REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4847-24
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY MIGUEL GARCIA actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCIA, EDGAR ANIBAL GARCIA, GIANNY YURIMAR GARCIA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCIA DE NIETO, JOSE ANGEL GARCIA.
APODERADO JUDICIAL: DERNIS MANUEL ROMERO, Inpreabogado Nro.47.185.
PARTE DEMANDADA: OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA.
APODERADA JUDICIAL: FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, Inpreabogado Nro.196.798.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declaran la Nulidad de actuaciones y Reposición de la causa)
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2024, fueron recibidas por secretaría las presentes actuaciones y en fecha 03 de junio de 2024, este tribunal superior dio fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 170 y 171)
En fecha 20 de junio de 2024, el abogado DERNIS ROMERO, apoderado judicial de la parte demandante, Inpreabogado N° 47.185, solicito copia simple del Expediente. (Folio 172)
En fecha 18 de Julio de 2024, se levantó acta de audiencia oral de presentación de informes. (Folio 173).
En fecha 18 de Julio de 2024, la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado DERNIS MANUEL ROMERO, Inpreabogado N° 47.185, consignó escrito de informes (Folios 174 al 175 y vuelto), alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
DE LA NULIDAD EL FALLO POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 4° Y 5° DE LOS CAPÍTULOS 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En efecto, al Artículo 243.5 de eiusdem, estable: “Toda sentencia deberá contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…).
Por su parte, el Articulo 778 del mismo Código establece: “En el acto de la contestación, si no hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor omissis”.
Aplicando la citada norma al presente caso, tenemos: que la parte demanda no hizo oposición a la partición cuando contesto la demanda, se limitó a señalar: Tampoco planteo discusión sobre la cuota de los interesados, siendo ello así, debió declara sin lugar el Juez la oposición a la partición, dado que el titulo supletorio de propiedad y la planilla de declaración al SENIAT, que se anexaron con la demanda marcados con las letras “B” y “H”, fueron apreciados y valorados por el Aquo de conformidad con los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, sostenido: a.quedando demostrado que le mencionado bien era propiedad de la de cujus: FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, y que el citado inmueble es el mismo por su situación y linderos, al no haber procedido así, la sentencia aquí recurrida por vía de apelación, no fue expresa, positiva ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida, violando por falta de aplicación el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y no atenerse en su decisión a las normas de derechos; y asimismo también violó por falsa aplicación el Artículo 778 eiusdem, cuando determinó que la parte demanda hizo oposición a la partición cuestión que no lo hizo incurriendo en falso supuesto. Por otra parte, también la recurrida en apelación quedó infeccionada del vicio de contradicción en los motivos, de acuerdo al ordinal 4 del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, cuando en la valorización de las pruebas “B” y “H” estableció que el bien objeto de partición como se indicó precedentemente era propiedad de la causante: FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, y que dicho inmueble era el mismo por su situación y linderos posteriormente de manera ilógica y contradictoria declara sin lugar la partición por falta de elementos probatorios. En tal sentido, está alzada al comprobar que efectivamente, la sentencia apelada presenta los vicios denunciados, se encuentran en el deber de declarar su nulidad, de conformidad con los dispuestos en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y asímismo, pido que una vez declarada la nulidad de la sentencia recurrida, pase a pronunciarse sobre el fondo el asunto, ordenando el nombramiento del partidor. (…) “
En fecha 18 de Julio de 2024, la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, Inpreabogado N° 196.798, consigno escrito de informes. (Folios 176 al 178 y vuelto)
En fecha 08 de Agosto 2024, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 179 al 180)
En fecha 07 de noviembre 2024, el tribunal previo cómputo, difirió dicho acto para un lapso de 30 días calendarios consecutivos. (Folios 181 al 182) y el 07-05-2025, el apoderado actor solicito sentencia. (Folio 183)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 06 de octubre de 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante demanda presentada por el ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.358.472 y en representación de sus hermanos los ciudadanos: DAVID COROMOTO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 5.358.461, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 5. 358.421, EDGAR ANIBAL GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 8.168.611; GIANNY YURIMAR GARCIA FLORES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 20.722.139; DALIA FRANCISCA GARCIA DE NIETO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 11.759.250 y JOSE ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Números 13.805.490,de este domicilio, mediante Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure Bajo el N° 19, Tomo 14, Folios 58 al 62 de fecha 23 de mayo de 2023, asistidos por el abogado, DERNIS MANUEL ROMERO, Inpreabogado N° 47.185, contra los ciudadanos JENNYS YALITZA GARCIA y OBEDES JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.358.843 y V- 10.618.222, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS en la que entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“(...) I LOS HECHOS
