REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.937-25
PARTE DEMANDANTE: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado Nros. 79.641, 91.568 y 97.668.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA MONTES C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituidos hasta el momento.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (RESUELVEN INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 364)
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte demandante, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, consignó escrito de informes. (Folios 365 al 367)
En fecha 04 de abril de 2025, el abogado PEDRO PEREZ, secretario titular de este Tribunal mediante acta se inhibió de seguir actuando. (Folio 368)
En fecha 09 de abril de 2025, mediante decisión se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado PEDRO PEREZ. (Folios 370 al 375)
En fecha 23 de abril de 2025, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 376 al 377)
En 22 de mayo de 2025, previo cómputo se difirió la oportunidad para sentenciar por 30 días calendarios adicionales. (Folios 378 y 379)
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente procedimiento y tomando en cuenta todos los elementos probatorios existentes en autos, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Se observa que –tal como lo refiere el A Quo-, la pretensión de la parte actora se circunscribe entre otras cosas, a lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en nuestro propio nombre y representación pretendiendo nuestros honorarios por actuaciones profesionales realizadas en todas las instancias suscitadas en la causa llevada en el expediente signado con el N° 16.769 de la nomenclatura seguida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil,. Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta el proceso con motivo de la Acción Principal de Nulidad de Asamblea General de Compañía Anónima, que siguieron los ciudadanos: MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRQIUE MONTES ALARCON, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.913210, V-9.870.769, y V-10.337.506, respectivamente, quienes fueron nuestros representados; en contra de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., (…); y en virtud de haber fenecido el referido proceso mediante sentencia firme, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales por actuaciones que realizamos en esa causa donde la prenombrada entidad demandada, ya identificada, resultó condenada en costas procesales; por lo tanto interponemos formalmente la presente demanda para que dicha entidad mercantil, a través de su representación legal, convenga o en su defecto el tribunal la condene a pagarnos la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.100.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales, lo cual pretendemos con base en los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a exponer: (…)
–V-
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales judiciales por vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como en efecto formalmente lo hacemos en contra de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el número 120, folios 27 al 37 de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho juzgado en el referido año, con domicilio o sede social ubicado en el Paseo Libertador, Edificio Comercial Kelly, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; para que dicha entidad jurídica a través de sus representantes legales, convenga o en su defecto se le ordene lo siguiente:
PRIMERO: A pagarnos la cantidad total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 2.100.000,00), que es el resultado de la sumatoria de los montos en que son estimadas y valoradas individualmente todas nuestras actuaciones profesionales, por concepto de Honorarios profesionales causados por nuestra actividad profesional desplegadas del proceso de jurisdicción mercantil seguido inicialmente en el expediente signado con el N°7200-22, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, redistribuido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se le asignó la nomenclatura 16.769; en virtud de nuestras acciones realizadas en el tribunal de la causa y en todas las instancias
SEGUNDO: Que esta demanda que hoy interponemos sea admitida y se orden su tramitación por vía de procedimiento de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, establecido en la Ley de Abogados por via autónoma, y conforme a las pautas establecidas por la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.776 de fecha 27 de septiembre de 2011. Pedimos que en el auto de admisión de la demanda, ese juzgado se declare competente para conocer de este procedimiento, por los siguientes motivos: Siendo el objeto de la pretensión la reclamación de una obligación de naturaleza civil, la competencia por la materia corresponde al tribunal afín a esa naturaleza, es decir al Juzgado Civil de la Circunscripción del Estado Apure, por estar el accionado domiciliado en esa jurisdicción; y siendo el monto estimado e intimado la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.100.000,00), y como quiera que dicho monto excede en más de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, el Euro, la competencia por la cuantía es de ese juzgado de primera instancia sin lugar a dudas.
TERCERO: Que, consecuentemente, la parte condenada en costas, es decir, la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., sea intimada en pago a través de sus representantes legales, es decir, los miembros de su Junta Directiva ciudadanos:
- JOEL ELIECER MONTES PERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.348.487, en su carácter de “Director” de la prenombrada compañía;
- FRANKLIN MONTES ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.337.506, en su carácter de “Director”, de la prenombrada compañía;
- MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.913.210, en su carácter de “Directora” de la prenombrada compañía (…)
CUARTO: Que en la fase declarativa del proceso se nos reconozca como legítimos acreedores y se declare expresamente el derecho a percibir nuestros honorarios profesionales judiciales que aquí pretendemos, los cuales forman parte de las costas procesales a las que fue condenada la demanda en la causa llevada en el expediente signado con el numero N° 16.769 de la nomenclatura seguida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en todas las instancias y grados en las que se ventilo dicho proceso, e igualmente que se reconozca nuestro derecho a intimar dichos honorarios directamente a la parte que resulto condenada en costas.
