) por concepto de Bono de Fin de Año.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente que los padres son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 05 por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se fija la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) equivalentes a VEINTE DOLARES (20$) AMERICANOS, mensuales para la Obligación de Manutención.
SEGUNDO: La suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a TREINTA DOLARES AMERICANOS($30) por concepto de Útiles Escolares, así como la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a TREINTA DOLARES ($30) por concepto de Bono de Fin de Año.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a TREINTA DOLARES ($30) por concepto de Bono de Fin de Año.
CUARTO: El Régimen de Convivencia se establece abierto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL Secretario,
Abg. MANUEL ORASMA
Exp. N° 25-2.210 (OBLIG. DE MANUT.)
DRA.BV/NS.-
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