REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4931-25
PARTE DEMANDANTE: ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO
APODERADO JUDICIAL: DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302.
PARTE DEMANDADA: WILLlAM ARMANDO MOLINA ACERO
ABOGADO ASISTENTE: BITZA JOSE MARTINEZ, Inpreabogado N°310.926
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven Incidencia por Denuncia de Fraude Procesal)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de febrero de 2025, remitidas mediante oficio N° 210/2024 de fecha 18-12-2024 y por auto de fecha 14 de febrero 2025 se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 51 del Cuaderno Separado)
Vencido el lapso para la presentación de informes sin que las partes interesadas presentaran algunos, en fecha 20 de marzo 2025, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos y se dijo “VISTOS”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 52 y 53 del Cuaderno Separado)
En fecha 21 de abril de 2025, se dictaron sendos autos mediante los cuales se ordenó cómputo de días y se difirió el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. (Folios 54 y 55 del Cuaderno Separado)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de resolver sobre la apelación ejercida, considera este Tribunal Superior hacer una serie de consideraciones previas y al efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La pretensión principal incoada en fecha 27 de mayo de 2024 (cursante a los folios 01 y 02 del Cuaderno Principal) y que inicia las presentes actuaciones se refieren específicamente a lo siguiente:
“(…) Yo, WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, (…) Por las razones de hecho y de derecho que anteceden procedo formalmente a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO a la Ciudadana: ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO (…)
A fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($17,700.00), lo cual es el equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SESIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.646.220,00). Según la tasa del BANCO CENTRAL. (…)”
Que fundamenta su pretensión conforme al artículo 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Y el documento a que hace referencia la mencionada demanda es el documento privado original (cursante al folio 03 del Cuaderno Principal) y cuyo contenido entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) Yo, ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.374 y de este domicilio, por medio del presente documento privado, formalmente declaro que: Doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano: WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.784.209, de este domicilio, un lote de terreno propiedad privada, según consta en documento mancomunado, parcela n° TREINTA Y CINCO (35) debidamente protocolizado en los libros de autenticación bajo el n° 235, tomo: V, de fecha 06 de octubre del año 2005, (06/10/2005)emanado del registro público inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza estado Apure, ubicado en el Sector “VALLE VERDE” de la población Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Canal, mide catorce metros (14 Mtrs). SUR: Yuraima Guedez, mide catorce metros (14 Mtrs). ESTE: Segundo Sosa, mide veintiséis metros (26 Mtrs). ).OESTE: Rafael Ponce, mide veintiséis metros (26 Mtrs); en los cuales he construido un conjunto de bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad según se evidencia en documento de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Rómulo gallegos del estado Apure bajo el número 17, Protocolo Primero. Tomo 1, folios: 71 al 99, primer Trimestre del año 2023 de fecha treinta (30) de Enero del año 2023, ubicada en el sector “VALLE VERDE” de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, una casa de habitación familiar, con las siguientes características: un (01) porche con techo de acerolit, con vigas 2x1, con media pared recubierta con lajas, un (01) protector de hierro, un (01) portón corredizo de hierro de tres (03) metros, de ancho por dos (02) de alto, con piso de cerámica, las bienhechurías (casa), con paredes de bloque, frisada y pintada, al frente cuenta con dos (02) ventanas de macuto, con sus respectivos protectores de hierro, la puerta principal de madera, con su respectivo, sus divisiones internas son las siguientes; una (01) con todos sus accesorios y pisos de cerámica, la casa completa tiene piso de cerámica, tres (03) puertas de madera en las habitaciones, con todas la bienhechurías se encuentra techada con machimbrado y cielo raso la misma cuenta con todos los servicios de aguas blancas, un pozo séptico, servicio eléctrico y servicio de internet y cable visión. . El precio de la presente venta lo hemos convenido en la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTOS CICUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 14.750 USD). Equivalentes a QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (BS.530.000,00). Los cuales declaro haber recibido de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la plena propiedad, del inmueble aquí vendido, a mi entera y cabal satisfacción. El vendedor le entrega las mencionadas bienhechurías al Comprador en un lapso de un mes, a la firma de este documento. Y yo, WILIAM ARMANDO MOLINA HACER, ya identificado, declaro que: acepto la venta que se me hace en los términos expuestos (…)”
Que en fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado A Quo admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del Procedimiento Ordinario (Folio 34 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 15 Julio de 2024, el alguacil del Juzgado A Quo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folios 36 y 37 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 12 de Agosto de 2024, el Juzgado A Quo, ordenó agregar a los autos el escrito y sus anexos contentivos de una DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL presentada por la parte demandada, ciudadana ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO, asistida por el abogado DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 91.302 (cursante a los folios 38 al 55 del Cuaderno Principal), que el Juzgado A quo igualmente remitió a esta Instancia Superior y por lo cual sin formalismos inútiles y aplicación efectiva del Principio de Adquisición Procesal, se observa que la denunciante en su escrito, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) Ciudadano juez, con la presente demanda se busca el Reconocimiento del Contenido y Firma de un Instrumento Privado que se suscribió en fecha 30 de marzo de 2024, donde el demandante ciudadano William Armando Molina Acero, arguye que realicé venta a su favor sobre un lote de terreno y un conjunto de bienhechurías, ambos inmuebles ubicados en el sector valle verde de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y que por poseer documento autentico y original, es su condición de comprador y estando legitimado, con interés procesal y directo, procede a interponer la presente acción en mi contra.
