REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4967-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 26 de mayo de 2025, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.842 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, C.A. por RENDICIÓN DE CUENTAS. (Folios 01 al 23)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 05 de junio de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 26 de mayo de 2025, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo que a continuación se cita: “… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo N° 273, tomo 15-A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846,contra el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de Agosto de 2024, en el Expediente N° 16.842 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA Y ANULA, por las razones antes expuestas, el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de Agosto de 2024, en el Expediente N° 16.842 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo de la demanda incoada por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., antes identificados por Rendición de Cuentas.
TERCERO: Consecuentemente, se repone la causa al estado de declarar como en efecto se DECLARA FUNDADA LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada de autos y SE SUSPENDE el juicio especial intentado por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ por RENDICIÓN DE CUENTAS y se ORDENA DARLE TRÁMITE A LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada y en tal se ordena al Juzgado A Quo (o a quien corresponda conocer en definitiva) que una vez quede firme la presente decisión y se le dé reingreso ante el Juzgado A Quo (o ante quien corresponda conocer en definitiva) deberá fijar clara y ciertamente cuando declare abierto el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y seguir en lo adelante los demás trámites subsiguientes al íter procedimental previsto para el juicio ordinario conforme a las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se le ordena a éste Tribunal lo que a continuación se transcribe: “…Consecuentemente, se repone la causa al estado de declarar como en efecto se DECLARA FUNDADA LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada de autos y SE SUSPENDE el juicio especial intentado por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ por RENDICIÓN DE CUENTAS y se ORDENA DARLE TRÁMITE A LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada y en tal se ordena al Juzgado A Quo (o a quien corresponda conocer en definitiva) que una vez quede firme la presente decisión y se le dé reingreso ante el Juzgado A Quo (o ante quien corresponda conocer en definitiva) deberá fijar clara y ciertamente cuando declare abierto el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y seguir en lo adelante los demás trámites subsiguientes al íter procedimental previsto para el juicio ordinario conforme a las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado y resaltado del Tribunal); en vista de lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente juicio que mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), éste tribunal dictó sentencia interlocutoria que claramente va relacionado con el fondo de la causa que nos ocupa, tal como se desprende del folio (153) al folio (170) ambos inclusive; indicando abiertamente éste Juzgado que haber considerado que la Oposición planteada por la parte demandada era IMPROCEDENTE, va contralo estatuido por el Superior Civil, en tal virtud considera quien suscribe que tramitar las Cuestiones previas, habiendo emitido opinión sobre la oposición de continuar con el trámite de la causa in comento, atenta contra los principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva; por lo que la imposición de continuar conociendo una causa de la cual existe convencimiento en mi persona de que no puede ser tramitada afecta de manera expresa mi carácter subjetivo para conocer del presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide pronunciarme en relación a la CONTINUACIÓN Y TRÁMITE DEL PRESENTE JUICIO, recibido ante éste Tribunal en cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por considerar que la sustanciación de la causa que nos ocupa atenta contra los principios fundamentales del orden Judicial, impidiéndome dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en sentencia proferida de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que, por haber adelantado opinión, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo anterior, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el N° 16.842, contentivo de juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, contra la persona jurídica CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., representada por su Director General el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que es precisamente dicha causal la invocada por la inhibida puesto que manifiesta que emitió opinión sobre el asunto principal en el que se inhibe invocando y remitiendo copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2024 (como consta a los folios 02 al 19 del Exp. 16.842), suscrita por la inhibida como Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que dice que este Tribunal Superior en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024, revocó y anuló, ordenando la reposición y continuidad de la causa a un estadio previo a la decisión mencionada sobre la cual ya formo criterio y aunque no remite copias certificadas de esta última decisión, pero siendo que tal expresión debe presumirse en su certeza por emanar de un juez de la República y que por notoriedad judicial se ha verificado la existencia de tal decisión proferida en el Expediente N° 4881-24 (nomenclatura propia de este Tribunal) y de la referida decisión de fecha 09 de diciembre de 2024, es por lo se hace procedente la inhibición planteada y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.842 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ, C.A. por RENDICIÓN DE CUENTAS.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los once días del mes de junio de dos mil veinticinco (11-06-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ

Exp. Nº 4967-25
BLGDE/pp/ga