I
N A R R A T I V A

Vista la Inhibición recibida por este Juzgado Superior en fecha 11-06-2025, tal como consta en el Oficio Nº 322, de fecha 28-05-2025, propuesta por el Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR (INHIBICIÓN), instaurada por la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Vº 8.195.715, debidamente asistida de Abogado, actuando a favor de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la ciudadana KEILA RAQUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.611.030, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS2-2851-25; las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, como Cuaderno Separado con motivo de la INHIBICIÓN planteada.
Tomando como fundamento lo señalado en los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003; esta Juzgadora de Alzada, para decidir la inhibición propuesta debe hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones contentivas en la presente causa, que anteceden que el Juez que planteó su Inhibición, en fecha 28 de Mayo del 2025, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la causa por considerarse incurso en las causales Nros. 3 y 5 de inhibición, previstas y sancionadas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para reforzar la presente solicitud mencionó la Sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, norma ésta que se aplica por remisión directa del Articulo 452 de la Ley Especial. Dejando constancia expresa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, está obligado a declararla, evidenciándose que el Juez que plantea formalmente la Inhibición, considera de forma irrevocable, la necesidad de inhibirse en la presente causa.



II
M O T I V A
Vistas las actuaciones recibidas por ante este Juzgado Superior, mediante Oficio Nº 322 de fecha 28-05-2025, y recibida en fecha 11-06-2025; siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora de Alzada deja constancia, que la Inhibición planteada se recibió, en Cuaderno Separado, con motivo de la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR (INHIBICIÓN), instaurada por la ciudadana NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Vº 8.195.715, debidamente asistida de Abogado, actuando a favor de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la ciudadana KEILA RAQUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 25.611.030, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS2-2851-25; fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en las causales Nros. 3 y 5 de inhibición, previstas y sancionadas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para reforzar la presente solicitud invocó la Sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, norma anterior que se aplica por remisión directa del Articulo 452 de la Ley Especial, la cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. …omissis…
2. …omissis…
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. …omissis…
7. …omissis…

Ante la existencia de las causales antes mencionadas, el Juez recurrente hace el planteamiento de Inhibirse en la presente causa; tomando en consideración que en las funciones que antes cumplía este como Abogado del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, mantuvo contacto verbal-jurídico con las personas que forman parte en la causa, contemplándose que dichos argumentos son expresamente probados -dichos, elementos escritos del juez que plantea la inhibición- entendiéndose que ante el conocimiento previo -de las partes del procedimiento- se pueden generar parcialidades al momento de juzgar.

En este sentido y tratando de aplicar el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones Judiciales, teniendo como Norte Jurídico la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, principios de Ley consagrados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abg. JESÚS RAFAEL BARRIOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, respecto a las ciudadanas NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO y KEILA RAQUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Vº 8.195.715, V° 25.611.030 en su orden.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abg. JESÚS RAFAEL BARRIOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde se Inhibe de conocer ésta y todas las causas donde intervengan las ciudadanas NELLIS JULIANA QUINTANA ULACIO y KEILA RAQUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Vº 8.195.715, V° 25.611.030 en su orden, por considerar este Juzgado Superior que la Inhibición se encuentra debidamente planteada y sustentada jurídicamente, entendiéndose que dicha Inhibición se planteó conforme a lo dispuesto en las causales Nros. 3 y 5 de inhibición, previstas y sancionadas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de ser agregadas al Expediente Original como Cuaderno Accesorio, entendiéndose que la presente causa debe ser remitida a otro Tribunal de la misma clase y jurisdicción para continuar en el conocimiento de la misma. ASI SE DECIDE. -
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada del presente fallo en el Archivo de éste Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 16 de Junio del 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA


El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO





CAUSA N° JS-0085-25
GKVO/IM/marlene.-