NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 16 de Junio del año 2025, suscrita por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA RATTIA LOPEZ Y RAMON ANTONIO COLINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.006.281 y V-23.509.492; respectivamente, residenciados, la primera: Vía caño Seco, Sector el Progreso casa S/N específicamente al frente de la iglesia “Luz de Belén” del Municipio Achaguas, Estado Apure y el segundo en el Sector el Maravilloso Casa S/N más adelante del fundo el Paraíso, número telefónico: 0412-3053107, Municipio Achaguas, Estado Apure, Quienes son padres biológicos de los niños: (se omiten las identidades acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero). En este estado el ciudadano: RAMÓN ANTONIO COLINA PINTO, solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso lo siguiente: “ofrezco en este acto lo siguiente: PRIMERO: Me comprometo con un aporte mensual
de Treinta Dólares Americanos ( USD $ 30.), el cual traeré a la sede de este Tribunal en efectivo o en divisas, o en su defecto depositare al pago móvil de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RATTIA LÓPEZ, quien es madre de mis hijos, a los datos siguientes: Teléfono: 0426-114-6873, Cédula N° V-21.006.281 Banco Provincial (0108), consignando el correspondiente recibo de trasferencia electrónica de pago móvil o de depósito, el cual me comprometo a traer a la sede de este Tribunal los primeros cinco (05) días de cada mes”. Es todo. -


MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación de la Audiencia de Conciliación y en Aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de ambos padres, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.