REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4360-19.
PARTE DEMANDANTE: ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL: YIMIT MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, Inpreabogado N° 55.875.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven sobre incidencia de cuestión previa opuesta)
NARRATIVA
En fecha 17 de Julio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, dio por recibidas las actuaciones (Folio 119) y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes (Folio 120).
En fecha 08 de Agosto de 2019, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, dejándose constancia que lo fue en cumplimiento a la Resolución N° 2019-006 de fecha 10 de abril de 2019, al habérsele suprimido la competencia civil (bienes) al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, que hasta ese momento compartía la competencia concurrente civil entrambos Tribunales Superiores. (Folios 125)
Que luego del abocamiento del otrora Juez Superior y tramites tendentes a la notificación de las partes (Folios 126 al 130), este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2019, suspendió los lapsos fijados en auto de fecha 17 de julio de 2019, hasta tanto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitiera el fallo correspondiente en el Expediente 4321-19 nomenclatura propia de este Tribunal, expresando que este último guarda relación con la presente causa. (Folios 131)
Consta a los folios 132 al 144, inhibición del otrora juez superior y actos relacionados con las designaciones y abocamientos de jueces accidentales, hasta que en fecha 05 de noviembre de 2024, la Juez quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando reanudar la misma en el estado que se encontraba previa la notificación de las partes.
Cursa a los folios 145 al 148, constan sendas diligencias del alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la notificación de la parte demandada (en fecha 16-01-2025) y de la parte demandante (en fecha 05-02-2025).
En fecha 20 de marzo de 2025, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 149 al 150)
En fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal solicitó información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, sobre del estado en que se encontraba el Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese Juzgado A Quo) desde el día 11 de junio de 2019 hasta el día 19 de mayo de 2025 y; se ordenó agregar a los autos copias certificadas correspondientes al Expediente N° 4321-19, por guardar relación con este Expediente. (Folios 151 al 168)
En fecha 26 de mayo de 2025, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 0990/95 emanado del Juzgado A Quo en el que dice contener minuta o informe que le fuera requerido en este Expediente mediante el Oficio N° 114-25 de fecha 19 de mayo de 2025. (Folios 153 al 180)
En fecha 16 de junio de 2025, se dejó constancia de haberse expedido compulsa de folios de este expediente y para ser agregadas al Expediente 4340-19 de la nomenclatura propia de este Juzgado y que guarda relación con el mismo. (Folio 181)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 20 de febrero de 2019, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, por una pretensión de la parte actora, ciudadana ROSAANNY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 857. 704 y de este domicilio en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.128 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (Folios 01 al 31), entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) I
LOS HECHOS
1.- Mi representada ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, antes identificada está legitimada para ejercer la presente acción, por su carácter de Propietaria y Poseedora del inmueble, objeto de la presente acción, el cual adquirió para su patrimonio personal en virtud de que el dinero del pago proviene de sus actividades personales, tal como se evidencia del documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde quedó anotado bajo el Nº 2013-2986. Asiento Registral I, Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.11890. correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, el cual se acompaña en copia Fotostática Simple marcado con la letra "B".
2.- En fecha 23 de Febrero de 2.018, la ciudadana ROSAANY ALEJADRA PARRA GARCIA, actuando en nombre propio suscribió Contrato de Opción de Compra-Venta, con el ciudadano: ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, antes identificado, sobre un inmueble propiedad de mi representada, constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre la cual está construida, la cual tiene una parcela de terreno, distinguida con el N° 12, de la manzana MC (M.C.12), encontrándose ubicada en la calle 03 de la Urbanización La Esmeralda, lote II, situada en la vía San Juan de Payara-Biruaca, Sector El Negro, en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la parcela de terreno objeto de esta Opción de Compra, tiene un área aproximada de Doscientos Ocho Metros Cuadrados con Doce Centímetros (208,12 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Parcela 10 en 18,92 mts; Sur: Con la Parcela 14 en 18,92 mts. Este: Con la Parcela 11 en 11,00 mts; Oeste: Con la Calle 03 de la Urbanización en 11,00 mts y le corresponde un porcentaje de cero punto cuarenta y siete por Ciento (0,47%) del Urbanismo. La casa quinta edificada sobre la deslindada parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130,00 Mts2), de conformidad con la Cedula Catrastal N° 661/05/2017, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2013-2986, Asiento Registral I del inmueble matriculado N° 271.3.6.1.11890, correspondiente al Folio Real del año 2.013, contrato registrado, cuya copia certificada acompaña al presente Libelo marcado con la letra "C".
