REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4969-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 12 de junio de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 05 de junio de 2025, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 01 al 60)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 12 de junio de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 05 de junio de 2025, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dicte Sentencia Definitiva mediante el cual declaré Con Lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.128, contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.857.704, tal como corre inserto desde el folio (75) al folio (98) del expediente N° 16.513.
Ahora bien, en el fallo de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sus particulares PRIMERO y SEGUNDO, se estableció lo que a continuación se transcribe: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.128, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV, en la ciudad de san Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo”, sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M:C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de san Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del municipio Biruaca, estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante y optante para adquirir el inmueble, dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al libro de folio Real del año 2018, y así se decide”.
En este orden de ideas, en fecha 23 de Abril del año 2025, este Juzgado recibió copias certificadas de la sentencia N° 0096 publicada en fecha 12 de Febrero del año 2025, con ponencia de la Magistrada TANIA D ’ AMELIO CARDIET, presidenta de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a través de oficio N° TSJ/SCS/OFIC/0795-2025 de fecha 25 de febrero del año 2025, mediante el cual en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se estableció lo que a continuación se transcribe: “…PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, actuando debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada Morales contra el extenso de la decisión dictada el 4 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y te Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, actuando debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada Morales contra el extenso de la decisión dictada el 4 de junio de 2019, contentiva de extenso de la sentencia dictada en la Audiencia Constitucional, celebrada el 24 de Mayo de 2019, por el mencionado Juzgado Superior, que declaro “con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García”, ordeno reponer “la causa al estado de apertura de lapso de promoción de pruebas” y anuló todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el referido ciudadano contra la prenombrada ciudadana.
TERCERO: CONFIRMA la mencionada decisión, conforme a la motivación expuesta en la presente decisión.”
En virtud de lo antes expuesto, luego de la revisión efectuada se evidenció que el contenido de ambas decisiones no son coincidentes, y la presente inhibición no se había planteado con anterioridad ya que mi persona ha tenido días bastantes complejos encontrándome inicialmente de permiso por cuidados médicos a favor de mi hoy fallecida Madre a partir del día 12 de febrero del año 2025, hasta el día 04 de abril del año 2025, quedando como Suplente Especial encargado de éste Juzgado el Secretario Titular del juzgado Superior Abogado PEDRO III PÉREZ, y posteriormente de permiso por fallecimiento todos autorizados por la Rectoría del estado Apure y verificados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante el fallecimiento de mi Señora Madre LEONILDE AURISTELA LÁREZ DE TORRES, desde el día 12 de mayo de 2025, hasta el día 26 de mayo del año en curso fecha de mi reincorporación, haciendo énfasis que en dicho lapso cubrió mi ausencia temporal la Abogada MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, hecho éste que claramente me impidió verificar a profundidad el contenido de las mismas.
En éste sentido y aclarado lo anterior, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide pronunciarme nuevamente en relación a la causa bajo estudio, pues a través de la mencionada sentencia definitiva se plasmó criterio expreso por parte de ésta Juzgadora que se encuentra relacionado de manera directa con el fondo debatido en la presente controversia, por haber adelantado opinión en la sentencia definitiva dictada por quien aquí suscribe en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), tal como se citó procedentemente, ya ésta Juzgadora plasmó plenamente su posición jurídica en relación de inhibición encuadrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo anterior, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el N° 16.513, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que es precisamente dicha causal la invocada por la inhibida puesto que manifiesta que emitió opinión sobre el asunto principal en el que se inhibe invocando y remitiendo copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2019 (como consta a los folios 01 al 23 del Exp. 16.513), suscrita por la inhibida como Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que dice que este Tribunal Superior en sentencia de fecha 04 de junio de 2019, revocó y anuló, ordenando la reposición y continuidad de la causa a un estadio previo a la decisión (citación de la parte demandada) mencionada sobre la cual ya formó criterio y que fuera ratificada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2025, remitiendo copias certificadas de esta última decisión, es por lo se hace procedente la inhibición basada en la causal invocada y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.513 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veinticinco (16-06-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4969-25
BLGDE/pp/ga
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