REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN ELORZA

Elorza, 18 de junio de 2025
215° y 166°

Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por la ciudadana: AMADA CAROLINA CASTILLO BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, Soltera, domiciliada en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.721, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías, las cuales construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensa, edificadas sobre en un lote de terreno ejido municipales, según constan en constancia de ocupación de Terreno, emanada del Consejo Comunal Las Manzanitas, parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de fecha: 02/05/2025, solvencia Municipal emanada de la Alcaldía Municipal Rómulo Gallegos Dirección de Hacienda Municipal Elorza estado Apure, de fecha: 10/06/2025, y Constancia Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, según la Dirección de catastro, departamento de catastro Inmobiliario Elorza estado Apure, de fecha: 26/05/2025, N°: DCM-054-25, dirección del Terreno: Transversal 4 con vereda S/N, sector Catastral 021- las Manzanitas, con coordenadas UTM: 445236.455E; 780743.353N, 19N, con una extensión de terreno, de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (766,51 Mtrs2) ubicado en el Sector “LAS MANZANITAS”, en la parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terreno y casa de Ingrid García y casa de Jhon Ortega, mide cuarenta metros con noventa centímetros,(40.90 mts). SUR: Vereda sin nombre, mide treinta y ocho metros (38.00 mts), ESTE: Terreno y casa de Mario Rodríguez, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18.80 mts), y OESTE: Trasversal N° 04, mide veinte metros con seis centímetros (20.06 mts), he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio particular, un conjunto de bienhechurías y mejoras sobre las cuales he ejercido la posesión en forma pacífica, ininterrumpida, publica y no equivoca, durante varios años. El Tribunal deja constancia que se observó cómo bienhechurías lo siguiente: Una (01) casa de habitación familiar de una planta, elaborada con bloques de cemento frisados, una (01) sala-comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche, con piso de cemento pulido con puertas y ventanas de madera con protector de hierro y una (01) cerca perimetral elaborada con alambre de púas y estantillos de madera; además posee un (01) pozo séptico y demás instalaciones sanitarias y eléctricas. Así como con sus correspondientes acometidas de agua potable y aguas servidas. Todo por un valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMEMOS (474.000,00Bs), en obra de mano, materiales de construcción y otros gastos inherentes a la misma. Para decidir este Tribunal observa: UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los Testigos: ENRIQUE RAMON JIMENEZ PIÑERO y ADRIAN JOSE LARA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nrs. V-9.071.540 y V-24.199.420, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, considerando la inspección ocular practicada por este operador de justicia y que riela de autos, donde se verificó la existencia de las bienhechurías alegadas, instrumental que se le otorga valor probatorio de instrumento Público, en atención a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por haber acordado su práctica este operador de Justicia conforme al artículo 401 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, a favor de la ciudadana: AMADA CAROLINA CASTILLO BOLIVAR, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.-

Abg. Pedro Alberto Briceño
La Secretaria Temporal.-


Abog. Brigida Esther Hidalgo

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste.
La Secretaria Temporal


Abog. Brigida Esther Hidalgo


Sol N° 2.844-2025
DECRETO N°006 -2025