3.- En fecha 26 de Diciembre de 2.019, se elaboró Notificación Extrajudicial para ser entregada mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con acuse de Recibo para entrega certificada al ciudadano: ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, supra identificado informándole que en fecha 23 de Febrero de 2018, debió realizarse el pago total del precio del Valor de Venta, según la cláusula Segunda del referido contrato reza: "El precio de esta negociación es por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (1.087.293.000,00), los cuales, serán pagados de la forma y manera siguiente, al momento de la firma de este documento, se le entregaran vertidos en un cheque, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (1.087.293.000,00), que es el saldo total de la Opción Compra-Venta, no quedando a deber nada por este concepto, tal como se indica en este documento, mediante cheque girado en contra del Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 01750371530071758010, de fecha 5 de Febrero de 2018", vale decir que las partes acordaron como precio el pago total del valor de venta la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.087.293.000,00), actualmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.872,93), el cual debió realizarse a partir del 23 de Febrero de 2018 fecha de registro en la forma y manera prevista, y el documento mercantil (Cheque) mencionado, nunca le fue entregado a mi representada y se encuentra en poder de El Optante; quien lo utiliza como medio probatorio con escrito de Promoción de Pruebas en causa de la Jurisdicción Civil en el expediente N° 16.513 de Motivo: Cumplimiento de Contrato del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por otra parte la Clausula Sexta de Contrato reza: "Expresamente conviene y acepta El Optante a que todos los gastos que puedan originarse por concepto de este contrato serán única y exclusivamente por su cuenta. Vale decir que las partes acordaron como incumplimiento de la clausula, devolver el dinero ocasionado por concepto del presente contrato como penalidad, la cual El Optante se negó a firmar ante el funcionario de correo y se evidencia también original de Recibo de Consignación y Constancia Motivo de Devolución por Rechazo del Destinatario, los cuales se anexa al presente escrito libelar marcado con las letras "D", "E" y "F" en original. (...)
III
PETITORIO
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y habida cuenta que hasta la presente fecha han resultado absolutamente infructuosas todas las gestiones realizadas por mi representada para que El Optante del inmueble cumpla con su obligación de hacer el pago del precio de la negociación al momento de la firma del documento de entregar vertidos en un cheque la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.087.293.000,00), actualmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.872,93), que es el saldo de la Opción Compra-Venta y comprar el inmueble prometido, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como efecto demanda al ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N.V-17.202.128, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre la cual está construida, la cual tiene una parcela de terreno, distinguida con el N° 12, de la manzana MC (M.C.12), encontrándose ubicada en la calle 03, de la Urbanización La Esmeralda, lote II, situada en la vía San Juan de Payara-Biruaca, Sector El Negro, en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la parcela de terreno objeto de esta Opción de Compra, tiene un área aproximada de Doscientos Ocho Metros Cuadrados con Doce Centímetros (208.12 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Parcela 10 en 18,92 mts; Sur, Con la Parcela 14 en 18,92 mts; Este: Con la Parcela 11 en 11,00 mts, Oeste: Con la Calle 03 de la Urbanización en 11,00 mts y le corresponde un porcentaje de cero punto cuarenta y siete por Ciento (0.47%) del Urbanismo. La casa quinta edificada sobre la deslindada parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130,00 Mts2), de conformidad con la Cedula Catastral N° 661/05/2017, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2013-2986, Asiento Registral I del inmueble matriculado N° 271.3.6.1.11890, correspondiente al Folio Real del año 2.013.
SEGUNDO: A Cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 17.542.374,82) como indemnización de daños y perjuicios tal como se estableció en la cláusula SEXTA del contrato.
TERCERO: Al pago de los intereses legales sobre la cantidad antes mencionada, es decir, sobre DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS 17.542.374,82) así como los que se sigan venciendo, hasta que quede definitivamente firme el fallo correspondiente para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo.
