REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.948-25-
PARTE SOLICITANTE: ALONSO DE JESUS MILANO ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DOLORES MARIN, Inpreabogado N° 27.063-
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (VOLUNTARIA)
ASUNTO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven la admisibilidad o no de la solicitud)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 02 de abril de 2025, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por auto de esa misma fecha, se les dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28 y 29)
En fecha 02 y 23 de abril de 2025, la parte solicitante a través de su apoderada judicial abogada CARMEN DOLORES MARIN, mediante diligencia y escritos manifestó alegatos. (Folios 30 al 33)
En fecha 07 de mayo de 2025, se levantó acta de dirección y certeza dejándose constancia que ese día no fueron presentados informes cuando le correspondía. (Folio 34)
En fecha 09 de mayo de 2025, previo cómputo, se dictó auto mediante el cual se dijo “vistos” de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35 y 36)
En fecha 27 de mayo de 2025, la abogada CARMEN DOLORES MARIN, apoderada de la parte solicitante mediante diligencia consignó documento. (Folios 37 y 38)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Tribunal Superior, considera oportuno hacer referencia a partes de la solicitud que encabeza estas actuaciones, para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida.
Así tenemos que el presente asunto se inició en fecha 02 de abril de 2025, que a fortiori le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante solicitud (cursante con sus anexos del folio 01 al 06) efectuada por el ciudadano ALONSO DE JESUS MILANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.644 y en la que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) Que previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que acredita la propiedad de las bienhechurías, sirvan sus deposiciones como sustento para la demostración de las mismas que poseo y que de seguida describo en el interrogatorio a realizar: PRIMERO: Si están comprendidos en las generales de Ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Si por ese conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que poseo una vivienda familiar que consta de tres habitaciones, sala-comedor, un baño externo, una cocina y un corredor, techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento y puertas y ventanas de hierro. CUARTO: Si también les consta que la referida vivienda está construida en un área de quince metros de frente por veinte metros cuadrados. QUINTO: Si pueden dar fe de que dicha vivienda, esta construida en terrenos propiedad de la Municipalidad, el cual poseo de acuerdo al Contrato de Arrendamiento, que poseo, según se evidencia de dicho instrumento, debidamente otorgado en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro, quedando anotado bajo el N° 20, folios 273 al 276 en el Libro de Contratos de Arrendamientos de la Sindicatura Municipal del Municipio Muñoz, Bruzual Estado Apure en el referido año. SEXTO: Si también saben y les consta que el terreno objeto del presente Contrato de Arrendamiento se encuentra ubicado en el Sector" Mamón l" Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz de Estado Apure, con una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO coma UN METROS CUADRADOS (331,01Mts,2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal El Mamón I, SUR: Casa del Sr. Julio Guzmán, ESTE: Casa del Sr. Miguel Araque y OESTE: Casa de la Sra. Carmen Rojas. SEPTIMO: Si saben y les consta que dicha vivienda me pertenece por haberla construido con dinero de mis propios esfuerzos particulares y nada adeudo por su adquisición a persona natural ni instituciones públicas. OCTAVO: Si pueden dar fe que el referido inmueble tiene un valor comercial actualmente de BOLIVARES CINCUENTA y SEIS MIL (Bs.56.000, oo). NOVENO: Que den fundada fe de sus dichos. Juro no proceder falsa ni maliciosamente, y que todo lo aquí expuesto, que hago apegado a los principios Constitucionales y Procesales, contenidos en los Artículos, 26, 51, 115 y 257; y 937, en el orden enunciado. Una vez evacuado el presente instrumento, se servirá devolverme original y sus resultas para fines legales consiguientes (…)”.
