REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: MARIELIS MARILIN ALVAREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.630.673 domiciliada en el Sector El Mamón, específicamente la primera casa de la vereda que se encuentra al lado de la misma, en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono N° 0426-7774486, quien se desempeña como ama de casa.-
DEMANDADO: AQUILE RAFAEL ORELLANA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.071.721, domiciliado en el Sector Caucagua, específicamente en el fundo Las Sonrisas, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono Nº 0426-4083728, quien se desempeña como obrero.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. -
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.-
EXPEDIENTE: N° 1104-25.-
SENTENCIA: N° 008-25.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en virtud de demanda presentada por la ciudadana MARIELIS MARILIN ALVAREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.630.673 domiciliada en el Sector El Mamón, específicamente la primera casa de la vereda que se encuentra al lado de la misma, en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono N° 0426-7774486, quien se desempeña como ama de casa, en fecha dieciséis (16) de Mayo del corriente año Dos Mil Veinticinco (2025), la demandante expuso que es madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quienes son producto de su unión concubinaria con el ciudadano AQUILE RAFAEL ORELLANA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.071.721, domiciliado en el Sector Caucagua, específicamente en el fundo Las Sonrisas, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, teléfono Nº 0426-4083728, quien se desempeña como obrero, manifiesta que el padre de sus hijos no le ayuda en ninguna forma con la crianza de la niña y por tal razón requiere que se fije Obligación de Manutención a favor de su hija de la manera siguiente: La cantidad mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en Bolívares a la tasa del día del Banco Central de Venezuela; de la misma manera solicitó que en el mes de agosto de cada año, como Bono Especial la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$) y en el mes de diciembre de cada año, como Bono Navideño la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), finalmente pidió que el padre de sus hijos cubra los gastos médicos y de medicina en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando sea requerido.- (Folio 1).-
Del folio 2 al 4, rielan copia de cedula de identidad de la solicitante y certificados de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
En fecha 16-05-25, se admitió y se ordenó la citación del demandado a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer día siguiente a que constara en autos su citación, de igual forma se ordenó la notificación del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.- (Folios del 5 al 9).-
En fecha 02-06-25 compareció el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano EURIS ALEJANDRO ARAQUE MOTA, dando cuenta a la jueza de haber practicado la citación del ciudadano AQUILE RAFAEL ORELLANA ESPINOZA y consigna la boleta debidamente firmada (folios 10 y 11).-
En fecha 05-06-25 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se anunció el acto por el alguacil del Tribunal y estando presentes las partes se dio inicio al acto, luego de una conversación con la Jueza de este despacho y de la conveniencia de que las partes acordaran la fijación de la manutención razonable atendiendo a las necesidades de las niñas y a los ingresos de cada una de las partes, se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: “El padre se comprometió consignar la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$) mensuales, respecto al Bono Especial, se comprometió a comprarle dos (02) conjuntos de ropa para cada niño cada dos (02) meses por su constante crecimiento, con relación al Bono Navideño el padre se comprometió a comprarle dos (02) conjuntos de ropa para cada niño, de igual manera se comprometió a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran sus hijas.- Por su parte la ciudadana MARIELIS MARILIN ALVAREZ SOLORZANO, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.- (Folio 12)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De lo antes narrado se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “…Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y el art. 256 eiusdem establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil, celebrara la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercera señala: “… La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…(Omisis)… El Juez o Jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del Niño, Niña o Adolescente, trate asusto sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…”. (Omisis).
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio doce (12) de lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio de las niñas beneficiarias de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se opongan o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Tribunal de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos MARIELIS MARILIN ALVAREZ SOLORZANO y AQUILE RAFAEL ORELLANA ESPINOZA plenamente identificados, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).- En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la Apertura de cuenta donde se haga efectiva la obligación de Manutención, bajo el N° 3860-069.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de La Circunscripción Judicial del Estado Apure a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).- AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Orlena Yisandy Tovar Solórzano
La Secretaria Titular
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior Sentencia.- Conste.-
Abg. Lauren Simona Arraiz Jimenez
Secretaria Titular
OYTS/lsaj.-
Exp. N° 1104-25.-
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