CUARTA: Pagar las Costas y Costos que se causen con motivos del presente Juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados de la parte actora, si tal fuese el caso. (…)”
Consta que en fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado A Quo admitió la demanda (Folio 32), y cumplidos como fueron los trámites de la admisión de la misma y consta en fecha 21 de marzo 2019 la citación de la parte demandada. (Folios 35)
En la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, la parte demandada opuso cuestiones previas mediante escrito con sus anexos (Folios 36 al 62) y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO UNICO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Cuestión Previa Como defensa previa, y para que sea resuelta como punto previo a la sentencia Definitiva y toda vez que en efecto estamos en presencia de una Cuestión Previa que trastoca los parámetros contenidos en el numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; En efecto, VENGO A OPONER Y PROMOVER LA SIGUIENTE CUESTIÓN PREVIA. La Establecida en el Numeral 9°, del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, Es decir: "LA COSA JUZGADA; POR CUANTO LA PRESENTE SITUACION MUY A PESAR DE QUE SE QUIERA ENMASCARAR POR INTERPUESTA PERSONA YA FUE RESUELTA EN JUCIO LLEVADO POR ESTE MISMO TRIBUNAL, SIGNADO CON EL NUMERO: 16.513, SENTENCIA QUE ACOMPAÑO EN COPIA CERTIFICADA MARCADA CON LA LETRA "A", A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, SUSCRITA POR ESTA MISMA MAGISTRADA, EN FECHA: 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2.019.
En tal sentido destaco al Tribunal con el respeto que su Magistrado (a) se merece que La presente cuestión previa esta determinada en particular por los efectos de la Cosa Juzgada, por cuanto tal situación ya ha sido resuelta, como bien se ha indicado precedentemente y que fue conocido por este mismo Tribunal.
Respetada Jueza, el ejercicio del derecho ha evolucionado al punto de que las nuevas tendencias modernas Constitucionales son claras al respecto en cuanto a la intervención del estado mediante el aparato Judicial como lo define el articulo 257 de La Constitución Nacional, el Proceso es considerado como un instrumento del Estado para la realización de la justicia, quedando así en un segundo plano, no menos importante mediante el proceso mismo la solución de los conflictos que ante los tribunales se propongan.
El proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios propios que le son adaptables al mismo con la finalidad de hacer del aparato del Estado una maquinaria propia para la consecución de la justicia, entre estos Principios se encuentran fundamentalmente: El Principio Inquisitivo y El Principio Dispositivo, sin que exista una pureza de alguno sobre el otro y enmarcado dentro de estos dos parámetros se encuentran una serie de Principios legales y constitucionales que hacen del proceso el instrumento no solo de solucionar conflictos, sino de la realización de la justicia, entre los que se encuentran, los principios de Igualdad, veracidad, Lealtad, mas aun existen principios Constitucionales, los que los Tribunales deben tener por norte en sus decisiones, como lo son: El Principio de Justicia, El de Moralidad, El de Ética, El de Responsabilidad, El de Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y otros muchos, consagrados en su conjunto dentro de los artículos: 2, 26 y 49 de La Carta Magna.
En el caso que nos ocupa el proceso se encuentra evidentemente Desnaturalizado y distorsionado, pues ya en el mismo como bien lo planteamos, existe en él, bien demostrada la figura inequívoca de la COSA JUZGADA, en donde la actora ha hecho de este una actividad caprichosa, tratando de lograr un objetivo, utilizando a los Tribunales de Justicia para burlar los derechos que me asisten y tengo como titular propietario del inmueble a que se quiere hacer valer la resolución de contrato intentada.
En este sentido el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere a "La Cosa Juzgada" Si nosotros verificamos, cual era la intención del legislador y la intención del sistema de derecho al crear el proceso, vimos que el proceso esta dispuesto para resolver conflictos justos y que la idea es que el conflicto quede resuelto de una manera definitiva, porque la insatisfacción de los intereses que no se podían componer violentamente tiene que ser resuelta para siempre, no en una forma temporal porque sino flaco favor le estaría haciendo el estado a los particulares dándoles una solución que ellos pudieran vulnerar que no tuviera la cualidad de ejecutividad, ejecutoriedad y básicamente la cualidad de definitividad. Para asegurar esta resolución definitiva de los conflictos se creo (y no es nuevo viene desde los romanos e incluso antes para algunos autores) la figura de la cosa juzgada conocida en Roma como redudicata y esto significa la cosa juzgada se proyecta en dos vertientes, en dos probabilidades las cuales conjugadas aseguran la efectividad de lo decidido, entendiéndose que lo decidido siempre constituye para el ganancioso un derecho y no un deber.