Ahora bien, es menester alertar a su digna magistratura, que con la instauración de la presente acción, donde pretende el demandante que reconozca el contenido y firma de un documento privado, suscrito con persona (Willian Armando Molina Acero, aquí Demandante) como si se tratase de una autentica y consensuada transferencia de propiedad de dichos bienes inmuebles, cuando la realidad es que desde casi dos (02) años, se ha venido realizando simuladamente contratos con dicho ciudadano por un préstamo de dinero realizado a mi persona a una tasa de interese exorbitante o sumamente alta del 20 o 12% mensual, donde el aquí Demandante, aplica intereses sobre interés cada mes, por lo que jamás se ha tenido la intención de vender o transferir dichos bienes, situación que ha estado claro para ambos, sin embargo el demandante pretende mal intencionadamente con la activación de esta vía, utilizar del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, en detrimento de mi esfera patrimonial y personal, a sabiendo la verdadera naturaleza de los contratos suscritos, configurándose con dichas actuaciones un típico fraude procesal, el cual es definido como “el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden publico procesal”(Vid. Sentencia N°000305 TSJ.scc.03/11/2023).
En abono de lo antes referido, se anexan originales de contratos simulados marcado con las letras "A", "B", "C", "D" y "E", suscritos con el ciudadano Demandante, donde se puede evidenciar entre otras cosas, las fechas diversas pero con rasgos comunes, montos distintos y una correlación de crecimiento durante lapsos de tiempo determinados (producto de la aplicación solapadamente de un signo distintivo, que no es más, que la tasa de interés impuesta a dicha cifra). De dichos anexos se logra extraer lo siguiente:
1.- El anexo "A" es un documento con pacto de retracto, con lapso de duración de tres (03) meses, contados a partir del 30 de enero de 2023, con vencimiento al 30 de abril de 2023, por un monto de 5.184 dólares americanos.
1.- El anexo “B” es un documento con pacto de retracto, con lapso de duración de tres (03) meses, contados a partir del 30 de agosto de 2023, con vencimiento al 30 de noviembre de 2023, por un monto de 10.796 dólares americanos.
2.- El anexo "C" es un documento de venta, cuyo contenido de descripción de los bienes es exacto al que se anexa en demanda, de fecha 30 de octubre de 2023 (incluso aun en vigencia del supuesto pacto de retracto), por un monto de 8.397 dólares americanos.
3.- El anexo "D" es un documento de venta, cuyo contenido de descripción de los bienes es exacto al que se anexa en demanda, de fecha 30 de diciembre de 2023, por un monto de 10.533 dólares americanos.
4.- El anexo "E" que es el documento que se demanda, con fecha 30 de marzo de 2024, por un monto de 14.750 dólares americanos.
Es de notar, que todos estos documentos están suscritos los días 30 de los meses respectivos, con igualdad del tipo y tamaño de letra y contenido de la descripción de los bienes, con cifras que sí 5.184, 10.796, 8.397 ó 10.533, en vez de 10.790 o 10.800, o 8.400 o 10.533 (montos más exactos), además de la variación de los valores de los bienes supuestamente vendidos.
