REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Junio del 2025
214º y 165º
CAUSA N° JS-0081-25
RECURRENTE: CIUDADANO NELSON VICENTE MELGAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 24.200.897, debidamente asistido por la Abogada INGRIS LAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.165.
CONTRA-RECURRENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE ALISON GALATEA MELGAREJO CASTILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (Recurso de Hecho).-
ACTA DE INHIBICION
I
NARRATIVA
Vista la consignación de las presentes actuaciones, remitidas a esta Segunda Instancia relacionadas con el Expediente JMS1-3052-25, contentivo de la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Recurso de Hecho), constante de cuatro (04) folios útiles, recibidas en fecha Veintiocho (28) de Mayo de los corrientes; actuaciones pertenecientes a la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria (Recurso de Hecho), ejercido por el ciudadano NELSON VICENTE MELGAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 24.200.897, debidamente asistido por la Abogada INGRIS LAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.165 vs pronunciamiento emitido por el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2025, tal como consta a los folios Nros. Del 40 al 42 del presente recurso.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad señalada para pronunciarse en la presente causa, se observa lo siguiente: El presente Expediente fue recibido en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2025, a las 11:39 a.m, dándole entrada al mismo en la misma fecha del recibo de la causa, a los fines de formar dicho expediente y asignarle la Nomenclatura de éste Juzgado Superior, dejando expresa constancia que al proceder a la revisión de dichas actuaciones para su posterior tramitación y consecución de Ley, se da cuenta esta Juzgadora que en las presentes actuaciones existe la participación del ciudadano NELSON VICENTE MELGAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 24.200.897, parte recurrente de la causa y de la ciudadana ALIEN BERENIS CASTILLO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.694.904 parte contra-recurrente de autos, considerando que existe un previo conocimiento de la Jueza que aquí suscribe con los ciudadanos (as) arriba mencionados, lo cual compromete la imparcialidad necesaria en este tipo de recursos y en cualquier causa que sea tramitada bajo el conocimiento de esta Juzgadora.
A este respecto, se puede enunciar que el Juez o Jueza al conocer, que se encuentra presente en una causal, que lo (a) obligue a Inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento. La Inhibición y la Recusación, son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de dar cumplimiento al postulado antes invocado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en la presente causa debe desarrollarse la Inhibición formal como Figura Jurídica perteneciente al derecho, ya que en el presente caso se ve comprometida la imparcialidad que debe existir, por lo cual la presente Inhibición se fundamenta en la causal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
De lo antes citado, se desprende que la expresión clave es la amistad, dicha palabra y figura existe entre quien aquí suscribe respecto a los ciudadanos NELSON VICENTE MELGAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 24.200.897, parte recurrente de la causa (conocimiento y amistad con algunos familiares) y de la ciudadana ALIEN BERENIS CASTILLO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.694.904 parte contra-recurrente de autos, (conocimiento y amistad de índole personal), entendiéndose que ante la existencia de dicho elemento como lo es la amistad en las variantes antes mencionadas, se ve comprometido el Juicio, pudiéndose manifestar una eventual parcialidad, siendo tal acción contraria a la práctica del Buen Derecho, esbozándose que la decisión resultante del Juicio puede estar viciada; para ello el Legislador Patrio estableció las causales de Inhibición, siendo los elementos necesarios de salida a los efectos de no comprometer un Juicio con elementos de hecho anteriormente desarrollados o suscitados, de igual forma con la afinidad jurídica que deben tener las fundamentaciones, debe reforzarse la presente decisión, con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 07 de Agosto de 2003, el cual ha sido debidamente ratificado, dicho criterio se pronuncia sobre el carácter taxativo, o no de las causales de inhibición o recusación señalando, lo siguiente:
“A tal efecto la Sala en Sentencia Nº 2714/01, del 30 de Octubre, al interpretar el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes en el referido fallo, enunciando el contenido subsecuente”
…”En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez independiente, idóneo e imparcial, la Sala Considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial…”.-
De lo antes transcrito, se colige que ante la existencia de un elemento de hecho o de derecho que comprometa la imparcialidad que deben tener los Jueces en el conocimiento de la causa, tiene el Jurisdicente la facultad de Inhibirse respecto del mismo, ya que las partes del Juicio, bien sea en actuaciones de Instancia o de Segunda Instancia tienen el derecho de ser Juzgados con imparcialidad para que sus derechos no se vean afectados y no existan situaciones jurídicas infringidas, todo ello en el Marco de la aplicación del Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tal como lo disponen los Artículos 26º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Asimismo, considerando que están en diatriba o controversia los derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos derechos inherentes deben ser resguardados, respetados y blindados por un Juez Imparcial en la causa, evidenciándose la manifestación de una posible imparcialidad, decido Inhibirme del conocimiento del presente recurso, fundamentando dicho planteamiento en la causal 12º del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo establecido en el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 07 de Agosto de 2003.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Juez de Alzada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INHIBIRSE, formalmente en el presente juicio, en virtud de estar incursa en la causal 12º del Articulo 82 Código de Procedimiento Civil (CPC), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respecto al ciudadano NELSON VICENTE MELGAREJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 24.200.897, parte recurrente de la causa y a la ciudadana ALIEN BERENIS CASTILLO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 14.694.904 parte contra-recurrente de autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado. Así se Decide. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 12 de Junio del 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Jueza Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0081-25
GKVO/gabriela.-
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