REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º

ASUNTO Nº 6126
PARTE RECURRENTE: LUIS ROEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.464.-
APODERADA JUDICIAL: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).-
Acto Recurrido: Decisión CDPEA 003/2022, y la averiguación administrativa Nº DGPBA003-2022, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, de fecha 17 de noviembre de 2022.-
Representante Judicial de la parte Recurrida: HECTOR JOSE MUSSO BOCARANDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, en su carácter de sustituto del Procurador General de la Republica.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6126
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano LUIS ROEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.464, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), quedando signada con el Nº 6126.-
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2022, fue admitida la presente causa, y en consecuencia se libró la citación y notificaciones de Ley.-
Mediante Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Luis Rafael Pérez, Titular de la cedula de identidad N° 24.838.464, debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, solicito ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional copia certificada la cual fue acordada por este juzgado mediante auto de fecha 09 de enero de 2023.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Luis Rafael Pérez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 24.838.464, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad V- 5.359.950, otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada Abrahanny Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.643.
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano Juan Flores, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio Nros 0407-2024, librado al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.-
Por auto de fecha 17 d mayo de 2023, la Juez Dessiree Hernández Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordeno dejar sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 12-12-2022, así como también los oficios que rielan a los folios del 11 al 14 del presente expediente, y en consecuencia, se ordenó librar nuevos oficios y despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes.-