En fecha 15 de noviembre de 2019 fallece sin dejar testamento, nuestra madre FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la calle Salías Nro 46 de la cuidada de San Fernando de Apure, estado Apure, dejando como bien hereditario un inmueble constante de una casa de habitación familiar construido en lote de terreno municipal que sirvió de asiento principal de la causante ubicado en la Calle Salías Nro 46, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ángel Ruiz; Sur: José González; Este: Propiedad del Prescolar y Oeste: Calle Salías, con una superficie construida de 115 metros cuadrados y sin construir 316,94 metros cuadrados, propiedad que tiene un valor demarcado establecido en UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.039.800,00) equivalente, según la taza publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 04/10/2023 de Bs 34,66 por Dólar, a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00). Es el caso que le inmueble objeto de esta partición está siendo ocupado arbitrariamente por los ciudadanos: Obedes José García, venezolano, mayor de edad, con domicilio principal ubicado en Calle Principal de Barrio El Calvario, casa S/N, de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y titular de la cédula de identidad No. 10.618.222, y, Jennys Yalitza García, venezolana, mayor de edad, con domicilio principal ubicado en Calle Principal de Barrio El Calvario, casa S/N, de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y titular de la cédula de identidad No. 15.358.843, quienes a los efectos derivados de este acto podrán ser localizados en ambas direcciones. Estando en el conocimiento de que los ciudadanos previamente identificados tienen derechos en la partición, no se ha logrado que este procedimiento se haga de manera amigable o de forma extrajudicial, toda vez que han hecho una ocupación arbitraria del inmueble rompiendo cualquier posibilidad de negociación, sin corresponder este hecho con un alegato que sea válido, ni siquiera el de la necesidad de un techo ya que cada uno tiene su asiento principal en las direcciones que me he mencionado anteriormente.
Como se deduce, existe una comunidad forzosa en torno a dicho a dicho bien entre mis representados, los mencionados ciudadanos Obedes José García, Yennys Yalitza García, identificados Up Supra y mi persona, quienes tenemos derechos equitativos sobre el acervo hereditario de nuestra causante FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL. Anexo marcado “B” planilla de Solvencia Sucesoral emitida por el SENIAT en fecha 21/09/2023 bajo el número 273, en copia y original para que sea devuelta luego de la certificación en autos. Anexo marcado “C” declaración de Únicos y Universales Herederos en original y copia para que me sea devuelta previa certificación en autos, el original.
II DEL DERECHO
De los hechos anteriormente expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:
1) Que existe una comunidad sobre un bien antes descrito, entre mi persona, mis representados y los ciudadanos Obedes José García, y Jennys Yalitza García, antes identificados.
2) Que en virtud de no haber podido llegar a los acuerdos necesarios para una partición amigable y extrajudicial del bien objeto de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdos entre los partícipes, ocurro en mi nombre y el de mis representados a la vía judicial, causa que está configurada dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 770.del Código Civil: “ Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el código de Procedimiento Civil” y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminios y la proporción en que deben dividirse los bienes..” De tales supuestos hechos se deriva una consecuencia jurídica, la partición Judicial del bien común, dado que ha sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito, en consecuencia, por todo anteriormente expuesto, Ocurro ciudadano Juez ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente en este acto, en nombre propio y de mis representados, antes identificados, a los ciudadanos Obedes José García, venezolano, mayor de edad con domicilio principal ubicado en Calle Principal de Barrio El Calvario, casa S/N, de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y titular de la cedula de identidad No. 10.618.222, y, Jennys Yalitza García, venezolana, mayor de edad, con domicilio principal ubicado en Calle Principal de Barrio El Calvario, casa S/N, de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y titular de la cédula de identidad No. 15.358.843, que en sus condiciones de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por nuestra madre FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, y, en el primero de los casos convenga en la partición de la herencia, o a ellos sean condenados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil. Fijo como domicilio procesal de mis representados de la siguiente dirección: calle Municipal Nro. 51, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL OCHECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.039.800,00) equivalente, según la tasa publicada por el Banco central de Venezuela para el día 04/10/2023 de Bs.34,66 por Dólar, a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00).
