CAPITULO II.
NARRATIVA
Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO por incompatibilidad de caracteres y pérdida del afecto, que hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, donde la vida en común no es posible; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: RAFAEL ANDRES NUÑEZ Y ROSA KARELYS CASTILLO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.937.883 y V-15.680.460, respectivamente, el primero con domicilio en Santa Lucia, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda con domicilio en el Sector “El Terminal”, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N°33 de fecha 29 de Junio del año 2.004, que acompaña marcada con la letra “A”.
Manifiestan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida el Trece (13) de Febrero del año 2.017, y hasta la actualidad no la han reanudado por múltiples causas diversas y complejas que hacen imposible la vida en común; quedando completamente fracturada entre los mismos la armonía conyugal, circunstancias por las cuales se toma la decisión de divorciarse. Durante su vida conyugal No procrearon Hijos. La presente Solicitud está fundamentada en la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio de copia (certificada) inserta bajo el acta N° 33 de fecha 29 de Junio del año 2.004, que riela al folio Cuatro (04) y Cinco (05) marcada con la letra “A”.
En fecha 05 de Abril del año 2024, que riela al folio seis (06), este Tribunal le da entrada y otorga un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de subsanar el Acta de Matrimonio, en virtud de que se observó un error de forma en el nombre de la ciudadana; ROSA KARELYS CASTILLO DE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.680.460, y así mismo subsanar el escrito de solicitud.
En fecha 22 de Abril del año 2024, que riela al folio siete (07), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: RAFAEL ANDRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.937.883, con la finalidad de consignar el despacho saneador solicitado mediante auto de fecha 05/04/2024 referente al escrito y al acta de matrimonio, que riela en los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10).
En fecha 23 de Abril del año 2024, que riela al folio once (11), examinada y subsanada como ha sido la solicitud de Divorcio por Desafecto, este Tribunal la admite y ordena la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio doce (12).
En fecha 22 de Mayo del año 2025, que riela al folio trece (13), diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal: RONALDO RAFAEL CASTILLO RINCONES, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, que riela al folio catorce (14).
En fecha 06 de Junio del año 2025, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes: RAFAEL ANDRES NUÑEZ Y ROSA KARELYS CASTILLO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.937.883 y V-15.680.460, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, que riela al folio quince (15).
En fecha 06 de Junio del año 2025, se recibió diligencia emanada de la Fiscalía Sexta emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal, que riela al folio dieciséis (16).
En fecha 18 de Junio del año 2025, el Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure y ordena dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al folio diecisiete (17).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:
PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: RAFAEL ANDRES NUÑEZ Y ROSA KARELYS CASTILLO DE NUÑEZ, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 33 de fecha 29 de Junio del año 2.004, que acompaña marcada con la letra “A”, manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el Trece (13) de Febrero del año 2017.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del
consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Así se Decide
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