REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4953-25
PARTE DEMANDANTE: FELIX ALBERTO SEIJAS, Inpreabogado Nro. 296.615.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CATER C.A y MORRIS GERIOS KATHERIBRAHIN.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Resuelve inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2025, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 y 52).
En fecha 21 de mayo de 2025, el Abg. FELIX ALBERTO SEIJAS, Inpreabogado N°296.615 parte actora, en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (Folios 53 al 55), y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) DE LAS VIOLACIONES LEGALES CONTENIDAS EN EL AUTO RECURRIDO QUE HACE PROCEDENTE SU REVOCATORIA.
La infracción del orden publico procesal, visto que el juzgado de Primera Instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hizo un análisis de uno de los presupuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se sumergió en la matriz del pleito al considerar que la Falta de cualidad debido al poder, dado que ello implica analizar l calidad de la posición del demandado, ósea, si este tiene o no tiene derecho a poseer las res litigiosa, asunto que solo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia
Así pues, no le es dado a la Juez de Primera Instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión, sin darme oportunidad de acreditar los fundamentos afirmados en el libelo de la demanda que colocan en la posición de pretender la acción y el derecho de cobro de mis honorarios profesionales generados dentro de un proceso judicial, además que del hecho de haber cumplido con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL CATER C.A y del ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN, en su carácter de presidente y socio mayoritario de la Empresa, con los instrumentos públicos que se anexan a la demanda. (…)”
En fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal previo computo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 56 y 57)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 31 de marzo de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, por una pretensión del ciudadano FELIX ALBERTO SEIJAS, Inpreabogado N° 296.615 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL CATER C.A. y del ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN, en su carácter de presidente y socio mayoritario de la empresa, en la cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
Indicación de las actuaciones preparatorias extrajudiciales y judiciales realizadas ante el tribunal de la causa, así como la estimación del valor que se nos adeuda por cada una de ellas.
A) Dos (02) Reuniones previas con el ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN, en su carácter de demandado y representante legal de la empresa demandada, con motivo de la consulta del caso y entrega de documentación para su estudio. Lugar: Oficinas de la Empresa COMERCIAL CATER C.A ubicada en la Avenida Miranda, SECTOR Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se estiman en el valor de Valor: Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500, oo) cada una. Total Siete Mil Bolívares (Bs 7.000,oo).
B) Estudio del caso propuesto, análisis de documentación entregada para la demanda y asesoramiento con al caso demandado. Valor estimado Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00).
C) Asistencia ante la Inspectoria del Trabajo, consignación de documento donde se participa que el trabajador no ha querido aceptar el pago de sus prestaciones sociales. Anexo marcado “D”. valor estimado Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500 Bs)
D) Redacción de Poder Especial de representación y Diligencia para su autenticación en fecha 04 de octubre de 2024 ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, anexo “E”. Valor estimado Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00 Bs.)
E) Diligencia Consignado Poder Notariado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de Octubre de 2024, según comprobante d recepción de documento que anexo marcado con la letra “F”. Valor estimado Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).
F) Redacción del Escrito de Promoción de Pruebas a favor de la empresa, COMERCIAL CATER C.A y del ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN en su carácter de demandados en el juicio por cobro de prestaciones sociales. Valor estimado Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00)
G) Consignación de escrito de promoción de Pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, MEDIACION Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido en fecha 18 de Otubre de 2024, Anexo macado “G”, Valor estimado Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).
H) Diligencia de fecha 21 de octubre 2024, actuando con el carácter acreditado en autos donde solicito se fije la audiencia de mediación a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes, anexo marcado con la letra “H”, se estima en el valor de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00)
I) Escrito anunciando recurso de Apelación de fecha 24 de octubre de 2924 consignado ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo marcado con la letra “I”, se estima en el Valor de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,0).
J) Diligencia consignado Reposo Medico en Original en fecha 19 de noviembre de 2024, según consta de comprobante del de recepción de documento marcado con la letra “J”, valor estimado Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00)
K)Diligencia consignado Reposo Medico en Original en fecha 256 d noviembre de 2024, según consta de comprobante del de recepción de documento marcado con la letra “K”, valor estimado Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00).