Ahora bien, podría seguir hablando en estas escindes líneas de la figura de la Cosa Juzgada, pero por respeto a la majestad del Tribunal y a la respetada Jueza, porque estas son materias muy cercanas que tienen que ver con el Iura Novit Curia y con un poco de orden publico procesal de por medio, me limito a dejar explanada la idea de la forma precedente.
Doy así por presentada la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a "La Cosa Juzgada", en vez de dar contestación a la demanda, que temerariamente la parte actora ha incoado contra mi persona, pidiendo al Tribunal Declare: SIN LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA Y CONDENE EN COSTAS A LA ACTORA CON LA RESPECTIVA INDEXACION POR EVIDENTE TEMERIDAD Y MALA FE.(…)”
En fecha 21 de marzo de 2019, la parte actora manifestó oponerse y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 65 al 66)
En fecha 27 de mayo de 2019, la parte demandada ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, asistido por el abog. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, Inpreabogado N° 55.875, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia y que por auto de fecha 28 de mayo de 2029, fueron admitidas por el A Quo. (Folios 69 al 71)
En fecha 30 de mayo de 2019, se levantó acta dejando constancia de la evacuación de una prueba de inspección judicial. (Folios 72 al 75)
En fecha 31 de mayo de 2029, la parte actora apud acta otorgó poder a los abogados YIMIT MIRABAL y GLORIANA ZULIMAR JIMENEZ, Inpreabogado Nros. 81.042 y 149.052, respectivamente y así ordenó tenerlo mediante auto de esa misma fecha. (Folios 76 y 77)
En fecha 03 de junio de 2019, el abogado YIMIT MIRABAL actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia. Que fueron admitidas en esa misma fecha. (Folios 78 al 85)
En fecha 03 de junio de 2019, la parte demandada ROBERTO ESPINOZA, asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, Inpreabogado N° 55.875, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 86)
En fecha 03 de junio de 2019 el Juzgado A Quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demanda, acordó oficiar bajo el N° 0990/086 a este Juzgado Superior y ordenó la extensión del lapso probatorio de la incidencia por un lapso de tres (3) días de despacho. (Folios 87 al 90)
En fecha 04 de junio de 2019, consta agregado el Oficio 90-19 de esa misma fecha mediante el cual da respuesta a la información requerida en el Oficio N° 0990/086. (Folio 91)
En fecha 12 de junio de 2019, se ordenó cómputo y se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para decidir. (Folios 92 y 93)
En fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado A Quo (cursante a los folios 94 al 115), dictó la sentencia mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas y entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, ya que como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO QUE PRETENDE SER RESUELTO EN EL PRESENTE JUICIO cuyo objeto trata sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11 mtrs.; fue debatido en juicio previo, declarándose CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, haciendo énfasis en el hecho de que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme y ejecutada, aunado a lo anterior, en el trámite realizado en el expediente signado bajo el Nº 16.513, se garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la aquí demandante ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, por lo que evidentemente no puede emitirse un nuevo pronunciamiento sobre hechos ventilados en causa previa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el demandado de autos ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Páez, Quinta Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley. (…)”
En fecha 27 de junio de 2019, la parte actora, mediante diligencia apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 04 de Julio de 2019 fue oída en ambos efectos. (Folios 116 al 118)
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de analizar todas y cada una de las pruebas o elementos probatorios aportados, consignados, promovidos y evacuados en el marco de esta incidencia de cuestiones previas, considera necesario a los fines de evitar copiosas expresiones y análisis innecesarios o inoficiosos hacer mención y citar actuaciones relacionadas con el presente asunto, expediente e incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Que la sentencia invocada por la parte demandada como la configurante de la cosa juzgada que dice afecta a la pretensión hecha valer en este expediente, se refiere a la dictada en fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure en el expediente N° 16.513 (nomenclatura propia de ese Juzgado) en tal sentido, decidió lo siguiente:
“(...) Es importante destacar que la parte actora pretende hacer ver la opción a compra venta como un contrato de compra venta formal, amparándose en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil identificada con el N° 116/22.03.2013, en la cual se considera que este tipo de contratos se equiparan a la compra venta, empero, a través de sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en fecha 20 de julio del año 2015, en el expediente N° 14-0662, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, se abandonó el mencionado criterio por considerar que no necesariamente puede llegar a la conclusión de lo ofertado y prometido, así pues se señalo lo que a continuación se transcribe:
“… El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, caramente quien suscribe considera que de manera bilateral se suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, entre las partes que conforman el presente juicio, es decir, una PROMESA DE VENTA, que debe materializarse, en virtud de que sin lugar a dudas la parte demandante demostró la existencia del contrato y la modalidad por la cual fue suscrito, razón por la cual, prospera la acción intentada pero en el dispositivo del presente fallo no se ordenará la entrega material del inmueble, simplemente se limita el presente fallo a respetar el contenido del acuerdo contenido en el contrato suscrito por las partes y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo”, sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C(M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, aquí demandada y propietaria del bien inmueble anteriormente descrito, y el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, aquí accionante y optante para adquirir el inmueble, dicho contrato fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”
SEGUNDO: Ahora bien, tal y como consta en autos y por notoriedad judicial cuya constancia en este expediente consta en fecha 19 de mayo de 2025 y al haberse incorporado aquí, copia certificada de la sentencia N° 0096 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en el expediente N° 19-0302, y en la que entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, esta Sala observa que el Tribunal Superior si bien declara "Con lugar” la acción de amparo constitucional, erró al reponer la causa al estado de promoción de pruebas, ya que, la cuestionó en la acción de amparo es lo relacionado con la irregularidad en la notificación de la demandada, por lo que, al evidenciar el error procesal desde la citación personal de la parte demandada, debió acordar dicha reposición en la etapa procesal en la cual se constató la vulneración de los derechos constitucionales, es decir, desde la citación de la parte demandada, al momento de ser admitida la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta.
En ese sentido, vulnerado así los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, así como a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García, por la falta de notificación de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesta en su contra por el ciudadano Roberto José Espinoza Díaz, esta Sala Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; por lo tanto CONFIRMA la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme a la motivación precedente, por lo que se ordena la reposición de la aludida demanda al estado de citación de la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, es importante mencionar que de acuerdo a la información remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 0483, del 30 de octubre de 2024, se puedo verificar que la sentencia del 4 de junio de 2019, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentiva del extenso de la decisión dictada en la Audiencia Constitucional, celebrada el 24 de mayo de 2019, que declaró con "con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García", entre otros aspectos, "… no ha podido (ese] Juzgado a darle cumplimiento en razón que la misma no tiene carácter de definitivamente firme..." (ver folio 18 de la segunda pieza del expediente principal).
26
Ahora bien, de esta misma manera esta Sala considera importante reiterar que las sentencias dictadas por los Tribunales de las República en ejercicio de la tutela constitucional en primera instancia, se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual garantiza el efecto devolutivo del mecanismo procesal del recurso de apelación, ya que -de ser el caso se puede continuar el proceso conforme a lo decidido, por lo que no se suspende la ejecución de la sentencia.
En ese sentido, se le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que en próximas oportunidades tome en consideración que aún cuando se hay ejercido el recurso de apelación contra una sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional, la misma no suspende su ejecución.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, actuando debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada Morales, contra el extenso de la decisión dictada el 4 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, actuando debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada Morales, contra la sentencia del 4 de junio de 2019. contentiva del extenso de la decisión dictada en la Audiencia Constitucional, celebrada el 24 de mayo de 2019, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró "con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García", ordenó reponer "la causa al estado de apertura de lapso de promoción de pruebas" y anuló todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el referido ciudadano contra la prenombrada ciudadana.
TERCERO: CONFIRMA la mencionada decisión, conforme a la motivación expuesta en la presente decisión.(…)”
Y que ante la solicitud de información que se le efectuara al Juzgado A Quo mediante oficio N° 114-25 de fecha 19 de mayo de 2025, este en fecha 26 de mayo de 2025, remitió con oficio 0990/95 una “minuta” o relación de actuaciones procesales correspondientes al Expediente N° 16.513, (nomenclatura de ese Juzgado) y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(…) Luego de un cordial y respetuoso saludo me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio N°114-25 de fecha 19 de mayo del año 2025, que la MINUTA solicitada en el expediente identificado con el N° 16.513, nomenclatura de este Tribunal contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-9,591,552 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo” sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en este sentido respetuosamente procedo a realizar el bosquejo de resumen del mencionado proceso judicial el cual inició con presentación de escrito libelar en fecha 10 de mayo de 2018, es decir, hace siete (07) AÑOS Y TRECE (13) DIAS hasta la presente fecha, dichas actuaciones se traducen en las siguientes:
(…)
En fecha 22/04/2015 se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2019y en consecuencia se libro mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que materializara la ejecución forzosa acordada. En esta misma fecha se libro oficio Nº 0990/65 al Registro Subalterno del Estado Apure.
