REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.947-25
PARTE DEMANDANTE: JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado N° 271.159.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE OCHOA DELGADO.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven sobre la negativa de decreto de medida de cautelar de secuestro)
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 30 al 31)
En fecha 05 de mayo de 2025, la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado N° 271.159, consignó escrito de informes. (Folios 32 al 36)
En fecha 12 de mayo de 2025, el secretario titular de este juzgado se inhibió en la presente causa y en esa misma fecha se designó como secretario accidental al abogado IGOR KRINITZKY. (Folios 37 al 38)
En fecha 14 de mayo de 2025, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abog. PEDRO PÉREZ. (Folios 39 al 43)
En fecha 22 de mayo de 2025, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 44 al 45)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
A los fines de resolver sobre la apelación sometida a conocimiento de esta instancia Superior, se observa que el asunto se circunscribe a la solicitud de medida secuestro efectuada por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2025, mediante escrito (cursante a los folios 23 al 26) y que entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(...) A los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA CONMUNIDAD CONCUBINARIA, que se encuentra en el Expediente Nº: 7353-24, solicito al Tribunal que por cuanto están llenos los requisitos exigidos por los artículos 588 y 589 ejusdem, se sirva DECRETAR la medida de Secuestro de un vehículo con las siguientes características
1.- Un MINIBUS; Marca: CHEVROLET; Placa 522AA1C; Año: 201; Color: BLANCO; Modelo NPR, BUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Tipo: Minibús; Capacidad 28 Puestos; Serial de NIV: 8ZBFNP1Y5CG400352; Serial del Motor 930856 Según consta en Original del Certificado de Registro de Vehículos.
2.- Una Moto Particular Paseo, Marca: Bera; Color ROSADO; Capacidad 2 puestos; Placa AX2J66W.
Ambos vehículos se encuentran a nombre del Ciudadano Demandado. EDGAR JOSE OCHOA DELGADO, ya identificado; y ya reposan en el expediente Copias Simples de las Certificaciones de Registros de Vehículos.
Ahora bien Ciudadana Jueza tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3” del encabezado del artículo 588. Capítulo I (Disposiciones Generales). Título I (De las Medidas Preventivas) del Código de Procedimiento Civil
Siendo que ante tal solicitud el Juzgado A quo en fecha 21 de marzo de 2025 dictó auto (folio 27) mediante el cual expreso lo siguiente:
“(…) Visto el escrito suscrito por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.159, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales, y se reproduce lo señalado en sentencia de fecha 07 de febrero de 2025, cursante del folio (14) al (22) del expediente, dejando establecido que se estima como no existe periculum in mora en el presente asunto, por cuanto el curso del mismo no se ha visto interrumpido, siendo el caso que de la revisión de las actas procesales se observa que se encuentra en etapa de informes. Y así se establece (…)”.
Y en fecha 23 de marzo la parte actora solicitante de la medida, apelo de dicha decisión y por lo cual el tribunal A quo en fecha 26 de marzo de 2025 la oyó en un solo efecto. (Folio 28 al 30).
Y en su oportunidad en esta instancia superior en fecha 05 de mayo de 2025 (folios 32 al 34) la parte actora apelante en sus informes entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) En fecha 21/03/25, el tribunal A quo, inicialmente identificado, emitió sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Solicitud planteada del decreto de una Medida de Secuestro sobre los vehículos objetos activos en la Demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria llevada por el tribunal antes mencionado donde mi poderdante es la demandante, solicitud que tenia el único objetivo de garantizar las resultas de la partición sobre la base de periculum in mora, es decir que el tiempo que vaya a transcurrir la resolución definitiva del presente proceso la sentencia no quede ilusoria, tomando en consideración la presunción grave del que el demandado pueda desaparecer los bienes objetos de la partición. La decisión adoptada por la A quo se baso esencialmente en el mismo criterio motivado en decisiones anteriores, especificamente que en que no se acreditó con la solicitud interpuesta el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Las medidas cautelares de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, buscan tal y como se especificó previo establecer dentro del proceso judicial una garantía para el demandante que tiene carácter temporal, por lo que estas pueden ser planteadas en cualquier estado del proceso, hasta la resolución definitiva del asunto judicial, tal y como lo establece expresamente el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: Artículo 779: … En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599….; en relación con el artículo 588 eiusdem.
Contrario a lo que expresó la A quo en su decisión cuando afirmó que las razones esenciales para negar la medida lo era porque ya el asunto se encontraba en fase de informes, afirmación y expresión contraria al espíritu del legislador al crear normas antes citadas, máxime cuando de acuerdo a la decisión que pudiera dictarse en la definitiva tiene los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, lo que pudiera someter a este caso a un largo tiempo de litis hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Es importante mencionar que existe acreditado en los autos del expediente, que el exconyuge demandado es administrador de uno de los bienes motivo de la petición, lo tiene bajo su posesión desde que lo adquirieron, siendo un vehículo de transporte del cual se percibe gananciales las cuales no parte con su copropietaria, existiendo claramente de acuerdo a esta afirmación un lucro cesante respecto a la situación, además que por mantenerlo activo en circulación como transporte público foráneo, esta sujeto a graves riesgos de daños y deterioros que evidentemente van afectar al patrimonio de la partición, lo que configura claramente una presunción grave en perjuicio hasta del mismo proceso de acuerdo al periculum in mora, motivo que dejo de lado la A quo cuando decidió. Este elemento fundamental cubre lo exigido en el Articulo 599, numeral 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, como garantía sobre lo que la doctrina ha preconizado es el objetivo de una medida precautelativa, y que tal como reiteradamente la Sala Civil ha mantenido y sostenido, cumple las características de instrumentalidad, provisionalidad, revocabilidad, homogeneidad, entre otras.
