REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de junio del año 2025.

215° y 166°.

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que en el capítulo I del libelo de la presente acción FACTUM:

“…OMISSIS… 5. Que nuestra intención y voluntad de demandar el Divorcio, por cuanto no hacemos vida en común desde el día 05 de Julio del año 2.024; desde esa fecha hasta el presente, por perdida de Amor y Afecto mutuo, nos encontramos separados de hecho, es por lo que recurrimos ante su competente autoridad, para que Declare el DIVORCIO en la definitiva, de nuestra relación, de conformidad con lo establecido en el artículo:185-A, Causal incorporada, por la Sentencia supra citada, del Código Civil por estar llenos los extremos del artículo y causal en cuestión”.

Capítulo II del libelo de la presente acción RATIO JURIS:

“Invocamos a nuestro favor y como derecho adecuado a los hechos narrados en el libelo; El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ampliado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de nuestro País, en fecha , de , 2.016 incorporando como nueva causal de Divorcio, en dicho Artículo, Como Desafecto o Desamor”.

Artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…OMISSIS…”.

Establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…OMISSIS…”


Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…OMISSIS…”

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa”.

De lo anteriormente señalado y analizado se evidencia que los accionantes han sustentado su pretensión en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual, entre otros, contempla como requisito para interponer la solicitud de divorcio que los cónyuges tengan más de cinco (5) años separados de hecho, sin embargo, igualmente señalan en el libelo de la presente acción que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de julio del año 2024, ahora bien, a los fines de determinar el tiempo transcurrido desde la fecha de separación de los accionantes hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hace necesario practicar por secretaría computo del lapso transcurrido, y se practica de la siguiente manera:

Quien suscribe, Abg. ERASMO VALERA MILANO, Secretario Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que desde el día cinco (5) de julio del año 2024, fecha de la separación de hecho de los cónyuges accionantes en el presente proceso, hasta el día veintitrés (23) de abril del año 2025, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción por ante el Tribunal distribuidor, han transcurrido nueve (9) meses y dieciocho (18) días. Cómputo que se practica por secretaría conforme a lo ordenado en el presente auto.

En razón al cómputo que antecede, queda en evidencia que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años que contempla el artículo 185-A del Código Civil para intentar el divorcio con tal fundamento, lo cual resulta menester acatar para la tramitación de la acción en el caso de marras, y en vista de que corresponde a este juzgador la labor de administrar justicia conforme a lo estrechamente solicitado, fundamentado y probado por las partes en autos, se ha determinado que la petición de marras incumple con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, situación que conforme a lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contraria a la ley al omitir lo contenido en la precitada norma sustantiva civil.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO 185-A. Y así se decide.- CUMPLASE.-

El Juez,


Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.-


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.


El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.

Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.








FJP/evm/Erasmo.-
EXP. Nº 2025- 6.998.-