De conformidad con lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 27/01/2025, en cuanto a la reposición de la causa al estado de su admisibilidad en la presente Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la abogada JEANET AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.060, actuando en el caráter de apodera Judicial del ciudadano: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, domiciliado en la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.059.014, en contra del ciudadano RAMZI KAMEL SAAB, extranjero, con Cédula de Identidad venezolana N° V-25.288.356, este Tribunal observa que estamos en presencia de resolver la admisibilidad de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL y también de manera principal pretende el COBRO DE DAÑOS y PERJUICIOS o PAGO DE CANONES INSOLUTOS VENCIDOS, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto los extremos exigidos por la norma adjetiva civil. Establecen los artículos 78, 341, 206, 208 y 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 78. De la acumulación expresar:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente a que sea contraria entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquella cuyo procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o mas pretesiones incompatible para que sean resuelta una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatible entre si .


Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).

Artículo 206. Nulidad de los Actos Procesales

“los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
en ningun caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

Artículo 208. Nulidad de los Actos Procesales
“si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, respondra esta al estado de que se dicte nuevamente sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el anterior articulo.


Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal).

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

… omissis…

El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en los artículos, 78, 341, 206, 208 y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitante y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Ahora bien respecto a los supuestos que deben concurrir en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se debe basar en una sola pretensión en el escrito, ya que por inepta acumulación de pretensiones conforme a los artículos 78, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida no cumple con los extremos de ley, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo cual que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.