QUINTO: Que en caso de tener lugar a la fase estimativa del proceso, se declare que la estimación individualizada de nuestras actuaciones profesionales contenida en el presente libelo se enmarca dentro de los principios deontológicos que se encuentran establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, pues se evidencia la eficacia y diligencia empleada en la atención del asunto, y que nuestra labor revistió complejidad y requirió estudio donde debimos invertir muchas horas de nuestro tiempo, lo que se evidencia tanto en la agudeza y pertinencia de las actuaciones realizadas como el resultado obtenido, y consecuentemente, los montos en que fueron estimadas tales actuaciones se encuentran ajustados a derecho.(…)” (sic)
Siendo que ante tal pretensión el Juzgado A quo dicto decisión en fecha 31 de enero de 2025, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por lo anteriormente expuesto este Tribunal acogiendo la doctrina de Casación de nuestra Sala Natural antes mencionada, que se manifiesta como caso análogo a este asunto sometido a escrutinio de admisión de la pretensión, en defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demanda se instauró (20-01-2025) luego de establecido dicho criterio (14-11-2024), cumpliendo con la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la “acción”, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 eiusdem, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte de este Tribunal, motivo por el cual, se declara que la parte actora constituida por un litisconsorcio activo integrado por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, antes identificados no poseen la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda sino los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRQIUE MONTES ALARCON, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.913210, V-9.870.769, y V-10.337.506 a quienes refieren ser integrantes de la parte actora gananciosa y beneficiaria de la condenatoria en costas procesales que se produjo en el expediente N° 16.769 (nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure) en la que INMOBILIARIA MONTES, C.A. es la parte demandada condenada en costas procesales; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, este Tribunal tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que conviene igualmente citar el Artículo 341 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue su admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para este Tribunal, conforme al artículo 341 eiusdem, declarar inadmisible la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES Y DERIVADOS DE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES incoada por los ciudadanos PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, antes identificados, contra la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA MONTES C.A., identificada en autos, al verificarse la falta de cualidad activa de la parte actora y así lo declarará enseguida este tribunal sin condenatoria en costas procesales no sólo por la naturaleza de la presente decisión sino también de la materia involucrada dentro de la pretensión. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por los abogados ciudadanos PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.692.533, V-13.489.461 y V-12.582.869, Inpreabogado Nros. 79.641, 91.568 y 97.668 y de este domicilio, respectivamente; en contra de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTES C.A., constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el número 120, folios 27 al 37 de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho juzgado en el referido año, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES Y DERIVADOS DE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES; al verificarse la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y de la pretensión, no hay condenatoria en costas procesales. (…)” (sic)
Ante tal decisión la parte actora formulo apelación y en su oportunidad en esta instancia presentó informes o alegatos (26 de marzo de 2025) y entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“(…) Puede notarse entonces que el aspecto determinante que prevaleció en el razonamiento del Juez y que lo indujo a declarar inadmisible la demanda, fue por aplicación indebida de la doctrina asentada por esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 614, de fecha 14 de noviembre de 2024, vale decir, la sentencia recaída en el juicio seguido por el ciudadano Fabian Esteban Torres Molina y otros, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (caso en el cual los abogados accionantes Intiman Honorarios Profesionales Judiciales directamente a la parte perdidosa condenada en costas en un proceso de amparo constitucional, y donde se consideró que no tenía cualidad activa.
Cabe señalar que el criterio jurisprudencial asentado en el referido fallo, es de vieja data, y se corresponde con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 320, de fecha 4 de mayo de 2000 donde se estableció que, en los casos de Condenatoria en Costas Procesales en los procesos de amparo constitucional, dada las especiales características y la naturaleza de ese tipo de acciones, no es aplicable la acción excepcional contemplada en el artículo 23 de la ley de Abogados, con la siguiente motivación:
"... Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valía no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al articulo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas, y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación autentica de la parte victoriosa, adoptándose al citado articulo 40 del Código de Ética profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin de que estos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilara dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trata del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales...