Solicito a este Tribunal acuerde Medida Cautelar Innominada establecida en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (…)” (Folios 1 al 71)
En fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.358.472, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos: DAVID COROMOTO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 5.358.461, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V 5. 358.421, EDGAR ANIBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V 8.168.611; GIANNY YURIMAR GARCIA FLORES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 20.722.139; DALIA FRANCISCA GARCIA DE NIETO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 11.759.250 y JOSE ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 13.805.490, ordenando mediante despacho saneador la consignación de recaudos a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la demanda. (Folios 72 al 73)
En fecha 11 de octubre de 2023, la parte demandante presentó documentos originales de los anexos consignados en la demanda para ser certificados por este tribunal. (Folio 74)
En fecha 17 de octubre de 2023, el tribunal A quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los ciudadanos: OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA (Folios 75 al 76), y emitió pronunciamiento, señalando lo siguiente:
“… PRIMERO: el Juez tiene poder cautelar general, d conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos estos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”.
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. “Subrayado del Tribunal”.
De las normas parcialmente transcritas, se deduce que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida procurada.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando y trayendo a relación lo estatuido en el artículo 585, en concordancia con lo indicado en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que el solicitante de la medida innominada, no aporto las pruebas suficientes para el decreto de la medida mencionada supra, siendo dichos requisitos de carácter sine qua non, para los decretos de las medidas preventivas.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de los solicitantes.
CUARTO: En consecuencia, visto todo la antes expuesto, en por tanto las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es exigente examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizados como han sido los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, mismo estos indispensables para el decreto de las medidas cautelares, ahora bien, considera esta esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas las exigencias supra mencionada, en virtud que la parte actora en la presente causa no demostró, de forma detallada, los requisitos sine qua nom arriba mencionados sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, lo que considera esta Juzgadora que condicha medida, garantiza que no queda ilusoria la ejecución del fallo, por tal motivo este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada y así se decide. (Folios 77 al 79)
En fecha 18 de octubre 2023, el integrante de la parte actora, ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA, identificado en autos, otorgó poder apud acta al abogado DERNIS MANUEL ROMERO, Inpreabogado N° 41.185 y en esa misma fecha el Tribunal A quo acordó el tenerlo como su apoderado judicial. (Folios 80 y 81)
En fecha 25 de octubre de 2023 el alguacil del tribunal A quo consignó boletas de citación de los ciudadanos YENNYS YELITZA GARCÍA y OBEDES JOSÉ GARCÍA. (Folios 82 al 83)
En fecha 16 de noviembre de 2023, los ciudadanos JENNYS YALITZA GARCIA y OBEDES JOSE GARCIA, identificados en autos, otorgaron poder apud acta a la abogada FRANYELIS NACARI LUNA PÉREZ, Inpreabogado N° 196.798 y en esa misma fecha, el Tribunal A quo acordó tenerla como su apoderada judicial. (Folios 84 al 85)
En fecha 16 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ Inpreabogado N° 196.798, presentó escrito de oposición a la partición y entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“ (…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción de partición que intenta el demandante de autos, en contra de mis defendidos, toda vez que los hechos como en el derecho, no son ciertos en la forma y modo como lo señala el demandante en el libelo de la demanda, y en el derecho porque no encuadra a sí mismo porque lo alegado carece de veracidad, el ciudadano: OBEDES JOSE GARCIA, ut supra, no ocupa el inmueble objeto de esta partición, ya que él tiene su casa de residencia en la cual hace vida en el domicilio cuya dirección es la calle Salías casa número 46, diagonal al mercado municipal, inmueble que le pertenece según documento debidamente autenticado en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando Estado Apure del Estado Apure bajo el Nro. 113, folio 17, protocolo primero, tomo primero, del cuarto trimestre del año 1995, el cual esta deslindado del acervo hereditario que forma parte de esta partición documentación que a su debido momento se promoverá.
