REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.970
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 16 de junio de 2025, con copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 09 de junio de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7383 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por los ciudadanos JUAN ALMEIDA, VICTOR ALMEIDA y RAFAEL ALMEIDA, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DOLORES MARIA C.A. y BELKIS JOSEFINA ALMEIDA MENDEZ, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. (Folios 01 al 12)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 16 de junio de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 09 de junio de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente No.7383, contentiva de ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurado por el ciudadano JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.103, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, quien actúan en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos VICTOR JACOBO ALMEIDA MÉNDEZ Y RAFAEL FELIPE ALMEIDA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.238.283 Y V-4.669.040 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DOLORES MARIA C.A, por cuanto el día 16 de enero de 2023, fui notificada por parte de la Inspectoría General de Tribunales, de denuncia formulada por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO supra identificado, en contra de mi persona en mi condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, situación que se subsume por analogía en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Articulo 82:…17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” Ahora bien, esta jurisdiscente en aras de la transparencia y imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo estudio y consideración ponen los justiciables, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez o jueza que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos causa alguna que haga presumir o pongan en tela de juicio ser tercero imparcial, en tal sentido, considero prudente desprenderme de la presente causa. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 17 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Siendo ello así, observa este Tribunal Superior que la jueza inhibida soporta su inhibición en el hecho de haber sido objeto de una denuncia en su contra por parte del abogado LEONCIO VALERA por ante la Inspectoría General de Tribunales, sin incorporar copias certificadas de lo conducente para formar criterio, a la mencionada acta ni a estas actuaciones, pero teniendo en cuenta que dichas declaraciones gozan de una presunción de veracidad, en los términos establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N°1453 de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422, lo cierto es que dichos hechos no pueden ser subsumidos dentro de la causal prevista en el invocado numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una “denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales”, jamás y bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como un RECURSO DE QUEJA previsto en los artículos 829 al 849 eiusdem, que es una Demanda Autónoma y especialísima de Pretensión de indemnización de daños y perjuicios contra un juez con motivo del ejercicio de sus funciones, razón por la cual la causal invocada por la inhibida en dicha inhibición resulta infundada jurídicamente.
Ahora bien, como quiera que la inhibida, manifiesta tener un distanciamiento social con relación al abogado LEONCIO VALERA, con motivo de la mencionada denuncia, ello en sí, si constituye una causal de inhibición aun y cuando no se encuentra prevista en el artículo 82 eiusdem, por lo que en definitiva lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7383 (nomenclatura de ese Juzgado) en el juicio incoado por los ciudadanos JUAN ALMEIDA, VICTOR ALMEIDA y RAFAEL ALMEIDA, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DOLORES MARIA C.A. y BELKIS JOSEFINA ALMEIDA MENDEZ, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticinco (19-06-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4970-25
BLGDE/pp/ga
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