En fecha 30/04/2019, se recibió escrito de RECURSO DE VALIDACIÓN presentado por el ciudadano Abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.6.937.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el Juicio tramitado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí recurrente, ciudadana ROSAANY ALEJANDRA FARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14 847 704, con sus recaudos anexes constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos contra el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128.
En fecha 02/04/2019, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se pronuncio en relación al escrito del recurso de invalidación, y en efecto se aperturo cuaderno separado de invalidación donde el mismo fue tramitada y sustanciado habiéndose declarado inadmisible mediante sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 14/05/2019, la parte accionada presentó diligencia donde alego que la sentencia dictada por este Juzgado no podía en razón de una hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 23/05/2019, este Juzgado le dio entrada al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cual fue debidamente cumplido.
En fecha 31/05/2019, la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847 70, confirió poder APUD ACTA a los ciudadanos abogados YIMIT MIRABAL y GLORIANA ZULIMAR JIMÉNEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.629 212 y V-14.342.764, inscritos en el impreabogado Nº 81.042 y N° 149.052. En esta misma fecha se acordó tener como apoderados judiciales de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA CARCIA, a los ciudadanos abogados YIMIT MIRABAL y GLORIANA ZULIMAR JIMÉNEZ.
En fecha 18/06/2019, el ciudadano abogado YIMIT MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.212, inscrito en el inpreabogado N° 31.042, presento ante este despacho escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicito que este Tribunal cumplirá con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción Judicial.
En fecha 21/06/2019, este órgano jurisdiccional dicto auto mediante el cual providencio en relación al escrito de fecha 18 de Junio de 2019, presentado por el abogado YIMIT MIRABAL, co-apoderado de la parte accionada en la presente causa, en la cual se dejo constancia que la referida sentencia del Juzgado Superior no podia este Juzgado proceder a darle cumplimiento en razón que la misma no tenía el carácter de definitivamente firme.
En fecha 27/06/2019, el ciudadano abogado YIMIT MIRABAL, titular de la cedula de Identidad N° V-13.639.212, inscrito en el inpreabogado N° 81.042, presento ante este despacho diligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual solicito copias de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 21 de junio del año 2019.
En fecha 14/11/2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno realizar minuta por auto separado en virtud de la solicitud planteada por la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de un llamada telefónica.
En fecha 14/11/2024, este Juzgado libro oficio N° 0990/256, a la Magistrada Tania D Amelio Cardiet Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante el cual remitió la minuta solicitada.
En fecha 23/04/2025, este Juzgado recibió Oficio TSJ/CS/OFIC/0795-2025 de fecha 25 de Febrero del presente año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió copias fotostáticas debidamente certificadas de la sentencia N°0096, publicada por la Sala el 12 de Febrero del año en curso relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto José Espinoza Díaz, asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, en virtud del fallo proferido el 04 de junio del año 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil Transito, ancario y de Protección de niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure.