Niego categóricamente que la ciudadana: Jenny Yalitza García ocupa de manera arbitraria el bien, ya que ella posee sus derechos sucesorios como hija legitima de su fallecida madre la Señora: FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, luego de una larga contienda para el reconocimiento de sus derechos para poder habitar el inmueble, recibiendo las más grande humillaciones y vituperios, tanto ella como sus menores hijos y esposo por parte del demandante, a pesar de su condición de salud es importante señalar su diagnóstico médico, desafortunadamente está batallando contra un cáncer de mama, también niego de manera categórica que la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, tenga casa propia donde vivir ella y su familia.
Es importante mencionar que también habita en el inmueble actualmente de manera ilegítima la ciudadana MAYDER CARIDAD VILLAZANA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.223, por autorización del ciudadano Johnny Garcías, cabe destacar que mis defendidos no autorizaron no otorgaron el consentimiento para que la ciudadana para que la ciudadana ocupara dicho inmueble, su posesión dentro del inmueble objeto de esta partición desde hace años.
Ella manifestó en inspección judicial su relación arrendaticia con el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, canon de arrendamiento que ninguno de mis defendidos ha percibido ni un bolívar del mismo
Desconformidad con lo establecido en el artículo 777 del código de procedimiento civil Formulo Formal Oposición a la partición pretendida, ya que en la presente demanda no existe la veracidad de lo expuesto. (…) (Folio 86)
En fecha 29 de noviembre del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el emplazamiento a las partes para la designación del partidor correspondiente (Folio 88)
En fecha 04 de diciembre de 2023, el tribunal A quo negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, admitió la oposición y ordenó proseguir los trámites del procedimiento ordinario y se dejó constancia de haber transcurrido el lapso de Ocho (8) días de despacho, es decir, antes de que se vencieran los 15 días para la de promoción de pruebas. (Folios 89 al 91)
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes, de fechas 08 y 13 de diciembre 2023 y por autos de fecha 08 de enero de 2024 las admitió, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana VIRGINIA PERALTA. (Folios 92 al 114)
En fecha 11 de enero de 2024, el tribunal A quo declaro desierto la declaración de la testigo ciudadana VIRGINIA PERALTA (Folio 115).
En fecha 16 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Abogada FRANYELIS LUNA, Inpreabogado N° 196.798, apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la presentación de la testigo, ciudadana VIRGINIA PERALTA. (Folio 116)
En fecha 17 de enero de 2024, el tribunal A quo accede a lo solicitado y fijó el tercer (3er) día despacho siguiente como nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo VIRGINIA PERALTA. (Folio 117)
En fecha 22 de enero de 2024, se levantó acta de evacuación de la testigo VIRGINIA PERALTA, dejándose constancia de los apoderados de ambas partes y firmante a ruego. (Folios 118 al 119)
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal A quo realizó el cómputo por secretaría y fijo el décimo quinto (15) día de despachos siguientes, para que tenga lugar el acto de presentación de informes. (Folios 121 al 122)
En fecha 20 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de informes. (Folios 123 al 126)
En fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal A quo fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 127)
En fecha 25 de marzo de 2024, el ciudadano DERNIS MANUEL ROMERO, apoderado judicial de la parte demandante solicita se decrete Medida Innominada, la paralización de cualquier tipo de construcción en el bien objeto de partición. (Folio 128)
En fecha 04 de abril de 2024, el Tribunal A quo NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 129 al 132)
En fecha 11 de abril de 2024 el tribunal A quo declaro lo siguiente:
“(…) En este sentido, observa esta sentenciadora que el actor ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar plenamente su pretensión, es decir, no probó que su causante ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, fue en vida única propietaria del referido bien inmueble reflejado en la acción de partición. Por lo que, siendo asi, es por lo que la oposición planteada por la abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA y JENNYS YALITZA GARCIA, debe prosperar. Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente acción no debe prosperar ante la ausencia absoluta de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados por el accionante, pues pretende la partición de un bien inmueble del cual no existe la plena certeza del derecho de propiedad de la causante, ello en razón de que no promovió los elementos idóneos (EXPERTICIA SOBRE EL INMUEBLE, INSPECCIÓN JUDICIAL, ENTRE OTROS), que permitieran general la certeza en quien suscribe con firmes elementos de convicción para darle la razón en el presente fallo, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION PLATEADA por la abogada FRANYELIS NACARI LUNA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.147.