REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.951-25
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inpreabogado N° 96.946.
PARTE DEMANDADO: CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (resuelve la inadmisibilidad o no de la demanda)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 09 de abril de 2025 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en el Expediente N° 3601-25 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial seguido por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ por DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Folios 36 y 37)
En fecha 02 de mayo de 2025, la parte actora ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Inpreabogado N° 96.946, presentó escrito de promoción de pruebas en esta instancia superior con sus respectivos anexos y en esa misma fecha fueron admitidas, salvo su apreciación y valoración. (Folios 38 al 47)
En fecha 14 de mayo de 2024, el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado N° 96.946, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentó Informes en esta Instancia Superior. (Folios 49)
En fecha 16 de mayo de 2025, se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 09/04/2025 exclusive, hasta el día 16/05/2025 inclusive y en esa misma fecha se dijo “VISTOS”. (Folios 50 y 51)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la parte actora en su demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2025, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, entre otras cosas expresa lo siguiente.
“(…) CAPITULO IV:
CONCLUSIONES:
De los hechos explanados en el Capitulo I y de los fundamentos de derecho citados en el Capitulo II, se concluye que me asiste el interés legal, legítimo y actual para solicitarle al ciudadano: César Augusto Sandoval Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533 en su carácter de accionista y propietario de la empresa Sociedad Mercantil Barquillones Salomé C.A., en su condición de arrendataria, el desalojo del local comercial que motiva el ejercicio de la presente acción, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, ya que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses consecutivos, es decir, desde diciembre 2024 hasta febrero 2025, hecho éste que de conformidad con la norma citada, hacen que la presente acción deba prosperar y así lo pido formalmente.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito libelar, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR como formalmente demando al ciudadano: César Augusto Sandoval Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533 en su carácter de accionista y propietario de la empresa Sociedad Mercantil Barquillones Salomé C.A., en su condición de arrendataria del local comercial de mi propiedad, con fundamento en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal a los siguientes particulares:
PRIMERO: a entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, el local comercial objeto de la presente acción, suficientemente descrito anteriormente, de forma inmediata sin el beneficio de prórroga legal.
SEGUNDO: Que se condene en costas a la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de: dos mil ochocientos dólares (2.800,00$) de los de libre circulación en los Estados Unidos de América, equivalente hoy día a la cantidad de ciento setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos Bolívares (Bs. 179.872,00), o su equivalente en Bolívares calculados según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día en el cual se materialice el pago, equivalente también a dos mil seiscientos ochenta y ocho (2.688) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (€) establecida el día de hoy por el Banco Central de Venezuela (BCV), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
CUARTO: Solicito que la citación de la demandada se haga en la persona del ciudadano: César Augusto Sandoval Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533 en su carácter de accionista y propietario de la empresa Sociedad Mercantil Barquillones Salome C.A., en la siguiente dirección: Av. Intercomunal San Fernando - Biruaca, sector Parque de Ferias, al lado de la Confitería La Reina, San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley (…)” (Folio 01 al 04).
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa dio entrada y ordenó admitir bajo el Nº 3601-25. (Folio 26)
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaro lo siguiente:
“(…) MOTIVA:
Del criterio anteriormente citado. Interpreta esta operadora de justicia que, para que prospere la admisión de las de mandas ante los órganos de justicia competentes, deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el articulo 340 de la norma Civil Adjetiva, y el artículo 341 ejusdem estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, así como también lo señala el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que se debe entender que, la acción de introducir por segunda vez la demanda sin haberse cumplido los noventa (90) días que señala la prohibición de la ley constituye una inobservancia a las normas procesales, las cuales no pueden ir contra las regias establecidas en las normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.267.681, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 96.946, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.945.533, de conformidad con el articulo 341, del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)” (Folio 27 al 30).
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2025, el apoderado de la parte actora apela de la decisión interlocutoria de fecha 12/03/2025. (Folio 31).
En fecha 26 de marzo de 2025, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordeno remitir las actuaciones a esta alzada junto con oficio N° 25/116. (Folio 35 y 36).