Posterior, en fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió ante la secretaria de este Tribunal despacho de comisión constante de 14 folios útiles.-
En fecha 21 de octubre de 2024, comparece ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano Héctor José Musso Bocaranda, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, actuando en su condición de representante legal de la Procuraduría General de la Republica, a los fines e dar Contestación al presente Recurso Contencioso Funcionarial.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar. La cual fue celebrada en fecha 05 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se dio apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia de ello fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en Fecha 13 de Diciembre del año 2022, fue celebrada la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, acto mediante el cual expusieron sus respectivos alegatos, y en consecuencia el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del Fallo.
Posterior a ello, en la oportunidad legal para dictar el Dispositivo del Fallo, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de que remita a este Tribunal Antecedentes Administrativos y expediente Disciplinario de destitución perteneciente al ciudadano LUIS ROEL PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N 24.838.464, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho una vez conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
En virtud del vencimiento del lapso otorgado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 24 de febrero de 2025, y en razón a la respuesta dada por parte de la administración en fecha 02/04/2025, este Juzgado acordó oficial al Director del ICAP de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a los fines de que remita a este Tribunal Antecedentes Administrativos y expediente Disciplinario del recurrente de autos, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, computados una vez conste en autos su notificación.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Indica, que desde que inició su relación laboral en el año dos mil dieciocho 2018, se desempeñó en la policía Nacional como Oficial, y para el momento en que se aperturan procedimientos administrativos estaba a la orden del comisionado jefe (CPNB) Zambrano Castillo Ramón Esteban, en la División de Investigaciones Penales Apure (DIP), desde el día 30 de Septiembre de 2021, y que en fecha 17 de Noviembre del año 2022 fue notificado que había sido destituido por averiguación administrativa Nº CPNB-ID-AP-0032-21, donde los miembros del Consejo Disciplinario manifestaron la destitución por faltas injustificadas a su sitio de trabajo.
Por otra parte manifestó, que los Miembros del Consejo Disciplinario le aperturan la averiguación Administrativa aun cuando ellos tenían conocimiento del accidente de tránsito que había sufrido estando en el ejercicio de sus labores, que se encontraba delicado de salud y que se negaron a recibirle los reposos médicos.
Arguyó, que fue injustamente procesado y destituido en fecha 17 de Noviembre de 2022 y que nunca fue notificado de la apertura de la averiguación en su contra y argumenta que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la ley.
Asimismo agregó que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la administración publica no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la ley del estatuto de la función policial, lo destituye, generando un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta, es por lo que al ser funcionario público de carrera y ordinario solicita revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente Nº CDPEA-003-2022, antes mencionado y sea incorporado a su puesto de trabajo.
Finalmente Solicito, que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares en el que se resuelve la Destitución de su cargo, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y legalidad en cuanto al caso concreto se refiere. Que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitadas sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía al momento del irrito acto administrativo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Capitulo III
De la contestación al Fondo
La representación emitió contestación a la querella funcionarial, negando rechazando y contradiciendo en todas y una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, lo expresado por el querellante en libelo de demanda. En relación a los elementos expuestos por la parte actora en torno a los supuestos vicios cometidos por parte del Órgano Emisor, al momento de dictaminar al acto hoy objeto de Nulidad; esta representación de la procuraduría general de la República, solicita con el debido respeto y acatamiento a este Honorable Tribunal antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a can estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso.
Asimismo a los vicios alegados por el acciónate en lo que a su consideración se encuentra inmersa la decisión N° CDPEA 000-2022 y la hacen nula de nulidad absoluta, observa esta representación de la república, que son señalado genérica e indeterminablemente de manera confusa, imprecisa y ambigua. La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo y sobre la Decisión identificada con el N° CDPEA 003-2022, por parte del Consejo Disciplinario del Estado Apure, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas.-
Omisisis…
Por otra parte el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el consejo disciplinario del Estado Apure y luego de analizar las causales invocadas encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda caro que queda un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario en el cual el querellante de autos no justifico su abandono al trabajo. En consecuencia aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto es palmorio que la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimo suficiente para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución.-
…Omisis
Capitulo IV
Del acto administrativo hoy objeto de Nulidad
Si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución como la adecuación d su conducta con la normativa la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación objetiva e imparcialidad, tal como se desprende del acto administrativo Decisión N° CDPEA 003-2022, emanado del consejo disciplinario del Estado Apure. La Averiguación disciplinaria refutada recogió, lo que aconteció en materia probatoria, en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada con el N° CDPEA 003-2022, tanto la relación de novedades que ya representaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas. Por otra parte el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenido en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el consejo disciplinario del Estado Apure y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario por inasistencia injustificada, hecho ilustrado por el mismo querellante de autos, al manifestar en su escrito libelar que encontraba de reposo médico, tratando de justificar su falta con el anexo C, carente de todo valor probatorio, ya que es un informe médico de un centro de salud privado, sin la respectiva convalidación del ente facultado para ello.
… Omisis
Por lo que observa esa representación en el caso de marras, no se ve vulnerado ese derecho por el ente emisor del acto, puesto que se llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tendientes asegurar el derecho a la defensa, así consta en el acto administrativo cuestionado, el cual culmino con su destitución por abandono injustificado al trabajo, al no sustentar con causa justa a lo largo de meses, el hoy querellante, su inasistencia a sus labores, en consecuencia su falta grave, tipificada como causar de destitución. En consecuencia lo puesto de manifieste permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimo suficiente para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica
Al abandonar su trabajo sin justificación en el trascurso de meses, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de destitución por abandono injustificado al trabajo, garantizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio, no argumentan absolutamente nada, en este sentido, por alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, y declare improcedente dicha solicitud. Finalmente solicita a este Tribunal que por infundados, deseche y desestime, todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Luis Roel Pérez Castillo, titular de la cedula de identidad N° 24.834.464.-

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano LUIS ROEL PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.838.464, debidamente representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se declaró procedente su destitución por incurrir en el Supuesto de Hecho, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Articulo 99 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículo 86 numeral 9, abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos de la ley del Estatuto de la Función Policial, dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa.
Por otro lado, la parte recurrente expuso en su escrito libelar, que cuando le aperturan el procedimiento administrativo estaba a la orden del comisionado Jefe (CPNB) Zambrano Castillo Ramón Esteban, en la División de Investigaciones Penales Apure (DIP), desde el día 30 de Septiembre de 2021, y que en fecha 17 de Noviembre del año 2022 fue notificado que había sido destituido por averiguación administrativa Nº CPNB-ID-AP-0032-21, donde los miembros del Consejo Disciplinario manifestaron la destitución por faltas injustificadas a su sitio de trabajo.
Asimismo manifestó, que los Miembros del Consejo Disciplinario le aperturan la averiguación Administrativa aun cuando ellos tenían conocimiento del accidente de tránsito que había sufrido estando en el ejercicio de sus labores, que se encontraba delicado de salud y que se negaron a recibirle los reposos médicos.
También expone, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente ese artículo faculta aplicar la apertura, la intención, sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Publica, no cumpliendo con lo establecido con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.