Igualmente es menester analizar la variación del valor o precio que tienen los ficticios contratos, partiendo que aquella es el resultado de aplicar a un monto determinado ($) durante un tiempo determinado (1, 2 o 3 meses), un rasgo fijo como es la tasa de interés de 20 o 12%. Por lo menos el valor del contrato anexo "A" cuyo monto es 5.184 dólares, nace a raíz del préstamo inicial de 3.000 dólares con una tasa de interés al 20%, dando como resultado 3.600 dólares en el lapso de un mes (enero-febrero), ahora si le aplicamos a ese monto 3.600 el interés del 20% (tipo cuota balón, créditos indexados o intereses sobre interés como lo aplica el demandante) por el lapso de otro mes (febrero-marzo) da un resultado de 4.320 dólares, y si lo hacemos igual en el mes (marzo-abril) da como resultado 5.184 dólares, monto que coincide con lo establecido en el contrato anexo "A" de fecha 30 de enero de 2023, lo que significa que esa variación no es más que el producto de aplicar la tasa de interés a un monto determinado en el lapso de tiempo de 3 meses, mas no valor alguna de venta de los bienes allí descritos. Igualmente, si hacemos con el anexo "C" cuyo monto es 8.397 dólares, si le aplicamos la tasa de interés al 12%, da como resultado 9.404,64 dólares en el lapso de un mes (octubre-noviembre), ahora si le aplicamos a ese monto 9.404,64 el interés del 12% (tipo cuota balón, créditos indexados o intereses sobre interés) por el lapso de otro mes (noviembre diciembre) da un resultado de 10.533 dólares, monto idéntico o exacto al que tiene el contrato anexo "D" suscrito en fecha 30 de diciembre de 2023, por lo que se repite, que esa variación no es mas que el producto de aplicar la tasa de interés a un monto determinado en el lapso de tiempo de 2 meses, jamás valor alguno de venta de los bienes allí descritos. En el mismo sentido, aplicando dicha tasa al monto establecido en el contrato anexo "D" (monto de 10.533, que sabemos de dónde nace) para determinar el incremento por un lapso de un mes (diciembre-enero), viene a resultar 11.760 dólares, si a este monto le aplicamos la misma tasa de interés en el lapso de un mes (enero-febrero) genera el valor de 13.171,2 y lo hacemos igual en el mes (febrero-marzo) da como resultado 14.751 dólares, monto que coincide con lo establecido en el contrato anexo "E" que se demanda en la presente causa. Es menester mencionar que entre los anexo "A" y C" hubo una variación, por la existencia de un abono a la cuenta de 5.000 dólares o y a partir de allí (30 de octubre de 2023) la tasa de interés se disminuyó de 20 al 12%.
Como puede apreciarse de lo anteriormente dicho, el demandante de marras, pretende con un reconocimiento de firma convalidar un acto distinto a lo querido, ya que jamás se pretendió ni pretende una transferencia de la propiedad de estos o ningún bien, muestra de ello es que permanezco, resido o habito en 2 propiedad de manera pública, pacifica e ininterrumpida, como lo he hecho por mas de 20 años, tal como se evidencia de constancia de residencia del Concejo Comunal Valle Verde, que anexo marcada "F" y ejerciendo mi condición de propietaria, por lo que mal puede, El Demandante, utilizar las vías existente que prevé la recta administración de justicia, para defraudar los derechos que me corresponden, con la intención convalidar, por vía del reconocimiento, una supuesta venta para apropiarse un lote de terreno y un conjunto de bienhechurías, a sabiendo que jamás fue la intención de ambas parte, estando claro que solo es soporte de un préstamo de dinero que me hiciera de 3.000 $ a una tasa de interés exorbitante, por lo que en consecuencia es indispensable denunciar dicho fraude procesal, con el objeto de anular dicho proceso, así como los efectos del ficticio contrato de compra venta suscrito en fecha 30 de marzo de 2024. (…).
Como puede apreciarse del análisis de las sentencias mencionadas en concatenación con los hechos narrados anteriormente, el ciudadano Wiliam Armando Molina Acero, ya identificado, activa un procedimiento con la intención de buscar fraudulentamente un aval de una operación jurídica que está demostrado no es la que aduce en su demanda, lo que resulta absolutamente contrario al orden público, ya que persigue la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas e impidiendo la correcta o eficaz administración de justicia, para mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado en beneficio propio y en perjuicio de mi persona, es decir, que estamos en presencia del típico fraude procesal, lo que trae como consecuencia que este proceso debe declararse nulo de plena nulidad con las consecuencias que ello implica para las demás actos subsiguientes, así como anular los efectos del ficticio contrato de compra venta suscrito en fecha 30 de marzo de 2024. (…)
Capítulo III.