L) Diligencia Consignado Poder Notariado por ante la unidad de Recepción de documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure en fecha 14 de enero de 2025, anexo “L”, valor estimado Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00)
M) Representación por ante la sala de comparecencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con el carácter de apoderado Judicial la empresa, COMERCIAL CATER C.A y del ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN, con ocasión a la Audiencia Preliminar. Valor estimado Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00)
N) Representación con el carácter acreditado en autos a la Audiencia de prolongación en el Juicio por cobro de Prestaciones Sociales celebrada en fecha 06 de febrero del año 2025 celebrada a las 10 de la mañana, donde se llega a la mediación y conciliación positiva y el tribunal imparte el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado. Según consta de anexo marcado con la letra “M”, valor estimado Veintiún Mil Boli aves (28.000,00)
O) Revisiones de control al expediente con comparecencia personal a la sede del tribunal, comprobables con el libro de préstamo de expedientes y control informático de entrada del circuito, los días: 23/09/2024; 04/10/2024 en horas de la mañana y horas de la tarde; 18/10/2024; 19/11/24, 26/11/2024; 28/11/2024; 05/12/24; 11/12/2024; 13/01/2025; 22/01/2025; 22/01/2025; 29/01/2025; 04/02/2025; se estima por un valor del Mil Cuatrocientos Bolívares (bs.1.400,00) cada diligencia, lo que da un total de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200).
P) Conversaciones extrajudiciales con el ciudadano MORRIS GERIOS KTHER IBRAHIN respecto a la cancelación de mis honorarios profesionales como con apoderado judicial. Se estima un valor de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,oo).
Para la estimación de los presentes honorarios he tomado en consideración los siguientes elementos: 1. Complejidad del caso y tiempo dedicado. 2. Oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso 3. Monto de lo litigado.
POR LO TANTO, LA SUMA NETA A ESTIMAR A LOS DEMANDADOS POR LOS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS:
En consecuencia los conceptos demandados, montan a la suma de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 137.000,oo), los cuales reclamo s eme cancelen con esta acción.
CAPITULO III.
De la intimación
Como quiera que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, salvo los caso previstos en las leyes y por cuanto las costas pertenecen a ala parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o sus defensores estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley y por los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad en los dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a intimar los Honorarios Profesionales Judiciales estimados anteriormente por las gestiones realizadas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL CATER C.A y el la persona de su representante legal ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN, identificados Ut Supra.
CAPITULO IV.
PETICION.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su tribunal para demandar como en efecto lo hago, a: la Sociedad Mercantil COMERCIAL CATER C.A., R.I.F N° J-40429600-0, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuyo original está inscrito N° 20, Tomo 17-A, en fecha 1q0 de junio de 2014, y solidariamente al presidente ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° 17.849541, Para que convenga en ello o lo condene esta instancia, en que tengo derecho a los honorarios que se me adeuda por haber prestado mi patrocinio profesional para ambos, en virtud de que fueron demandados solidariamente, en las actuaciones atrás señaladas y estimadas hechas en la causa antes indicada, y en consecuencia deberá pagarme la suma de : CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs.137.000.oo), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (343.000 U.T). Solicitando también, se ordene a los demandados intimados, cancelar las sumas definitivamente condenadas debidamente recalculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la Republica y que representa una constante devaluación de la moneda Venezolana, la cual pedo se calculen mediante la técnica de la indexación judicial, en los términos que ha sido reconocida por la jurisprudencia emanadas del tribunal supremo de justicia, es decir, calculada desde la fecha dela admisión de la presente demanda de intimación de honorarios que se reclaman y tomando como factor el índice Nacional de Precios publicado por el Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo al dictamen que emitirá el experto que haya de designar este tribunal para la experticia correspondiente. Estimo esta acción en la cantidad arriba determinada, es decir: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 137.000.oo), equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (343.000 U.T) (…) (Folios 01 al 40)
Que por auto de fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folios 41 al 44) que a fortiori le correspondió conocer, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de la demanda (…) existe una serie de aglomeración y acciones que alega haber desarrollado el profesional del derecho pero no consignó con ellas las copias certificadas de las actuaciones que dice haber realizado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. (…)