De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, copia simple de oficio emitido por el comisionado jefe (CPNB), Zambrano Castillo, Coordinador de la Dirección de Investigación Penal Apure, le hace saber a los Miembros del Consejo Disciplinario del Estado Apure, que el funcionario Pérez Castillo Luis Roel, se encontraba laborando en la División de Investigación Penal Apure (DIP), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas cruce con calle Ayacucho, desde el 30 de septiembre de 2021. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, Copia de decisión N° CDPEA 003-2022, de la causa N° CPNB-ID-AP-003-21, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, Informe Médico de fecha 05/11/2022, suscrito por la Dra. Barbara Martínez, Especialista en Neurología, perteneciente al ciudadano Luis Roel Pérez Castillo, plenamente identificado en autos. En cuanto a la referida prueba la misma se considera documento privado, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas la parte recurrente consigno marcado A, Reposo Médico emitido por la Dra. Barbara Martínez, Especialista en Neurocirugía, el cual riela al folio sesenta y ocho 68 del presente expediente.

Así las cosas, Resuelto como fue lo antes descrito, este Órgano Jurisdiccional, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente.
De la falta de remisión del expediente administrativo.
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda tener una convicción sobre los hechos y así garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así las cosas, en base a lo antes expuesto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2022, relacionada con el Exp. N° 2015-0026, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuanto a la no consignación del Expediente Administrativo al respecto preciso lo siguiente:
…Omisis…Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
Así las cosas ,esta Juzgadora tomando como base los criterios citados en la sentencia ut supra señalada, criterios estos de los cuales se acoge este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir Pronunciamiento en el presente recurso, Tomando en consideración las actas y documentos que corren insertos en el presente expediente judicial, así pues este Órgano Jurisdiccional observa que riela en auto específicamente al folio ochenta y nueve (89), auto para mejor proveer de fecha 24 de febrero de 2025, en el cual se ordenó oficiar a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de que remitiera a este Tribunal Antecedentes Administrativos y el Expediente Disciplinario relacionado con el ciudadano Luis Roel Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.464, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho una vez conste en autos su notificación, y en virtud del vencimiento del lapso otorgado y en razón a la respuesta dada por parte de la administración la cual riela en autos al folio noventa y tres (93), en fecha 25 de abril de 2025, se acordó oficial al Director del ICAP de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, para que remitiera los Antecedentes Administrativos y el Expediente Disciplinario relacionado con el recurrente de autos ciudadano Luis Roel Pérez Castillo, para lo cual se le concedió un lapso de cinco 5 días de despacho, una vez constara en autos su notificación.
En tal sentido, debe quien aquí decide hacer énfasis que pese a las solicitudes realizadas, se puede constatar en autos, los correspondientes acuses de recibo por parte de la administración, evidenciándose que no fue recibido los Antecedentes Administrativos, ni el expediente Disciplinario solicitado relacionado con el recurrente de auto. En ese sentido, se insiste en que la remisión del Expediente Administrativo, es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. En razón de lo antes expuesto, y visto la omisión por parte de la administración la cual reviste especial importancia en todos los procesos, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante en tal sentido quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Decisión N° CDPEA 003-2022, correspondiente a la averiguación administrativa N° CPNB-ID-AP-0032-21, dictado por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia ordena su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ROEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.464, debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).-
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ROEL PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.464, debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Decisión N° CDPEA 003-2022, correspondiente a la averiguación administrativa N° CPNB-ID-AP-0032-21, dictado por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Luis Roel Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.838.464, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de mayor jerarquía.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar


Exp. Nº 6126.
DH/atl/arb.