I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 28 de Mayo del 2.025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.668, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 2.232.398, siendo la parte recurrente en la presente causa y la parte contra-recurrente el Abogado JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, ejerciendo tal Recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 19 de Mayo del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, inserto a los folios del 01 al 05 del presente recurso.-
En fecha 02 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emite auto, dándole entrada a las actuaciones, ordenando tramitar el mismo de conformidad con el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignara la parte recurrente las copias certificadas que sustentaría el recurso, inserto al folio Nro. 06 del recurso.
En fecha 20 de Junio del 2025, el Abogado MANUEL PÉREZ, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 2.232.398, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, diligencia contentiva de las copias certificadas que sustentan el recurso de hecho incoado, inserto a los folios Nros. Del 07 al 10 de las presentes actuaciones.
En fecha 20 de Junio del 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emite auto acordando lo siguiente, Primero: Agregar a los autos la diligencia consignada, Segundo: Decidir el presente recurso al termino del quinto (5to) día contando a partir de la fecha que se consignaron las copias certificadas que sustentan el recurso, inserto al folio Nro. 11 de las presentes actuaciones.

II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto ante ésta Segunda Instancia; ésta Alzada considera pertinente pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer y decidir en relación al RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte recurrente, determinando con base a los postulados legales pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, que el conocimiento de tal Recurso corresponde a éste Juzgado Superior adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, puesto que éste Juzgado tiene la facultad jurídica de conocer en alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir ésta Juzgadora de Alzada, sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.668, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 2.232.398, parte recurrente contra el Abogado JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuando contra lo determinado en la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 19 de Mayo del 2025 dictada por el arriba mencionado, al respecto esta Juzgadora debe hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, el recurso incoado versa sobre la negativa de oír un recurso de apelación relacionado con la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por considerar la parte quejosa y aquí recurrente que sus derechos fueron vulnerados, determinando con ello que la Legislación Venezolana, ofrece en su marco jurídico la opción legal para que las partes que consideren que sus derechos y garantías fueron vulnerados con un pronunciamiento judicial puedan recurrir a una instancia superior y si los mismos están amparados de conformidad al derecho o la ley les asiste tendrán una respuesta célere, oportuna y gratuita.
En segundo lugar, debe dejarse en evidencia que este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, no limito a la parte recurrente a no recibirle el respectivo recurso de hecho en la oportunidad de despacho que los mismos realizaron, denotando con ello que la Justicia aplicada de conformidad a los Artículos que rigen el presente procedimiento han sido respetados, dejándose constancia expresa que las presentes actuaciones fueron recibidas sin las copias que debían acompañar al mismo, adhiriéndose este Juzgado a lo contenido en el Articulo 306 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada por remisión expresa del 452 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En tercer lugar, debe esta Juzgadora de Alzada invocar los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como parte de la fundamentación de la presente decisión, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Transcripción Fidedigna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