Siendo la oportunidad para la presentación de informes, la parte demandante alegó en su escrito lo siguiente:
“(…) Consta al folio 32 del presente expediente oficio N° 0990-59 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, del cual se desprende que el Tribunal de la causa a los fines de proteger los derechos de la parte demandada y antes de hacer su pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción, requirió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, información relacionada con causa anteriormente iniciada por ante su tribunal y que había sido declinada la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por tener la evidencia cierta que dicha causa tenía el mismo objeto e identidad de partes tanto demandante como demandada. Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que tal información era vital para que la Juez de la causa emitiera su pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la demanda, más aún, cuando fue ella misma quien la requirió. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 14-03-2025, informó que en el procedimiento por Desalojo de Local Comercial intentado anteriormente por mi persona contra el demandado de autos, ese tribunal mediante decisión de fecha 11-02-2025, señala que tal demanda fue declarada inadmisible y que tal decisión quedó definitivamente firme el 20-02-2025. El Tribunal de la recurrrida, sin esperar las resultas de lo solicitado por él mismo, emite su pronunciamiento en fecha12-03-2025 declarando inadmisible la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en franca contravención a los argumentos por el mismo expuestos mediante oficio N° 25-095 de fecha 06-03-2025.
Ahora bien, observa quién aquí suscribe, que el tribunal de la causa de forma precipitada y sin verificar la información por él solicitada, declara inadmisible la demanda en franca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Con tal actitud el tribunal de la causa limita a la parte demandada la posibilidad de ser ella quien determine y se defienda acerca de los hechos que presuntamente le producen indefensión con lo cual se me genera un perjuicio susceptible de resarcirse en costa instancia.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito se declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, admita la presente demanda se ordene la citación de la parte demandada a los fines de ésta asuma la defensa de sus derechos en aras de garantizar el debido proceso. (…)”
Siendo ello así, este Tribunal superior, considera lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal que la jueza del A Quo soporta primariamente la motivación de inadmisibilidad de la pretensión, en la supuesta existencia de una demanda previa a ésta, incoada en fecha 22 de enero de 2025 por ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ contra CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCAIL que dice haberle dado ingreso en fecha 24 de enero de 2025 bajo el N° 3580-25, pero declinando su competencia por la cuantía a favor de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y; expresando que en fecha 05 de marzo de 2025 recibió esta demanda, que dice ser la misma causa, con las mismas partes y el mismo objeto, todo ello sin mencionar como verificó tal notoriedad judicial o si es simplemente un conocimiento privado del juez, que de ser cierto la consecuencia natural no puede para ella implicar una inadmisibilidad de esta demanda, sino una orden de acumulación a aquella que dice ser de la que se desprendió su conocimiento, sea por continencia de esta contenida a aquella continente y por cosa juzgada sobre la declinatoria que menciona, razón por la cual viola no solo los Principios Lógicos, sino el Principio Dispositivo al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se declara y decide.
Ahora bien, consta al folio 32 que en fecha 21 de marzo de 2025, el Juzgado A Quo recibió el Oficio N° 0990/59 de fecha 14 de marzo de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante el cual informa al Juzgado A Quo que por ante ese Tribunal cursa el Expediente signado con el N° 16.894 contentivo del Procedimiento que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuera instaurado por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ contra CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ en el cual se produjo una decisión de fecha 11 de febrero de 2025 que declaró INADMISIBLE la demanda y que en fecha 20 de febrero de 2025, quedó definitivamente firme; oficio éste que fue ordenado agregar a estas actuaciones por auto de fecha 24 de marzo de 2025 (Folio 33)
Es decir, que tal información y datos son posteriores a la sentencia del A Quo de fecha 12 de marzo de 2025 e incluso a la de la apelación ejercida contra la misma (19 de marzo de 2025), lo cual indica que tales datos eran desconocidos para el Juzgado A Quo al momento de dictar dicha decisión apelada y; por otro lado, llama la atención que tal información fue suministrada por el Juzgado de Primera Instancia dando respuesta a al Oficio 25-095 de fecha 06 de marzo de 2025, el cual no aparece librado en el presente expediente al punto que para dicha fecha no se encontraba ni siquiera recibido por el Juzgado A Quo, puesto que fue presentada a Distribución en fecha 28 de febrero de 2025, recibida por el A Quo en fecha 05 de marzo de 2025 (Folio 4) y dándole entrada en fecha 11 de marzo de 2025 (Folio 26) y no consta que en dichas fechas y folios conste haberse librado ni aún en fecha posterior y no obstante ello ordenó agregarlo de manera irregular a estas actuaciones o sin ninguna vinculación aparente.