En tal sentido sobre la base de los argumentos anteriores, y habiéndose acreditado el fumus bonis iuris, es decir la presunción del buen derecho que se reclama al estar acreditado en autos que los vehículos son propiedad de mi cliente poderdante y de su ex conyuge demandado, al existir los correspondientes documentos de los vehículos en los autos, asi como la acreditación del periculum in mora, tal y como previamente lo explico, al estar el demandado en posesión de uno de ellos, existe el grave riesgo de que este se pierda al encontrarse en su posesión, y manteniéndolo activo como medio de transporte público foráneo, lo que produce un alto porcentaje de probabilidad que por algún hecho fortuito este se vaya a perder o deteriorar. De tal manera, que de acuerdo a los argumentos anteriormente esbosados, solicitó encarecidamente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva, y que la decisión impugnada sea revocada, ordenandose al tribunal A quo dicte la medida de secuestro solicitada, conforme la narrativa vigente, lo que de acuerdo a los principios de justicia y garantía tiene por objeto que estos bienes puedan resguardarse hasta la total resolución del presente asunto. (…)”
Siendo ello así, observa primariamente este Tribunal Superior que el auto de fecha 21 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal A quo no presenta en su contenido ninguna decisión o resolución que pueda ser objeto de recurso alguno ni el de apelación ejercido, puesto que no negó medida preventiva alguna solicitada ni ordenó ningún despacho saneador, ni corrección ni ampliación argumentativa o probatoria, razón por la cual una vez dictado el mismo y apelado por la parte actora en fecha 23 de marzo de 2025, debió el Juzgado A Quo declarar inadmisible el recurso de apelación contra un auto de mero trámite e insustancial y no -como erróneamente lo hizo- oír dicha apelación en un solo efecto en el auto de fecha 26 de marzo del 2025, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar nulo el auto de fecha 26 de marzo de 2025 dictado en el presente Cuaderno de Medidas y todas las actuaciones siguientes y reponer la incidencia al estado de declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2025, así como nulas todas las actuaciones siguientes con excepción de la representación de las partes hasta ahora actuantes todo ello en el presente Cuaderno de Medidas y para que el Juzgado A Quo se pronuncie expresamente -como es su deber- sobre la solicitud de decreto de medidas efectuada por la parte actora en su escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, cursante a los folios 23 al 26, sea que la acuerde, niegue u ordene algún despacho saneador y por lo cual se le hace un llamado de “cuidado” para que en lo adelante no incurra en los errores u omisiones observadas y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos se hace forzoso para este Tribunal Superior, conforme a los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declarar NULO el auto de fecha 26 de marzo de 2025, (folio 29) dictado por el A quo y consecuentemente se repone la incidencia al estado de declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora de fecha 24 de marzo de 2025 contra el auto de , así como nulas todas las actuaciones siguientes con excepción de la representación de las partes hasta ahora actuantes y para que el Juzgado A Quo se pronuncie expresamente -como es su deber- sobre la solicitud de decreto de medidas efectuada por la parte actora en su escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025, cursante a los folios 23 al 26, a quien igualmente se le hace un llamado de atención para que en lo adelante se abstenga de ejercer solicitudes (o nuevas solicitudes de medidas ya resueltas sin que se haya producido ningún rebus sic stantibus) o recursos con manifiesta consciencia de su falta de fundamentos facticos y jurídicos (contra inexistentes decisiones) y en caso contrario será declarada responsable de los daños y perjuicios que causare conforme a las disposiciones de los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y, así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULO, el auto de fecha 26 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en 24 de marzo de 2025 por la parte actora contra el auto de fecha 21 de marzo de 2025 y consecuentemente se repone la incidencia al estado de declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora de fecha 24 de marzo de 2025, como en efecto así se declara, así como se declaran nulas todas las actuaciones siguientes con excepción de la representación de las partes hasta ahora actuantes, todo ello en el presente en el Cuaderno separado de Medidas del Expediente N°7353-24 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.367 y de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR JOSE OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915 y de este domicilio, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se le hace un llamado de “cuidado” a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores u omisiones observadas. Se le hace un llamado de “atención” a la parte actora para que en lo adelante se abstenga de ejercer solicitudes o recursos con manifiesta consciencia de su falta de fundamentos facticos y jurídicos y en caso contrario será declarada responsable de los daños y perjuicios que causare conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieseis días del mes de junio de dos mil veinticinco (16-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4947-25
BLGDE/ik/
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