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados..." (Negrillas y subrayado nuestro)
Nótese que conforme a la citada doctrina se exige al abogado la conformidad previa de su cliente, para hacer la correspondiente estimación e intimación a la parte condenada en costas, y tal condicionamiento se debe a que las costas pertenecen a la parte victoriosa conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 23 de la ley de Abogados, y no siendo aplicable en materia de amparo la acción excepcional que directamente puede ejercer el abogado contra la parte condenada en costas, entonces en dicha materia de amparo constitucional el abogado por si solo no tiene cualidad para intimar a esta última, sino que el cobro de las costas corresponde a su cliente conforme al procedimiento establecido en la citada doctrina, pudiendo el cliente otorgar por documento autenticado, la conformidad para que el abogado intime directamente a la parte vencida.
Sin embargo, la doctrina que fue asentada en el referido fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 614, de fecha 14 de noviembre de 2024, por razones obvias, no resulta aplicable al caso de marras, por cuanto en el presente proceso el interés procesal que invocamos para estimar nuestros honorarios e intimar directamente a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Montes C. A., no proviene de una condenatoria en costas recaída en un proceso de amparo constitucional, sino por el contrario, la parte aquí accionada es la parte totalmente vencida y condenada en costas en un proceso ordinario de naturaleza mercantil referido a la acción autónoma y principal de nulidad de Asamblea General de la referida compañía anónima, siendo esta una acción estimable en dinero y a la que si resultan aplicables los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, normas esta que concede cualidad y acción directa a los abogados que actuaron en juicio, quienes pueden estimar sus honorarios e intimar directamente a la parte perdidosa que ha sido condenada en costas, teniendo como único límite legal referido al monto de la estimación, el que está establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual"... Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado...".
Alegamos ante esta alzada que esta norma contenida en la ultima parte del articulo 23 de la Ley de abogados (que dice".... Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley...") esta en plena vigencia y que no ha sido derogada, ni fue objeto de desaplicación alguna por la sentencia N° 614, de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
También está en plena vigencia el articulo 24 del Reglamento de la ley de Abogados que textualmente dice: "… a los efectos del articulo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”; Por tanto, esas normas son las que debió aplicar el juez del a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda al verificar que la condenatoria en costas que fundamenta la acción de intimación incoada no proviene de un proceso de amparo constitucional, sino de un juicio mercantil ordinario, teniendo los suscritos abogado plena cualidad para intimar directamente a Inmobiliaria Montes C. A., los honorarios profesionales que forman parte de las costas a las que fue condenada.
Así mismo, alegamos que se encuentra en plena vigencia la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso Juan Carlos Paparoni Valero y otros, que fue acogida por la Sala de casación Civil en sentencia Nro. RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:
"... La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas solo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios (CF, Arminio Borjas, Comentarios... Tomo II, Pág. 148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los limites establecidos por el Código de Procedimiento Civil, dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto, le permite intimar su pago, incluido en este los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro -pagará los honorarios, dice la ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”
Siendo el citado criterio el que debió emplear el Juez del a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y al cual nos acogemos formalmente para fundamentar el presente recurso de apelación, conforme a los principios de Confianza Legitima, Seguridad Jurídica y Estabilidad de Criterio.
Es evidente así el yerro del sentenciador del a quo, al fundamentar su decisión en criterios de la Sala de Casación Civil que aún estando vigentes para el momento de interponer la demanda, dichos criterios se fundamentan en sentencias cuyo contenido no corresponde con las circunstancias fácticas del presente caso; por cuanto lo planteado en esta causa es la cualidad que tenemos como abogados actuantes en el proceso ordinario de naturaleza mercantil que culmino con un vencimiento total y una condenatoria en costas, para estimar e intimar nuestros honorarios directamente a la parte vencida y sin más formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados: no teniendo nada que ver con este asunto la doctrina sobre la cualidad para la intimación de los honorarios profesionales a la parte condenada en costas en los proceso relativos a acciones de amparo constitucional, siendo esa la doctrina erróneamente aplicada en la sentencia recurrida al caso de autos.