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos OBEDES JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.618.222, con domicilio, en la calle principal del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana JENNYS YALITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.358.843, con domicilio del Barrio el Calvario, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.472, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos: DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCIA, EDGAR ANIBAL GARCIA, GIANNY YURIMAR GARCIA FLORES,DELIA FRANCISCA GARCIA DE NIETO y JOSE ANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números: V-5.358.461, V- 5.358.421, V-8.168.611, V-20.722.139, V-11.759.250, V-13.805.490 respectivamente, representación que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 19,tomo 14, folio 58 al 62, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual acompaño al libelo de la demanda marcado con letra “A”, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio DERNIS MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado bajo el N° 47.185, domicilio procesal en la calle Municipal N° 51, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Y así se decide.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la ley. (Folios 133 al 165)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
Así, se observa que la parte actora promovió y ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, que en el período probatorio el A quo las admitió por auto de fecha 10 de octubre de 2023, siendo estas las siguientes:
1.-Constan a los folios 03 al 07 del expediente, copias certificadas emanadas de la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, de fecha 09 de mayo de 2023, y referido a un PODER especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el Nº 19, Tomo 14, folio 58 al 62, de fecha 23 de mayo de 2023; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; como demostrativo de que los ciudadanos DAVID COROMOTO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 5.358.461, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 5.358.421, EDGAR ANIBAL GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 8.168.611; GIANNY YURIMAR GARCIA FLORES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 20.722.139; DALIA FRANCISCA GARCIA DE NIETO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V 11.759.250 y JOSE ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Números 13.805.490, otorgaron PODER especial al ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.358.472, lo cual faculta a éste último para actuar en nombre de los primeros en pretensiones como la aquí ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
2.-Constan a los folios 08 al 10 del expediente, copias certificadas emanadas de la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, de fecha 09 de mayo de 2023, y referido a las copias identificadas con el número 273 expedidas por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, ciudadano Héctor Daniel Landaeta Mujica, de fecha 21 de septiembre de 2023, del Expediente número 2023-243, anexo marcado con la letra “B”, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; como demostrativo de que fue expedida Solvencia Sucesoral con relación a la causante FRANCISCA RAMONA GRATEROL fallecida el 15 de noviembre de 2019 y quien en vida era titular de la cedula de identidad 884.313 y que aparecen como herederos los siguientes, ciudadanos: 1) GARCIA GOVANNY VICENTE, titular de la cédula Rif V106165021, 2) GARCIA OBEDES JOSÉ, titular de la cédula Rif V106182228, 3) GARCÍA DE NIETO DALIA FRANCISCA, titular de la cédula Rif V117592509, 4) GARCIA JOSE ANGEL, titular de la cédula Rif V138054906, 5) GARCIA JENNYS YALITZA, titular de la cédula Rif V153588437, 6) SUAREZ GARCIA SIMÓN ENRIQUE, titular de la cédula Rif V053584213, 7) GARCIA DAVID COROMOTO, titular de la cédula Rif V053584612, 8) GARCÍA EDGAR ANIBAL, titular de la cédula Rif V081686110, 9) GARCIA MIGUEL ALEXIS, titular de la cédula Rif V 095938163 y 10) GARCIA JOHNNY MIGUEL, titular de la cédula Rif V053584728, se llevaron a cabo todos los tramites de impuestos sucesorales, señalando la existencia de un bien Inmueble ubicado en la Calle Salias, N°46, Sector Centro, de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyas características son las siguientes: una (1) casa construida sobre un lote de terreno municipal; que dice sirvió de asiento principal de la causante con los siguientes linderos: Norte: Ángel Ruíz; Sur: José González; Este: Propiedad del Preescolar; Oeste: Calle Salias, superficie construida: 115,06 m2, superficie sin construir 316,94 m2, área o superficie: 432 m2. Y así se declara y decide.