Así, una vez que el Juzgado A Quo, le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2025, signando la Solicitud N° S-1714-25 (nomenclatura de ese Juzgado) y, se observa que la decisión apelada dictada es la de fecha 17 de marzo de 2025 (Folios 21 y 22), y entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que una vez recibido oficio N° OF SM 02/25 y oficio N° OF-SM 03/25; emanados de la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde Suspende y por ende queda sin efecto Contrato de Arrendamiento N° 70 folios 273 al 27de fecha 29/11/2.024, a nombre del ciudadano ALONSO DE JESUS MILANO ROJAS, y donde se ratifica el contenido del oficio OF-SM 02/25, siendo este uno de los requisitos necesarios para que se le acredite Titulo Supletorio de la vivienda antes mencionado, y quedando suspendido el mismo por esta razón no se ADMITE la presente solicitud de Titulo Supletorio. En tal sentido, en virtud de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALONSO DE JESUS MILANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.644, domiciliado en el Sector El Manon de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.398.047 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.063; es evidente que fue suspendido el Contrato de Arrendamiento a su favor - En consecuencia este Tribunal dicha solicitud. Así se decide. (…)”
Ahora bien, con relación al contrato de arrendamiento que da cuenta de la cualidad de arrendatario del solicitante con relación al inmueble objeto de las solicitud de titulo supletorio y que se manifiesta como propiedad en su bien inmueble raíz o suelo a la Municipalidad de Muñoz del Estado Apure y a fortiori arrendador del mismo, que aparece mencionado por el Juzgado A Quo en su decisión, observa este Tribunal que es el cursante a los folios 3 y 4 del expediente y que de acuerdo al Oficio cursante al folio 08 de fecha 10 de marzo de 2025, la Sindicatura Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, hace referencia que quedó suspendido y sin efecto en todo su contenido dicho contrato de arrendamiento número 70 de fecha 29 de noviembre de 2024 y que se notificaría a la Cámara Municipal respectiva y que al folio 38 consta comunicación emanada de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 22 de mayo de 2025, en la cual expresa que no existe documento alguno que justifique la “anulación” del mencionado contrato de arrendamiento que dice se encuentra vigente y en cumplimiento de la normativa, con lo cual este Tribunal Superior observa que el Síndico Procurador Municipal en uso de sus facultades prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal manifestó la “voluntad en contrario” por parte de la Municipalidad o Dueña del Terreno o Bien Raíz, en el sentido de No Autorizar la Evacuación del Título Supletorio aquí solicitado todo ello no obstante que el cuestionado Contrato de Arrendamiento (celebrado en fecha 29 de noviembre de 2024) en su Cláusula Quinta le imponía al arrendatario -aquí solicitante del Título Supletorio con relación a ellas- a efectuar en un lapso de tiempo (90 días siguientes a la suscripción del contrato) la construcción, mejora o edificación de bienhechurías, y por ello se llega a la conclusión que la mencionada solicitud no cuenta con la autorización necesaria, por aplicación efectiva del Derecho de Accesión (previsto en forma general sobre los inmuebles en los artículos 554 al 570 del Código Civil) que le es inherente al propietario del bien raíz, terreno o suelo, que en este caso es la Municipalidad del Municipio Muñoz del Estado Apure, todo ello no obstante que el arrendatario le asiste y puede hacer de manera previa, autónoma y separada de esta Solicitud de Jurisdicción Voluntaria y ante los órganos administrativos de dicha Municipalidad y órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo todas sus acciones, pretensiones, demandas o Recursos contra tal “Decisión del Síndico Procurador Municipal” para poder así admitir, evacuar y ser declarado procedente cualquier decreto favorable al solicitante con relación al Título Supletorio requerido, razón por la cual es claro para este Tribunal Superior que la solicitud de Titulo Supletorio adolece de la presentación y demostración suficiente y autentica de los recaudos esenciales y necesarios para su trámite, admisión y decisión respectiva, como lo es la AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO DEL INMUEBLE RAÍZ, TERRENO O PARCELA sobre el cual se dicen haber construido las bienhechurías y por lo cual se hace improcedente la apelación ejercida por el solicitante, debiéndose confirmar la decisión apelada pero por las razones antes anotadas y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el solicitante, ciudadano ALONSO DE JESUS MILANO ROJAS, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,, en la Solicitud N° S 1714-25 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de marzo de 2025.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a la parte solicitante mediante boleta y al efecto se comisiona al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que por intermedio del alguacil practique la misma y al efecto se acuerda librar el oficio y despacho respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco (16-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elía.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se libró despacho de comisión, boleta y Oficio N° 140-25.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.948-25.
BLGDE/pp/dya
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