Conclusiones
Analizando todo lo anterior, se llega a las siguientes conclusiones:
 Que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por estar conociendo la Demanda de Reconocimiento de Firma donde se produce el Fraude Procesal, es el competente para conocer dentro de la misma causa.
 Que mi persona en aras de salvaguardar mis derechos e intereses, estoy facultada por ley (legitimation ad causam) para demandar el fraude procesal, tal como efectivamente lo hago.
 Que el ciudadano Wiliam Armando Molina Acero, ya identificado, utiliza el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental busca un efecto determinado contrario a derecho en perjuicio de mi persona, configurando, lo que se denomina un fraude procesal.
 Que se me quiere causar un daño, ya que con esos artificios se pretende avalar un documento para luego despojarme parte de mi patrimonio, cuando ambas partes están conteste en eso, razón por la cual la emisión de varios documentos, ya que son garantía por un préstamo realizado, mas no la transferencia de la propiedad, como pretende hacer ver.
Capítulo IV.
Petitorio
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, acudo ante su competente autoridad para denunciar el Fraude Procesal, que realiza el ciudadano Wiliam Armando Molina Acero, con cedula de identidad 14.784.209 con la activación del presente procedimiento y pido así al Tribunal, sea declarado nulo de plena nulidad con las consecuencias que ello implica para las demás actos subsiguientes, así como también anular los efectos del ficticio contrato de compra venta suscrito en fecha 30 de marzo de 2024.(...)” (sic).
Se observa igualmente que en fecha 13 de Agosto de 2024 la denunciante ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO otorgo poder apud acta al abogado DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302 y así el Tribunal acordó tenerlo en esa misma fecha. (Folios 56 y 57 del Cuaderno Principal)
En fecha 14 de Agosto de 2024, el Tribunal A Quo, ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la incidencia de la denuncia de Fraude Procesal, como consta al Folio 59 del Cuaderno Principal, siendo éste el último de dicho Cuaderno.
En fecha 14 de Agosto de 2024, el Tribunal A Quo fijo el primer (1er.) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora a los fines que contestara la denuncia por Fraude Procesal, así mismo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del vencimiento del término anterior para que las partes promovieran y se evacuaran las pruebas de la incidencia (Folios 02 al 04 del Cuaderno Separado)
En fecha 25 de septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal A quo, consignó Boleta de Notificación librada a y firmada por la parte actora, ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO. (Folios 05 al 06 del Cuaderno Separado)
En fecha 26 de septiembre de 2024, la parte actora-denunciada, ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, asistido por la abogada BITZA JOSE MARTINEZ, Inpreabogado N° 310.926, consignó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal (Folios 07 y 08 del Cuaderno Separado), que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) Por lo expuesto, niego categóricamente las acusaciones formuladas en mi contra. La denuncia carece de fundamento y no se han presentado pruebas que demuestren la existencia de un fraude Procesal en relación al documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda en juicio principal.
La parte demandada, no ha aportado pruebas concretas que sustenten su denuncia, por el contrario, argumenta su denuncia de Fraude Procesal en que el documento que se demanda su reconocimiento en el juicio principal proviene de una serie de documentos privados de venta con pacto retracto aduciendo que en ningún momento la intensión de garantía sobre un préstamo, dichos documento no están siendo debatidos en el juicio principal, ya que su contradictorio tiene un procedimiento distinto al de una denuncia de fraude procesal.
