REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.959
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 21 de mayo de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 16 de mayo de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7368 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo en el Juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, instaurado por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.328.527 contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.324.466. (Folios 01 al 15)
En fecha 21 de mayo de 2025, la Jueza Provisoria natural de este Juzgado Superior, Dra. BAGNURA GONZALEZ se inhibió de conocer la presente incidencia, acordando oficiar a la Rectoría Civil del Estado Apure, la cual me convocó en 06 de junio de 2025 (Convocatoria REA-035-2025) y que acepte en esta última fecha, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 09 de Junio de 2025. (Folios 16 al 18)
En 09 de junio de 2025, me aboqué al conocimiento de las incidencias referidas y se fijaron los lapsos para resolver las incidencias de inhibición mencionadas. (Folio 19)
En fecha 18 de junio de 2025, se declaró con lugar la inhibición de la Jueza Provisoria natural de este Juzgado Superior, Dra. BAGNURA GONZALEZ. (Folios 20 al 25)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 09 de junio de 2025 (Folio 19), en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, antes mencionada, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 16 de mayo de 2025, cursante a los folios 03 al 04, que la JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Dado el escrito ofensivo y temerario redactado por los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN Y JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.542 Y 10.617 respectivamente, el cual doy por reproducidos por cuanto fue consignado por ante el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión a la apelación interpuesta contra ña sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2021, en asunto signado con el N° 6977, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.634, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.631.955, así mismo dado los señalamientos públicos expresados por los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN Y JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU, conforme a los cuales el Tribunal que presido no es confiable, lo cual me afecta directa y negativamente; colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello, generó en el animo de esta Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN Y JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.542 Y 10.617 respectivamente, imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz, en la cual se reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas que comprometan la imparcialidad de un funcionario, es por lo que la Sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado, puede inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que los hechos que menciona la inhibida no los encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, pero tomando en cuenta que manifiesta un “distanciamiento social” que dice proferirle a los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN Y JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.542 y 10.617 y, que la lleva a inhibirse en la causa, indicando que en su ánimo no puede ser imparcial en los casos donde intervengan dichos abogados, a lo cual tiene derecho conforme al artículo 49, ordinal 3 de la Constitución, lo cierto es que en esta incidencia no consta que el afectado con tal proceder de dicha jueza la haya allanado y por lo cual acepta la misma o el distanciamiento social invocado.
Y por ello, lo cierto es que la inhibida manifiesta que su competencia subjetiva se encuentra comprometida por los hechos que menciona, que en principio no debería afectarla, puesto que juró cumplir las constitución y las leyes en el ejercicio de su cargo, pero que tomando en cuenta que tal inhibición la permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 7368 en contra de los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN Y JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.542 y 10.617, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente Nº 7.368 (Nomenclatura de ese despacho) en el Juicio instaurado por el ciudadano WILFREDO JESUS CARDOZA contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, en el cual actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN y JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.542 Y 10.617, contra quien opera la inhibición realizada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene incorporarlas al mismo, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinticinco (25-06-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Accidental,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4.959-25
LAP/pp/ga
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