En fecha 19/05/2020, este Tribunal recibió Oficio N° 114-25 de fecha 19 de mayo del año 2025, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante el cual solicito información detallada y pormenorizada del presente expediente y al que estado se encontraba (…)”
TERCERO: Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la alegada cosa juzgada este tribunal observa que la pretensión de la parte actora ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA contra la parte demandada ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DIAZ, en este procedimiento se refiere a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA que fuera protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 23 de febrero de 20218, anotado bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.26534 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018 y referido a una negociación denominada por las partes como CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA en el que la actora se manifiesta como propietaria y el demandado como el optante y cuyo objeto material versa sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre la cual está construida, la cual tiene una parcela de terreno, distinguida con el N° 12, de la manzana MC (M.C.12), encontrándose ubicada en la calle 03 de la Urbanización La Esmeralda, lote II, situada en la vía San Juan de Payara-Biruaca, Sector El Negro, en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la parcela de terreno objeto de esta Opción de Compra, tiene un área aproximada de Doscientos Ocho Metros Cuadrados con Doce Centímetros (208,12 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Parcela 10 en 18,92 mts; Sur: Con la Parcela 14 en 18,92 mts. Este: Con la Parcela 11 en 11,00 mts; Oeste: Con la Calle 03 de la Urbanización en 11,00 mts y le corresponde un porcentaje de cero punto cuarenta y siete por Ciento (0,47%) del Urbanismo. La casa quinta edificada sobre la deslindada parcela de terreno tiene un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130,00 Mts2), de conformidad con la Cedula Catrastal N° 661/05/2017, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2013-2986, Asiento Registral I del inmueble matriculado N° 271.3.6.1.11890, correspondiente al Folio Real del año 2.013, en la que se alega que la parte demanda no cumplió con el pago del precio o contraprestación a la que se obligó y; la causa alegada por la parte demandada, es la contenida en el Expediente N° 16.513 tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y en la que se dice se produjo la supuesta cosa juzgada en fecha 22 de febrero de 2019 y que se dice en consecuencia estar ejecutoriada y cuya copia certificada consta a los folios 38 al 61 y cuya dispositiva CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ (aquí demandado) contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA (aquí actora) y en la que se condenó a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto recae sobre una casa quinta, y el lote de terreno sobre la cual está construida, propia para habitación familiar, la cual tiene una parcela de terreno distinguida con el N° 12 de la manzana M.C (M.12), encontrándose ubicada en la Calle 3 de la Urbanización La Esmeralda Lote II, situada en la vía de San Juan de Payara, Biruaca, Sector el Negro en la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (208,12 mtrs.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela 10 en 18,92Mts; Sur: Con la parcela 14, en 18,92Mts; Este: con parcela 11en 11 Mts y Oeste: con calle 03 de la urbanización en 11Mts; dicho contrato fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2018, quedando inserto bajo el N° 2018.209, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26534, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y así se decide.
Siendo ello así y del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, este tribunal comparte los fundamentos expresados por el Tribunal A quo en la decisión recurrida sobre el particular aquí analizado en la que señaló lo siguiente:
Asimismo, el artículo 1395 en su ordinal 3 del Código Civil, establece:
“La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. “(Subrayado por el Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere, que para que exista cosa juzgada, deben cumplirse los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo ut supra mencionado, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En este sentido, al analizar el contenido de la copia certificada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2019 en el Expediente N° 16.513, se evidencia que la misma resolvió en el fondo el conflicto de intereses relacionados con el mencionado contrato de opción de compra venta sobre el inmueble, que en principio tienen distintas pretensiones pero que se encuentran fundadas sobre el mismo contrato, objeto, causa de pedir y entre las mismas partes, pero cuya validez y eficacia que le fue quitada al quedar inficionada por los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal Superior en la sentencia de fecha 04 de junio de 2019, y por ello, mal pudiera hablarse de cosa juzgada, cuando la precitada sentencia (y en la que se fundamenta la parte demandada para oponer la cuestión previa aquí dilucidada), quedó anulada y por ende se manifiesta como inexistente tal cosa juzgada producto del Mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 04 de junio de 2019, contentiva del extenso de la decisión dictada en la Audiencia Constitucional celebrada el 24 de mayo de 2019 que en su dispositiva, expresó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, asistida por el abogado YIMIT MIRABAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 22 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas y en consecuencia se anulan todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, incluida la sentencia definitiva y el procedimiento de ejecución forzosa. (…)”