La parte demandada no ha logrado comprobar la presunción que he actuado de mala fe, falta de lealtad y probidad con loa interposición de la demanda de reconocimiento de contenido y firma sobre un documento privado suscrito entre mi persona y la demandada, ciudadana ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO antes identificada, fundamentando su denuncia en supuestas maquinaciones y artificios por lo que debe considerarse improcedente la denuncia de Fraude Procesal intentada en mi contra. (…)”
En fecha 01 de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal A quo, consignó Boleta de Notificación librada a y firmada por el ciudadano DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-denunciante en el presente asunto, ciudadana ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO. (Folios 10 al 11 del Cuaderno Separado)
En fecha 08 de octubre de 2024, el ciudadano DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302, en su carácter mencionado, consignó escrito de promoción de pruebas, solicitó Inspección Judicial y por auto de esa misma fecha el Tribunal A quo acordó el traslado y constitución del Tribunal. (Folios 14 al 16 del Cuaderno Separado)
En fecha 08 de octubre de 2024, el ciudadano DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302, en su carácter mencionado, consignó escrito de alegatos a la contestación de Fraude Procesal. (Folio 17 y 18 del Cuaderno Separado)
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2024, el ciudadano DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302, en su carácter mencionado, solicitó se dejara sin efecto el escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2024, donde se solicita deseche la contestación de la incidencia del fraude procesal denunciado y por auto de esa misma fecha el Tribual acordó lo solicitado. (Folios19 al 20 del Cuaderno Separado)
En fecha 10 de octubre de 2024, siendo las 08:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y practicó Inspección Judicial acordada. (Folio 21 del Cuaderno Separado)
En fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, asistido por la abogada BITZA JOSE MARTINEZ, Inpreabogado N° 310.296, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 22 del Cuaderno Separado)
En fecha 14 de octubre de 2024, el ciudadano DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y; la parte demandada, ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, asistido por el abogado HUMBERTO CALDERON, Inpreabogado N° 39.931, mediante diligencia solicitaron la suspensión del procedimiento y expresando que la causa se encontraba en etapa de sentencia, por un lapso de nueve (09) días hábiles contados a partir de dicha fecha y así fue homologado por el Juzgado A Quo en esa misma fecha. (Folios 24 al 25 del Cuaderno Separado)
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal A Quo ordenó practicar cómputo que fue evacuado en esa misma fecha por Secretaría. (Folio 26 del Cuaderno Separado)
De igual forma, se observa que el Tribunal A Quo, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2024, (Folios 27 al 33 del Cuaderno Separado) declaró lo siguiente:
“(...) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las alegaciones del denunciante y las defensas del denunciado, asi como el material probatorio traído a los autos por ambas partes para decidir se observa.
En el caso bajo estudio, la parte actora en esta incidencia denunció el Fraude Procesal, contra el ciudadano: WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.784,209 con ocasión a la celebración de documentos privados sucesivos argumentado que los mismos su contenido es contrario a lo demandado en el juicio principal por cuanto los contratos son de venta con pacto retracto cuyo propósito no es la transmisión de la propiedad, que solo se han realizado con la intensión de garantía sobre un préstamo, siendo este detalle, a criterio del denunciante, un primer supuesto para que se configure el fraude alegado.
Ante tal aseveración del denunciante, este juzgador, luego de la revisión efectuada considera que mal puede alegar el denunciante que se trata de una maniobra del denunciado ya que resulta a toda luz que la misma al aseverar que los documentos son de venta con pacto retracto cuyo propósito no es la transmisión de la propiedad, sino la garantía sobre un préstamo estaba otorgando su consentimiento al celebrar los documentos privados sucesivos. Así se establece.-
En este sentido, observa este jurisdicente que en el Juicio de Reconocimiento de Documento Privado que generó el fraude incidental que nos ocupa, no se discute el derecho de propiedad del inmueble, ni el derecho de posesión sobre el mismo, tampoco la cualidad de propietario por lo que, a criterio de quien decide, tales circunstancias no configuran artificios o engaños contra la parte demandada en aquel juicio principal, siendo ello asi, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar el fraude procesal incidental denunciado, en virtud que no quedó demostrado en autos la ocurrencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, mucho menos se sorprendió en la buena fe de uno de los sujetos procesales en el juicio de reconocimiento de documento privado. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Rómulo Gallegos De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR y en consecuencia IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, manteniendo la validez del documento privado presentado por la parte demandante. Se ORDENA el Reconocimiento del Documento Privado en cuestión y se continua con el procedimiento conforme a derecho. Se condena en costas a la parte denunciante por resultar vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (...) ”
En fecha 30 de octubre de 2024, consta que el alguacil del Juzgado A Quo consignó las respectivas boletas de notificaciones de las partes. (Folios 34 al 37 del Cuaderno Separado)
En fecha 04 de noviembre de 2024, el abogado DANIEL VILLANUEVA Inpreabogado N° 145.587, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 25 de octubre 2024. (Folio 40 del Cuaderno Separado)
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el Expediente en sus Cuaderno Principal y Separado a esta Instancia Superior. (Folio 43 del Cuaderno Separado) y luego de efectuarse correcciones, en fecha 18 de diciembre de 2024, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio. (Folios 44 al 50 del Cuaderno Separado)
SEGUNDO: Con vista de lo antes expresado, observa este Tribunal que la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado es un mecanismo procesal para dar certeza jurídica a actos jurídicos escritos que no han sido formalizados ante autoridades competentes en el momento de su suscripción. Su importancia radica en otorgar autenticidad al documento, lo que puede ser determinante en conflictos de intereses relacionados con derechos y obligaciones derivados del mismo y por ello luce pertinente citar parcialmente lo expresado por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: BLUEFIELD CORPORATION C.A. contra INVERSIONES VENEBLUE C.A., Exp. N° 2000-000591, en la que dejó asentado lo siguiente:
“(…) En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.