3.- Constan a los folios 11 al 65 del expediente, copias certificadas emanadas de la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, de fecha 09 de mayo de 2023, referidas a la Declaración de Únicos Universales Herederos, identificada con el N° 23-50, marcada con la letra “C”, expedida en fecha 12 de abril de 2023, copia del Acta de Defunción de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA GRATEROL, conjuntamente con las fotocopias de las cedulas de identidad y partidas de nacimiento de cada descendiente, Acta de Defunción del ciudadano GOVANNI VICENTE GARCIA (hijo de la De Cuius) y copia del CARTEL DE NOTIFICACIÓN (Edicto) publicado por el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 22 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; como demostrativo de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL, a sus hijos, ciudadanos: GOVANNY VICENTE GARCÍA, OBEDES JOSÉ GARCÍA, DALIA FRANCISCA GARCÍA DE NIETO, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA, JENNYS YALITZA GARCÍA, SIMÓN ENRIQUE SUAREZ GARCÍA, DAVID COROMOTO GARCÍA, ÉDGAR ANIBAL GARCÍA, MIGUEL ALEXIS GARCÍA y JOHNNY MIGUEL GARCIA; y en la cual consta un acta de Defunción del ciudadano GOVANNY VICENTE GARCÍA, en la que aparecen como herederas la viuda ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y las hijas las ciudadanas MILAGROS YOVANINA GARCIA FLORES y GIANNY YULIMAR GARCÍA FLORES.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal Superior, en este punto del análisis del asunto, sin necesidad de ahondar ni valorar los otros elementos probatorios de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Que no fueron incluidos en los Litisconsortes que conforman la presente causa (ni como demandante ni como demandado) al ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCIA, quien también es heredero de la De Cuius presunta causante y quien en vida fuera supuesta propietaria del Bien Inmueble objeto material de la Pretensión de Liquidación, Partición y Adjudicación o Disolución de Bienes de una presunta Comunidad Sucesoral de la De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL que se dilucida en este Expediente, así como tampoco aparecen reflejadas las otras herederas del premuerto heredero de la misma y también De Cuius ciudadano GOVANNY VICENTE GARCIA que son su presunta viuda ciudadana ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y su presunta otra hija MILAGROS YOVANINA GARCIA FLORES, siendo que la codemandada GIANNY YULIMAR GARCÍA FLORES tampoco aparece con el carácter mencionado, que constituyen en sí otra Sucesión involucrada en el asunto.
Se observa igualmente – a los fines de verificar los presupuestos procesales necesario y de orden público-, que tratándose la pretensión ejercida de una PARTICIÓN siendo que ésta última pretensión la dirige la parte actora “CONTRA LA SUCESIÓN DE LA DE CUIUS FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL”, todo lo cual hacía surgir para el Juzgado A Quo, al momento de admitir la referida demanda, la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de quienes son todos los HEREDEROS CONOCIDOS caso en el cual solo se citará a éstos in faciem, o que se tenga certeza de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, lo cual cobra fuerza en este procedimiento, debido a que justamente se busca la Liquidación, Partición y Adjudicación o Disolución de Bienes de una presunta Comunidad Sucesoral de la De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL en las que no aparece como demandado el ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCIA, quien es hijo de la misma, así como tampoco aparecen reflejadas y no fueron demandadas ni citadas las otras herederas del premuerto y también De Cuius ciudadano GOVANNY VICENTE GARCIA que son su presunta viuda ciudadana ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y su presunta otra hija MILAGROS YOVANINA GARCIA FLORES, que constituyen en sí otra Sucesión involucrada en el asunto, que por ello, a quienes no se hayan llamado al juicio no les podrá surtir los efectos de la cosa juzgada que se produzca, que en caso de reconocerse tal comunidad de herederos en la herencia o cosa común.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa.
