REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4412.19
PARTE DEMANDANTE: GERMAN GONZALO LOPEZ
ABOGADO ASITENTE: RAFAEL MARIA BETANCOURT, Inpreabogado Nro.132.718
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMIRO CONTRERAS.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: Acción Mero declarativa de Certeza de Propiedad.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven negativa de decreto de medida cautelar)
NARRATIVA
En fecha 07 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior dio por recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en atención a la Resolución N° 2019-006 de fecha 10 de abril de 2019, mediante la cual se suprimió la competencia en materia Civil y Agraria, del que fue Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Por auto de esa misma el abogado José Ángel Armas Juez otrora Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, se libró oficio N° 226-19 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir despacho de comisión de fecha 07-11-2019, y fuera practicada la notificación del ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, parte demandante y el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS parte demandada. (Folio 25 al 29)
En fecha 19 de septiembre de 2023, la Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, mediante auto dejó constancia que en fecha 12 de Julio de 2019, fue designada como Jueza Suplente de este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro C1- 1834 y 1835 de esa misma fecha, para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos, reposos vacaciones, inhibiciones y recusaciones de esta Superior Alzada, y que fue notificada según Convocatoria N° REA-0068-2023 de fecha 07 de Agosto de 2023, en virtud de las vacaciones concedidas al abogado JOSE ANGEL ARMAS y que se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 al 36)
En fecha 11 de noviembre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la causa previa notificación de las partes, seguidamente se acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, se libró oficio N° 271-24 (Folios 37 al 40)
En fecha 18 de diciembre de 2024, este tribunal dio por recibido oficio N° 135-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la circunscripción judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante el cual da cuenta y regresa el despacho de comisión N° 1442-2024 (nomenclatura de ese Tribunal) seguidamente se le dio entrada (Folio 41 al 50)
En fecha 03 de febrero de 2025, este Tribunal Superior, fijó lapsos establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51 al 52)
En fecha 06 de marzo 2025, el Tribunal previo computo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente (Folio 53 al 54)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se refiere a una apelación ejercida por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2014, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora GERMAN GONZALO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.736.180, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD tiene incoado contra el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.976.972 (Folio 1 al 14) y cuya reforma de la demanda de fecha 14 de octubre de 2014 (Admitida en fecha 24 de septiembre de 2014) en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO V
Medidas Cautelares
Al mismo tiempo de la consignación de la presente demanda de partición, urge la necesidad inminente de mi representada de solicitar medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE descrito suficientemente en el escrito libelar y que se encuentra debidamente registrado, según documento de propiedad del accionado, protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo número 36, folio 207 al folio 211, del tomo 6, del protocolo primero, de fecha 06 de Agosto del 2009, visto que se cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procediendo Civil, Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren y la providencia cautelar solo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Debe existir un RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA la eventual ejecución de la sentencia al poder existir falta de cualidad para ser demandado (legitimación pasiva)), y es aquí donde existe el temor manifiesto que el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS, enajene o grave el inmueble en cuestión en el desarrollo del presente juicio (PERICULUM IN MORA); que conllevan al cumplimiento del segundo requisito de las medidas cautelares y es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), y su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que lo requerido se abriga bajo el manto del ordenamiento jurídico venezolano, como es la protección al derecho de propiedad.(…)”
Y a su vez el Juzgado A quo en la decisión apelada de fecha 21 de octubre de 2014, expreso lo siguiente:
“(…) En el caso de auto, considera esa Juzgadora que la medida cautelar solicitada no cumple los elementos necesarios, del artículo 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los medios aportados con el escrito no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, así como tampoco de que pueda existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, si bien es cierto que el actor acompaño documento referente a la propiedad de un inmueble del cual es propietario el demandado, no es menos cierto que en la narración de los hechos que lo llevan a solicitar la Medida cautelar, la edificación que presuntamente ocasiona el perjuicio no guarda relación con el documento anexado. En consecuencia, de las pruebas aportadas por la parte actora no se puede evidenciar, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estén cumplidos, lo que hace no procedente el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y así se decide. En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procediendo Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.736.180, asistido por el Abogado Rafael María Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.718.(…)” (Folio 18 al 20)
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte apelante no fundamenta su apelación en forma alguna, puesto que no presentó escritos de informes ni promovió pruebas de las admisibles en esta instancia superior, ni tampoco se observa que se hayan incorporado copias certificadas de pruebas documentales algunas anejas a su demanda originaria ni a la reforma de la demanda admitida, con lo cual es evidente que la solicitud en sí adolece de insuficiencia probatoria por inexistente en este Cuaderno Separado (remitido en virtud de la apelación ejercida contra la decisión que negó la medida cautelar). Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que el Juzgado A Quo fundamentó su decisión de negativa de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en que las documentales anexas no guardaban relación con los hechos articulados para solicitar la medida, todo lo cual no ha sido desvirtuado con prueba alguna promovida por la parte apelante. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y consecuentemente, Se Confirma la decisión del Juzgado A Quo que Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble. Y sí se declara y decide
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora GERMAN GONZALO LOPEZ, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL MARIA BETANCOURT, Inpreabogado N° 132.718, en contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 002-2014 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de octubre de 2014, en el Expediente N° 002-2014 (nomenclatura propia de ese tribunal), en el juicio incoado por el ciudadano GERMAN GONZALO LOPEZ, contra el ciudadano JOSE RAMIRO CONTRERAS, por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. TERCERO: Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta y al efecto se acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los fines de que por intermedio del alguacil del Tribunal que a fortiori le corresponda conocer, practique la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos días del mes de junio de dos mil veinticinco (02-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:34 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y se libró despacho, boletas y oficio N° 130
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4412-19
BLGDE/pp/ga
|