-II-PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados, solicito lo siguiente:
Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva adoptada en fecha 31 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y consecuentemente SE REVOQUE dicha decisión. Y SE ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ADMITIR LA ACCIÓN INCOADA Y DAR EL RESPECTIVO TRAMITE LEGAL AL PROCESO. (…)”
Ante tales circunstancias este Tribunal Superior observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2025, y, con anterioridad de dicha fecha (14-11-2024) -tal como lo refiere el Juzgado A Quo-, nuestra Sala Natural de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque sus decisiones no son vinculantes, si es necesario procurar acogerlas para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicación efectiva igualmente de la confianza debida y expectativa plausible que invoca el apelante, es por lo que se hace necesario transcribir igualmente la cita parcial de la Sentencia N°000614 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada en el Expediente N°24-220, por dicha Sala de Casación Civil y que es la invocada por el Juzgado A Quo en su sentencia aquí apelada, y que estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de “costas” se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional. (…)”
Siendo ello así, se observa que la pretensión de la parte actora la soporta fácticamente en el hecho que se tramitó inicialmente bajo el Expediente N° 7200-22 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure contentiva de una pretensión de Nulidad de Asamblea de Sociedad Anónima ejercida en fecha 10 de junio de 2022 por dichos aquí apelantes en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MONTES, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN contra INMOBILIARIA MONTES, C.A. y que posteriormente por inhibición de la jueza el asunto cursó en el Expediente N° 16.769 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, el cual dictó decisión definitiva en fecha 12 de diciembre de 2023 que una vez apelada fue revocada en fecha 18 de abril de 2024 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y en fecha 22 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil declaró con lugar el Recurso de Casación y Con Lugar la demanda y en su dispositiva expresó lo siguiente:
“(…) QUINTO: CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea, ejercida por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALRCÓN, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., (…)
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Se CONDENA EN COSTAS del proceso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente perdidosa. (…)”
Siendo que consta de las actas procesales que los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDUEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado números 91.568, 97.668 y 79.641, respectivamente alegan haber sido y fueron los apoderados judiciales de la parte actora en el referido expediente donde dicen se produjo la condenatoria en costas procesales, que es a lo que se refiere su pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesiones como Abogados hecha valer en este Expediente, esto es, al pago de las Costas Procesales en sentido estricto (sin demandar aquí los Costos, que también integran las costas procesales en sentido amplio), razón por la cual este Tribunal Superior comparte los razonamientos expresados por el Juzgado A Quo y que lo hace derivar de la doctrina de la Sala antes transcrita, en el sentido que el artículo 23 de la Ley de Abogado, dispone que:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal),
Entendiéndose como obligado -en el contexto de dicho artículo- a las personas que los abogados representaron en su oportunidad en la acción a que hace referencia en este expediente, y como consecuencia lógica, se entiende que si la acción va dirigida a cobrarle a sus clientes gananciosos y beneficiarios de las costas procesales derivadas de una sentencia ejecutoriada, es evidente que el abogado tiene dicha acción directa por derecho y en su propia representación lo cual haría admisible totalmente dicha pretensión, pero en este caso, la acción va dirigida contra la parte perdidosa y condenada en costas procesales y por lo cual la cualidad la tiene son sus representados y no los abogados mismos o apoderados judiciales en el juicio que les dio nacimiento. Siendo que este criterio se aplica en forma general a cualquier tipo de procedimiento en el que se haya producido la condenatoria en Costas Procesales y no sólo en los Procedimientos de Amparo Constitucional, como erróneamente lo indica la parte actora apelante.
Por lo tanto, tal y como lo expresa el Juzgado A Quo, es claro que los demandantes de autos no ostentan la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no les compete a estos instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que estos representaron y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la Apelación ejercida por el integrante de la parte actora, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado 79.641, confirmar la decisión apelada de fecha 31 de enero de 2025 en el Expediente N° 7367 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en los términos mencionados y declarar Inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código del Procedimiento Civil y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, ejercida por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2025 en el Expediente N° 7367 nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7367 nomenclatura de ese Tribunal.
TERCERO: Por la naturaleza de la presenta decisión y asunto no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticinco (19-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4.937-25
BLGDE/ik/ga
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