Así tenemos que la citación, llamada por la doctrina como citación pública, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citado en el plazo que se le determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023, admitió la demanda incoada por el ciudadano JHONNY MIGUEL GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos: DAVID COROMOTO GARCIA, SIMON ENRIQUE SUAREZ GARCIA, EDGAR ANIBAL GARCIA, GIANNY YURIMAR GARCIA FLORES, DALIA FRANCISCA GARCIA DE NIETO y JOSE ANGEL GARCIA, contra los ciudadanos JENNYS YALITZA GARCIA y OBEDES JOSE GARCIA, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS y ordenó sus citaciones para que dieran contestación a la demanda, pero omitió como era su deber todo pronunciamiento o no ordenó: 1) la citación in faciem conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCIA en su carácter de heredero conocido de la De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL; 2) la citación mediante el mecanismo previsto en el artículo 231 eiusdem de los herederos desconocidos de la De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL; 2) la citación in faciem conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de las herederas conocidas del también De Cuius ciudadano GOVANNY VICENTE GARCIA quienes son su presunta viuda ciudadana ZULAY HAIDEE FLORES PÉREZ y su presunta hija MILAGROS YOVANINA GARCIA FLORES; 3) la citación mediante el mecanismo previsto en el artículo 231 eiusdem de los herederos desconocidos del De Cuius GOVANNY VICENTE GARCIA, sin advertir tampoco que este último carácter es con el que actuaba la integrante de la parte actora, ciudadana GIANNY YULIMAR GARCÍA FLORES.
Razón por la cual se evidencia que se vulneró por falta de aplicación las disposiciones de los artículos 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía librar la compulsa con su orden de comparecencia al pie a los fines que el alguacil practicara la citación in faciem de los herederos conocidos mencionados y librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario; y, por ello el Tribunal A Quo debió ordenar la nulidad de actuaciones posteriores al auto de admisión y ordenar la reposición de la causa al estado de emplazar a todos los herederos conocidos mediante citaciones in faciem de todos los herederos conocidos de los De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL y GOVANNY VICENTE GARCIA, así como emplazar a los otros herederos desconocidos mediante Edicto a los herederos desconocidos de los referidos De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL y GOVANNY VICENTE GARCIA y no lo hizo así, sino que continuó con la tramitación del referido procedimiento, hasta dictar la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2024 aquí apelada, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes.
TERCERO: Con relación a estos últimos puntos, es menester hacer mención que este Tribunal Superior que el presente asunto se rige por las reglas que han sido recogidas en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, que significa «tanto deferido cuanto apelado», y se refiere a los límites del órgano Ad Quem para conocer y pronunciarse solo sobre las cuestiones planteadas en el recurso, es decir, es la imposibilidad del tribunal, juez o autoridad Ad Quem a modificar el fallo o la resolución recurrida, emitida por tribunal, juez o autoridad A Quo, más allá de los contenidos fijados en la ley y por lo cual no puede entrar a conocer como alzada de las actuaciones ni decisiones proferidas en dicho Expediente que no le hayan sido remitidas expresamente, de acuerdo a lo alegado y probado en autos (salvo observación de quebrantamientos de normas de orden público); pero que al haberse decidido el fondo del asunto por al A Quo en fecha 11 de abril de 2024 y oída la apelación libremente en fecha 28 de mayo de 2024, abren así completamente el segundo grado de la jurisdicción sobre los asuntos hasta ahora inadvertidos en cualquier decisión anterior y del asunto completo, que obligan a este Tribunal Superior en esta oportunidad a verificar todos los asuntos esenciales antes mencionados y así lo hace en esta oportunidad. Y así se declara y decide.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULA LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 10 de octubre de 2023, cursante a los folios 72 y 73 de la Pieza Principal del Expediente, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, a los fines de que se ordene la citación en forma personal in faciem a todos los HEREDEROS CONOCIDOS de la De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL, ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCIA (HIJO) y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA MISMA mediante el Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con relación a éstos se encuentra igualmente involucrado la Sucesión del De Cuius GOVANNY VICENTE GARCIA y por lo cual deberá citarse igualmente in faciem a todos los HEREDEROS CONOCIDOS de este último, ciudadanas ZULAY HAIDEE FLORES PEREZ (VIUDA) y MILAGROS YOVANINA GARCIA FLORES (HIJA) y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL MISMO mediante el Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la integrante de la parte actora GIANNY YULIMAR GARCIA FLORES (HIJA), tampoco se presentó con este último carácter de necesaria aclaratoria, todos ellos integrantes del litisconsorcio pasivo necesario de la parte demandada conforme a la posición asumida en este caso por la parte actora, y hacer apercibimiento o llamado de cuidado a la jueza actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
CUARTO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales. Y así se declara y decide.