Tal procedimiento consiste en 1 .- rechazar el instrumento. 2 - al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis. sin necesidad de decreto de la juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3 .- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4 .- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos.
No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento, sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad...". (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, constituyendo la única pretensión planteada por la parte demandante, en el presente asunto que se tenga como "cierto el contenido y firma del documento de marras o sea dado por reconocido por este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción", siendo que, a su vez la parte demandada expresamente se excepcionó alegando que "Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la demanda intentada por el demandante", ello constituye un expreso RECHAZO DEL INSTRUMENTO, cuyo reconocimiento se pretende; sin que se pueda omitir tal excepción o defensa, sometiéndola a formulas sacramentales, no exigidas por el legislador ni por la doctrina jurisprudencial. (…)”
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del artículo antes mencionado se desprende el procedimiento a seguir, cuando la parte produzca un instrumento privado, teniendo la posibilidad del autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda.
En este mismo sentido, el artículo 445 eiusdem, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
De lo anterior, podemos afirmar que la demandada tenía la carga procesal de desconocer el instrumento presentado por el actor para su reconocimiento, con referencia a las cargas procesales ha expresado la doctrina lo siguiente:
"Algunos autores han equiparado el concepto de carga con los de deber y obligación, mientras que los más los han escindido a tal punto que estos institutos no ofrezcan confusión o impliquen sinonimia alguna. En este último sentido se ha pronunciado la más calificada doctrina, en la cual se ubica MUÑOZ SABATÉ, quien, sobre las enseñanzas del maestro GOLDSCHMIDT, distingue las cargas procesales de los deberes y obligaciones, sobre la base de que aquéllas pueden empeorar la situación procesal de las partes, esto es, sino cumplimiento incrementa las probabilidades en contra de recibir una sentencia desfavorable; mientras que estos representan un derecho de la otra parte o del Estado. Ello así, no existe ningún deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota o provareo soccombere 2. Ubicándonos en las cargas de afirmar y de probar, enseña CHIOVENDA que estas van, por lo general, unidas, están relacionadas, aun cuando no concuerden en su totalidad. No todo lo que se tiene que afirmar se debe igualmente probar, ni la totalidad de las afirmaciones hechas durante el juicio deben ser probadas por el afirmante. Cuando se pretende hacer valer un derecho en el litigio, se está tácitamente afirmando su existencia, empero, no siempre se tiene la carga de probar su presencia actual. Así, bajo el supuesto que alguna de las partes tenga la carga de afirmar un hecho notorio que sea a su vez constitutivo de un derecho, no tendrá la carga de probarlo por su propia naturaleza notoria 3." (Apostillas sobre la carga probatoria su recepción en el Derecho Civil venezolano. SERVILIANO ABACHE CARVAJAL (Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N 10 2018).
Por lo antes expuesto observa este Tribunal que los argumentos esgrimidos por la parte demandada para soportar su denuncia de Fraude Procesal endógeno van dirigidos a cuestionar el documento o contrato basado en una supuesta “simulación” o motivos de “nulidad” del contrato en sí del negocio jurídico contenido en el documento cuyo reconocimiento -en cuanto a su contenido y firma o suscripción-, es a lo único que se dirige la pretensión jurídica principal de la parte actora en la que se enmarca y por lo cual queda claro para este Tribunal Superior, que la parte accionada al momento de contestar la demanda o en su oportunidad o en vez de ella, formula su denuncia de Fraude Procesal, pero no desconoció en su contenido y firma el documento que le fue opuesto junto con el libelo, lo que patentiza que no hubo desconocimiento categórico y formal por parte del demandado de autos, razón por la cual, se considera que los motivos que soportan la denuncia no pueden ser resueltos por esta vía (de la denuncia por Fraude Procesal), ya que, constituyen motivo de reconvenciones o de pretensiones jurídicas autónomas y separadas (al asunto tramitado en el cuaderno principal de este expediente) cuyos petitorios sean por simulación, nulidad, cumplimiento, resolución de contrato, tercerías o cualquier otro mecanismos defensivo ante pretensiones que busquen la ejecución de obligaciones del contrato cuyo reconocimiento en contenido y firma a lo único que se busca y pretende acá.