De los artículos antes transcritos se colige, que en todas y cada una de las decisiones emitidas por esta Alzada, se deben respetar los postulados constitucionales como norma imperativa para la correcta aplicación de la Justicia, entendiéndose que para las partes en litigio la Ley Venezolana ofrece garantías, lapsos y términos, a los efectos estrictos que las partes que consideren que sus derechos han sido vulnerados tengan las opciones de Ley establecidas por el Legislador Venezolano, todo enmarcado en un estado de derecho y de justicia social.
En cuarto lugar, se hace necesario mencionar que la presente acción fue consignada ante este Juzgado de Alzada, en fecha 28 de Junio del 2025, evidenciándose que dicha interposición se consignó de manera Extemporánea, encontrándose fuera del lapso correspondiente, como lo contempla el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma procedimental que rige el recurso incoado, es por ello que esta Juzgadora de Alzada, considerando la figura jurídica de extemporaneidad existente en el procedimiento, no podrá pronunciarse sobre lo pretendido por la parte recurrente, entendiéndose que se hace inviable, contraproducente y no factible en derecho puesto que el lapso establecido para incoar dicho recurso ya precluyó, determinando que pronunciarse sobre lo pretendido seria quebrantar el orden público establecido en la Norma Procedimental que regula la tramitación e iter procesal de este tipo de acciones recursivas.
En cuarto lugar, guardando relación con lo antes expuesto, debe esta Juzgadora en uso de sus facultades legales contenidas en el Marco Jurídico Venezolano, fundamentar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Transcripción Fidedigna del Código de Procedimiento Civil (CPC). Negrillas y Subrayados Nuestros.
En sintonía con el Artículo antes descrito, se infiere que en las causas de orden público -cumplimiento de las fases procedimentales establecidas- deben respetarse los lapsos procesales que establece la Ley, teniendo en cuenta que en derecho existe el principio de preclusión de los lapsos, aplicándose tal principio aun en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del caso de autos se observa que el recurso de hecho fue ejercido en fecha 28-05-2025, y que dicho recurso versa sobre el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 19-05-2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, evidenciándose con meridiana claridad que los recursos de hecho deben interponerse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto que negó la Apelación, siendo este precepto inquebrantable en derecho, no debiendo el mismo ser relajado o aplicado a conveniencia de partes, es por ello que esta Juzgadora en lo atinente a la presente decisión debe dejar establecido el cómputo de los días de despacho subsiguientes al día del auto que negó la apelación haciendo especial referencia al día de despacho en que se negó la Apelación ejercida, enunciando que dicho cómputo fue realizado en base al calendario judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por ser este Tribunal quien negó el recurso de Apelación ejercido.
En este sentido, y en estricta coherencia con lo antes mencionado se procede a dejar constancia de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, desde el día 19-05-2025, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, quedando dicho cómputo establecido con las siguientes fechas:
Lunes 19 de Mayo del 2025; con despacho, (Fecha del auto que niega la Apelación).
Martes 20 de Mayo del 2025; con despacho, (Primer dia para recurrir de hecho).
Miércoles 21 de Mayo del 2025; con despacho, (Segundo dia para recurrir de hecho).
Jueves 22 de Mayo del 2025; con despacho, (Tercer dia para recurrir de hecho).
Viernes 23 de Mayo del 2025; con despacho, (Cuarto dia para recurrir de hecho).
Lunes 26 de Mayo del 2025; con despacho, (Quinto dia para recurrir de hecho).
Martes 27 de Mayo del 2025; con despacho, (Fuera del lapso para recurrir de hecho).
Miércoles 28 de Mayo del 2025; con despacho, (Fecha de la interposición del Recurso de Hecho).

Del cómputo antes realizado, se evidencia que los días de despacho que establece el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los efectos de interponer el recurso de hecho, transcurrieron sin que la parte quejosa o recurrente consignara el recurso in comento, deduciéndose de ello que sentenciar de fondo en lo pretendido por los recurrentes sería un error jurídico que conllevaría a establecer un desorden procesal en la causa, por tal motivo se les recomienda a los Abogados y partes recurrentes que en futuras actuaciones se abstengan de consignar recursos fuera de los lapsos procesales establecidos en la Ley, ya que los Órganos Jurisdiccionales están es para impartir Justicia adosados a los lapsos y términos contenidos en el Marco Jurídico Venezolano.
Esgrimidos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Extemporáneo el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.668, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 2.232.398, parte recurrente, ejerciendo tal Recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 19 de Mayo del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, y analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporáneo el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.668, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL DE ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 2.232.398, parte recurrente, ejerciendo tal Recurso contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 19 de Mayo del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos Nros. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada supletoriamente por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Tribunal de Origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de que el presente recurso sea agregado como Cuaderno Accesorio a las actuaciones del Expediente signado con la Nomenclatura JMS1-2836-22. Líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide.
CUARTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado Superior. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los 27 de Junio del 2025.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m, se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO

CAUSA N° JS-0082-25
GKVO/IM/marlene.-