Por otro lado, observa igualmente este Tribunal Superior que la parte apelante junto con su escrito de Informes en esta instancia superior, de fecha 02 de mayo de 2025, consignó copias certificadas de una decisión de fecha 11 de febrero de 2024 (rectius 2025) dictada en el Expediente N° 16.894 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, contentivo del Procedimiento que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fundamentada en los artículos 40 y 43 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” (Sic) que fuera instaurado por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ contra CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” puesto que acumuló petición de pago de canones de arrendamiento con el desalojo que dice genera procedimientos incompatibles; y aunque de dicha sentencia se evidencia que hubo una declinatoria de la competencia del Juzgado A Quo a ese de Primera Instancia en fecha 24 de enero de 2025, pero no consta que la pretensión ya resuelta se corresponda con inmueble identificado alguno y tampoco que se corresponda con el mencionado en este procedimiento y en el que de paso tampoco pide pago de canones de arrendamiento insolutos alguno sino la desocupación o desalojo con fundamento en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual la decisión recurrida no solo viola los más elementales Principios Lógicos, sino el Principio Dispositivo al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Tampoco entiende este tribunal las otras razones lógicas inmanentes y pertinentes en las que el A Quo soporta la motivación de inadmisibilidad de la pretensión, al no indicar la importancia que en sí representa la mención de la no ocurrencia de un lapso de noventa (90) días que tenía el aquí actor, para poder interponer esta nueva demanda con relación a la anterior “declinada”, con lo cual pareciera que pretende aplicar en este supuesto nuevo caso las disposiciones del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
Razón por la cual la decisión recurrida, nuevamente viola los más elementales Principios Lógicos al no poder subsumirse algún hecho de los mencionados en su decisión con disposición legal expresa alguna que imponga prohibición de admitir la presente demanda. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por otro lado, observa este Tribunal que el Juzgado A Quo confunde los requisitos de admisibilidad con los de procedencia de las pretensiones y; por otro lado, erróneamente indica que ellos estos últimos devienen del artículo 899 eiusdem, que tampoco guarda relación con el procedimiento que legalmente está llamado aplicar, puesto que dicha norma regula los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria y la planteada aquí no participa de dicha esencia.
En efecto, el mencionado artículo 899 eiusdem dispone lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Razón por la cual se concluye que el Juzgado A Quo, impone a la parte actora una carga probatoria inexistente a los efectos de la admisión de la demanda, que viola sus derechos y garantías constitucionales y el Principio Pro Accione. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente la apelación ejercida y revocar la decisión apelada, ordenando al Juzgado A Quo, que le corresponda conocer, pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión o demanda sin los obstáculos mencionados, esto es, sin utilizar la motivación expresada por el A Quo en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, ordenar la continuidad del íter procedimental correspondiente y hacer un llamado de “cuidado” a la jueza del Juzgado A Quo a los fines que en lo adelante se abstenga de incurrir en los errores observados que afectan los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y constituyen un desgaste innecesario de la jurisdicción y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.267.681 con domicilio en el Barrio Llano Fresco, Sector III, Calle Principal, Casa Nº 55, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 3601-25 (nomenclatura propia de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la mencionada sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° 3601-25 (nomenclatura propia de ese Juzgado).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado que le corresponda conocer, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, incoada por el ciudadano ANTONIO JAVIER LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.681 y de este domicilio contra CESAR AUGUSTO SANDOVAL VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.533 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL consistente en un Galpón de uso Industrial-Comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Sector Parque de Ferias, frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; sin los obstáculos o motivaciones expresadas en la sentencia dictada por el A Quo en fecha 12 de marzo de 2025.
CUARTO: Se le hace un llamado de “cuidado” a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores u omisiones observadas.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a la parte actora, hasta ahora actuante, de la presente decisión conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinticinco (25-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4951-25
BLGDE/pp/ga.-
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