De lo anterior, se entiende que si bien es cierto que el abogado tiene todo el derecho de exigir ante la Jurisdicción Civil el pago de honorarios profesionales, también es cierto que el reclamante de los honorarios profesionales, al momento de la presentación del escrito libelar, debe de señalar con claridad y precisión las actuaciones de las cuales se crea acreedor cuyo pago exige, indicando incluso las cantidades dinerarias especificas a las cuales asciende el derecho que se reclama. Por lo que en el caso de marras, se logró observar que el escrito libelar presentado por la parte demandante, fueron señaladas algunas de las actuaciones que indica el accionante haber realizado como profesional del derecho, mas no fue acompañado como anexos las copias certificadas de las actuaciones que rielan al expediente del cual pretende cobrar los honorarios profesionales. Igualmente quien aquí Juzga debe verificar los requisitos de ley para la procedencia de las acciones referentes a las INTIMACIONES DE HONORARIOS PROFESIONALES, requerimientos estos, que no han sido satisfechos aquí por la parte accionante.(…)
SEGUNDO: Aunado a lo Anterior, es menester señalar la falta de cualidad del accionado de autos, en virtud de que el Poder Especial que acompañó anexo al escrito libelar mismo autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 04 de octubre del año 2024, fue otorgado al ciudadano Abogado FELIX ALBERTO SEIJAS, por el ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIM como persona natural, no en nombre de la persona jurídica Sociedad Mercantil “COMERCIAL CATER C.A” que fue demandad por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
TERCERO: (…) En el presente caso, el demandante al no presentar ante este Juzgado los medios probatorios suficientes que demuestren las actuaciones realizadas como profesional del derecho y de los cuales pretende exigir el pago, atenta directamente con lo establecido en el artículo 340 de la ley Adjetiva Civil Venezolana, configurándose así, causales para la inadmisibilidad de la presente acción, siendo así contrarias a derecho y los criterios jurisprudenciales establecidos por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide” (…)”
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2025 el ciudadano FELIX ALBERTO SEIJAS parte actora, asistido por la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2025 (Folios 45 al 49) y entre otras cosas, expreso lo siguiente:
“(…) La finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en igualdad y seguridad jurídica , procurando en todas las etapas del proceso mantener el principio de legalidad de las formas procesales establecidas en la ley, así como de una tutela judicial eficaz ante la inobservancia de las normas relacionadas con del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al no haberse admitido la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se admita el presente Recurso de Apelación, el cual ejerzo en defensa de mis derechos e inherentes, a fin de que el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial lo conozca y proceda a impugnar el fallo dictado en el auto de fecha 07 de abril de 2025 que niega la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a se ordene la admisión de la demanda, y la respectiva citación de los demandados y se aplique el debido proceso en el presente juicio. (…)”
En fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX ALBERTO SEIJAS, asistido por la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669, y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, junto con oficio N° 0990/80. (Folios 50 y 51)
Siendo ello así, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto que el Juzgado A Quo hace depender la admisibilidad de la pretensión, en la consignación de copias certificadas de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el abogado, es por lo que considera este Tribunal que confunde las razones de admisibilidad con las de procedencia y sobre este punto es necesario traer a colación la parte pertinente de la Sentencia No. RC.000847 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2017, con relación a la posibilidad de inadmitir la demanda por la ausencia del documento fundamental: A saber:
“(…) De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (…)
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)’.
Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara…”.
En sintonía con lo anterior, es de mencionar que los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presentación de documentos con la demanda. Establece que, en principio, el demandante debe adjuntar a su demanda todos los documentos en que la fundamenta. Si no lo hace, no se le permitirán presentarlos después, salvo que: 1) indique en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran los documentos, 2) los documentos sean de fecha posterior a la presentación de la demanda y 3) si se trata de documentos anteriores a la demanda, pero el demandante demuestra que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los documentos son privados, deben presentarse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de dónde deben compulsarse, de lo contrario, no se admitirán.