Razón por la cual tales ataques o denuncias por fraude procesal endógeno efectuadas por la parte demandada en vez de contestar la demanda, en sí, constituyen materia de defensas ante otras pretensiones autónomas o ataques autónomos que no son los aquí dilucidados y por lo cual se hace improcedente la denuncia por fraude procesal por manifiesta inconducencia e inidoneidad de la vía para enervar el contenido del negocio jurídico y en cuanto a lo que se refiere este procedimiento, no fue defensa invocada por la parte demandada y así lo declarará este Tribunal Superior enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: En este punto es importante señalar que el Tribunal A Quo en su auto de fecha 14 de Agosto de 2024 (Folio 59 y último del Cuaderno Principal), aunque ordenó tramitar la denuncia de Fraude Procesal en un Cuaderno Separado que así consta abierto en esa misma fecha, lo cual no implica que haya ordenado suspender ni paralizar el curso de dicha causa principal, ni de ello se infiere que haya fijado la forma ni oportunidad para decidir dicha incidencia como se lo imponía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y las múltiples decisiones de las Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que no constan más actuaciones procesales en dicho cuaderno desde el 14 de Agosto de 2024, y evidentemente tampoco hasta el día de su remisión a este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2024 y recibido en este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2025, es claro que dicha causa principal se paralizó de facto y sigue paralizada sin ningún motivo legal y por lo cual se le hace un llamado de “cuidado” al Juez del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en tales omisiones o errores que pudieran vulnerar los derechos de los justiciables. Y así se declara y decide.
CUARTO: No puede este Tribunal Superior dejar de observar que la estimación de la pretensión admitida es de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($17,700.00), que la parte actora manifiesta en su demanda que es equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SESIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.646.220,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela y; el objeto material del contrato cuyo reconocimiento se pide es de CATORCE MIL SETECIENTOS CICUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 14.750 USD), que el mismo se manifiesta como equivalente a QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (BS.530.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela, y como quiera que una vez quede firme la presente decisión en cuanto a los puntos antes analizados y resueltos, le corresponderá al Juzgado A Quo resolver sobre el asunto principal debatido, es por lo que en control difuso de la constitucionalidad y de manera preventiva, se le hace un llamado de “cuidado “ al Juzgado A Quo, para que aplicando la máxima del iura novit curia y las resoluciones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, analice y resuelva previo a cualquier otro pronunciamiento sobre su competencia o no por la cuantía para conocer y resolver sobre la pretensión principal, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte del juez natural y para no vulnerar los derechos de los justiciables referidos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada-denunciante, y consecuentemente, se CONFIRMA la decisión del Juzgado A Quo que declaró SIN LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.374 y de este domicilio, asistida por el abogado, DANIEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.326 y de este domicilio, Inpreabogado Nro.91.302, se condena a la parte demandada-denunciante perdidosa al pago de las costas procesales por el ejercicio del recurso y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANIEL VILLANUEVA apoderado judicial de la parte demandada ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.374 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de octubre del 2024, en el Expediente N°1.078-24 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por el ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.209 y de este domicilio
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de octubre del 2024, en el Cuaderno Separado del Expediente N° 1.078-24 (nomenclatura propia de ese tribunal) abierto en dicha causa con motivo de la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (así endógeno) efectuada por la parte demandada, ciudadana ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO en contra de la parte actora ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA ACERO, antes identificados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada- denunciante, ciudadana ROSELINE DEL VALLE ROJAS GUERRERO antes identificadas, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se hace un llamado de “cuidado” al Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en las omisiones o errores mencionadas en la parte motiva y, para que una vez quede firme esta decisión, analice y resuelva previo a cualquier otro pronunciamiento sobre su competencia o no por la cuantía para conocer y resolver sobre la pretensión principal.
QUINTO: Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas y al efecto se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los fines de que por intermedio del alguacil de ese Tribunal, practique las mismas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veinticinco (16-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,

Abg. Pedro Pérez


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Se libró despacho de comisión, boletas y oficio N° 141-25.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez

Exp. Nº 4931-25
BLGDE/pp/ga