Y es precisamente dicha decisión del Tribunal A quo (la de fecha 22 de febrero de 2019 dictada en el Expediente N° 16.513), la que pretendió hacer valer la parte demandada (en su escrito de fecha 06 de mayo de 2019) para invocar la cuestión previa de cosa juzgada que a la postre fue declarada procedente por el mismo Tribunal A quo en fecha 26 de junio de 2019 en el Expediente N° 16.566 y que ante la apelación efectuada en fecha 27 de junio de 2019 por la parte actora en este expediente es que se conoce este procedimiento en esta instancia superior, pero lo cierto es que dicho Juzgado A Quo desde el día 11 de junio de 2019, conocía del Oficio N° 102-19 de fecha 11 de junio de 2019 cursante al folio 354 del Expediente 4321-19 (nomenclatura de este Tribunal) mediante el cual se le remitió copias certificadas del Mandamiento de Amparo Constitucional dictado en la referida fecha 04 de junio de 2019 que daba cuenta de la nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 dictada en el Expediente N° 16.513 y la reposición de la causa al estado que se abriera el lapso de promoción de pruebas, siendo el caso que dicha causa; sentencia ésta de fecha 04 de junio de 2019, que fuera confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 0096 de fecha 12 de febrero de 2025 en el Expediente 19-0302, que en su dispositiva, expresó lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, esta Sala observa que el Tribunal Superior si bien declara “Con lugar” la acción de amparo constitucional, erró al reponer la causa al estado de promoción de pruebas, ya que, la cuestionó en la acción de amparo es lo relacionado con la irregularidad en la notificación de la demandada, por lo que, al evidenciar el error procesal desde la citación personal de la parte demandada, debió acordar dicha reposición en la etapa procesal en la cual se constató la vulneración de los derechos constitucionales, es decir, desde la citación de la parte demandada, al momento de ser admitida la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta. (…)
En ese sentido, se le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que en próximas oportunidades tome en consideración que aún cuando se hay ejercido el recurso de apelación contra una sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional, la misma no suspende su ejecución.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: (…)
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, actuando debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada Morales, contra la sentencia del 4 de junio de 2019, contentiva del extenso de la decisión dictada en la Audiencia Constitucional, celebrada el 24 de mayo de 2019, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró “con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García”; ordenó reponer “la causa al estado de apertura de lapso de promoción de pruebas” y anuló todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el referido ciudadano contra la prenombrada ciudadana.
TERCERO: CONFIRMA la mencionada decisión, conforme a la motivación expuesta en la presente decisión. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Con lo cual se ratificó la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 dictada en el Expediente N° 16.513 y la reposición de la causa en la etapa procesal en la cual se constató la vulneración de los derechos constitucionales, es decir, desde la citación de la parte demandada, al momento de ser admitida la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta.
Por lo anteriormente expresado y tomando en cuenta las disposiciones del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que exige primero la existencia válida y eficaz de un sentencia ejecutoriada para que pueda contrastarse con la nueva demanda o pretensión la triple identidad tanto del objeto, de la causa y de los sujetos, cuestiones estas que no se cumplen en el presente caso, por la circunstancia de la inexistencia de la sentencia ejecutoriada invocada para hacer la verificación, lo cual hace improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y procedente la apelación ejercida por la parte actora; por lo que no habiendo ejercido otras cuestiones previas, debe ordenarse la continuidad de la causa ante el Juzgado A Quo, una vez quede firme la presente decisión; y consecuentemente, la parte demandada podrá CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA en la forma, tiempo y lugar previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
CUARTO: No puede pasar por alto este Tribunal que el Juzgado A Quo desde el día 12 de junio de 2019, conocía el Mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha 04 de junio de 2019 en el Expediente 4321-19 que anuló la sentencia dictada en el Expediente N° 16.513 que debió dejar constancia en este asunto que tenía asignado como Expediente N° 16.566 (ambas nomenclaturas de dicho Juzgado A Quo) y que menciona expresamente en su sentencia (Folio 108) pero que desechó alegando la existencia de una apelación contra el referido mandamiento, oída en un solo efecto (devolutivo) y que supuestamente le suspendía sus efectos (confundiéndolo con el efecto suspensivo o doble efecto), que hizo acaecer decisiones contradictorias y un desgaste innecesario de la jurisdicción y por lo cual se le hace un llamado de “cuidado” conforme al Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil para que en futuras actuaciones evite incurrir en las omisiones observadas. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y consecuentemente, se REVOCA decisión del Juzgado A Quo que declaró Con Lugar la Cuestión Previa referida a la Cosa Juzgada opuesta por el demandado ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.128 y de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, Inpreabogado Nro. 55.875, con expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandada y así lo declarará expresamente este Tribunal Superior. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado YIMIT MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RASAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, en contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26 de junio de 2019, en el Expediente N° 16.566 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA, por las razones antes expuestas, la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26 de junio de 2019, en el Expediente N° 16.566 (nomenclatura propia de ese tribunal) seguido por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.704 y de este domicilio, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.128 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
Consecuentemente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la continuidad de la causa ante el Juzgado A Quo, y la parte demandada podrá CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA en la forma, tiempo y lugar previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber sido vencida completamente la parte demandada en la incidencia de cuestión previa opuesta se le condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento, se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veinticinco (26-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº4360-19
BLGDE/pp/dr