Ahora bien, con relación a la utilidad y necesidad de la reposición de la causa por lo antes declarado, este tribunal superior observa que en este caso, que en definitiva, NO SE REALIZÓ NI SE ORDENÓ NI SE RECONDUJO LA CITACIÓN DE TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LOS DE CUIUS ANTES MENCIONADOS, conforme a los artículos 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de estricto orden público y que atañen a los presupuestos procesales necesarios, útiles y esenciales para dictar una decisión de mérito capaz de producir cosa juzgada, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda (antes mencionada), con excepción de los actos relacionados con la representación de las partes, incluyendo la sentencia apelada por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que además se observó que la sentencia dictada es nula per se, debido a que por los efectos devolutivos inherentes a decisión dictada por este mismo Tribunal Superior, que ordenó la evacuación de la prueba de experticia heredo-biológica que se manifiesta determinante en el dispositivo del fallo dictado por el A Quo, con lo cual igualmente se violó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual hace palpable aún más la utilidad de la reposición de la causa y que son formalidades esenciales que al no realizarse constituyen un desgaste de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
QUINTO: No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, el observar que la jueza del Juzgado A Quo, no obstante que como correspondía admitieron y tramitaron el asunto principal, de forma desordenada incorporó solicitudes y pronunciamientos sobre Medidas Preventivas y Cautelares (Folios 77 al 79, 128 al 132) sin abrir el correspondiente Cuaderno Separado, con lo cual permitió y agregó actuaciones dentro del cuaderno principal, que se correspondían exclusivamente al asunto cautelar, ello al efectuarse diligencias y escritos que entremezclaban ambos asuntos, lo cual llevó a que no constaran en este último las actuaciones en el orden cronológico que son propias, lo cual representa un desorden procesal que puede afectar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables que riñe con la transparencia debida, por lo cual se apercibe a tener cuidado a la jueza actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante se abstenga de incurrir en dichos errores. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, Inpreabogado N° 41.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOHNNY MIGUEL GARCIA y otros, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2024.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2024; así como NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 10 de octubre de 2023, cursante a los folios 72 y 73 del expediente, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes actuantes hasta este momento.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO que: 1) Se ordene y practique la citación en forma personal in faciem conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a todos los HEREDEROS CONOCIDOS de la Sucesión de la De Cuius FRANCISCA RAMONA GARCÍA GRATEROL, en este caso, del faltante ciudadano MIGUEL ALEXIS GARCIA (HIJO) y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA MISMA mediante el Edicto previsto en el artículo 231 eiusdem; 2) Se ordene y practique la citación en forma personal in faciem conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a todos los HEREDEROS CONOCIDOS de la Sucesión del De Cuius GOVANNY VICENTE GARCIA, ciudadanas ZULAY HAIDEE FLORES PEREZ (VIUDA), MILAGROS YOVANINA GARCIA FLORES (HIJA) y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL MISMO mediante los trámites de los edictos conforme a las disposiciones del artículo 231 eiusdem, todos ellos identificados en autos y en la parte motiva de la presente decisión; dejándose constancia que la ciudadana GIANNY YULIMAR GARCIA FLORES, hija del De Cuius GOVANNY VICENTE GARCIA, se presentó como parte integrante de la parte actora, pero sin expresar este carácter específico con el cual debe actuar y así debe tenérsele y se tiene.
CUARTO: Se hace apercibimiento o llamado de cuidado a la juez actuante del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores y omisiones detectadas conforme al artículo 209, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de todos los integrantes de las partes actuantes hasta la presente fecha, y una vez conste en autos la misma quedarán igualmente a derecho a los mismos fines expresados en la presente decisión referidos a la integración de la litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco (16-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior;

Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:58 p.m.
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ

Exp. Nº 4847-24
BLGD/pp/ga