Por su parte, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presentación de instrumentos públicos que no es obligatorio presentar con la demanda, ello permite que estos instrumentos se produzcan en cualquier tiempo, hasta los últimos informes, siempre y cuando no sean aquellos en los que se fundamenta la demanda o que no encuadren en las excepciones del artículo 434.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora FELIX ALBERTO SEIJAS, al interponer la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por Actuaciones Judiciales, si bien no hace una relación sucinta de todos sus elementos probatorios adjuntos a su demanda, lo cierto es que en el cuerpo de dicha demanda menciona que acompaña marcadas con letras dispersas o desperdigadas las documentales que consideró pertinentes y que dice referirse al Expediente N° CP01-L-2024-000044 que se llevó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure y ello en la medida que expresaba los hechos fundamentativos de su pretensión, indicando en otros puntos de su redacción la ubicación exacta donde localizarlos, por lo que a los solos efectos de la admisibilidad este Tribunal entiende que cumplió con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Tribunal que los referidos motivos expresados por el Juzgado A Quo para declarar inadmisible la demanda son improcedentes. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la motivación de la sentencia del Juzgado A Quo, en el sentido de la falta de cualidad del accionado de autos, este Tribunal observa que el A Quo excluyó como demandado al ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIM, puesto que a renglones seguidos refiere que quien no tiene cualidad pasiva es la sociedad mercantil “COMERCIAL CATER C.A”, en virtud que el Poder Especial que acompañó anexo al escrito libelar mismo autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 04 de octubre del año 2024, fue otorgado al ciudadano Abogado FELIX ALBERTO SEIJAS, por el ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIM como persona natural, y no en nombre de la persona jurídica Sociedad Mercantil “COMERCIAL CATER C.A” a quien refiere fue demandada por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ya que, lo lógico es que entonces hubiera declarado tal supuesta falta de cualidad pasiva sólo con respecto a la sociedad mercantil (COMERCIAL CATER C.A.) y no la persona natural codemandada (MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIM) que a la postre terminó igualmente inadmitiéndola, pero observa este Tribunal Superior que el asunto fundamental con respecto a dicha falta de cualidad (así pasiva y parcial) es que igualmente en este caso específico no resulta ser un presupuesto procesal a los fines de la admisión de tal demanda, sino para declarar su procedencia o no y luego del desarrollo del íter procedimental respectivo, puesto que la parte actora efectivamente afirma categóricamente haber representado a la persona natural y a tal sociedad mercantil en el juicio laboral terminado por autocomposición procesal, constando de los anexos anejos a la demanda actuaciones en el juicio laboral mencionado en el que actúa con tal carácter y; siendo que consta que los poderes con los cuales dice el aquí actor haber actuado en aquel juicio laboral son pruebas documentales públicas o autenticadas que participan de la forma de producción, consignación, promoción y evacuación que puede hacer la parte actora y mencionados en el particular anterior que aquí se dan por reproducidos y; es precisamente por dichas actuaciones, en el ejercicio de tales representaciones como abogado que los demanda aquí por honorarios profesionales y por lo que evidentemente la sociedad mercantil COMERCIAL CATER C.A. y MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIM, si tienen cualidad para sostener el presente juicio como codemandados; razón por la cual considera este Tribunal que los referidos motivos expresados por el Juzgado A Quo para declarar inadmisible la demanda son improcedentes. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la motivación de la sentencia del Juzgado A Quo, en el sentido que la parte actora no señaló con claridad y precisión las actuaciones de las cuales se crea acreedor cuyo pago exige, indicando incluso las cantidades dinerarias especificas a las cuales asciende el derecho que se reclama, ya que, sólo fueron señaladas algunas de las actuaciones que indica el accionante haber realizado como profesional del derecho; este Tribunal Superior observa que a los folios 03 y 04 y sus vueltos constan en la demanda que encabeza estas actuaciones –pormenorizadamente- las actuaciones señaladas, sus estimaciones dinerarias y suma global pretendida; razón por la cual considera este Tribunal que los referidos motivos expresados por el Juzgado A Quo para declarar inadmisible la demanda son improcedentes. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que lo normal ante una demanda que cumpla con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que se admita y siga su curso conforme al íter procedimental respectivo y; en caso contrario, declararla inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, por lo que en este caso este Tribunal Superior encuentra que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, más aun si se considera que lo indicado por el Juzgado A Quo no se trata de obligaciones sino de cargas procesales que igualmente pueden ser controladas por la parte demandada en su oportunidad conforme al procedimiento especial que debe seguirse, todo ello en aplicación efectiva del Principio Pro Accione y salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales a la acción, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado en este caso es declarar procedente la apelación ejercida, revocar la decisión apelada y ordenarle al Juzgado A Quo que le corresponda el admitir la demanda y proseguir el procedimiento sin más dilaciones indebidas y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX ALBERTO SEIJAS parte actora, asistido por la abogada ALBA ESPINOZA COLMENARES, Inpreabogado N° 36.669, en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril de 2025, en el Expediente N° 16.904 (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos antes mencionados la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2025 en el Expediente N° 16.904 (nomenclatura propia de ese tribunal).
TERCERO: SE ORDENA JUZGADO A QUO que le corresponda conocer, ADMITIR LA DEMANDA presentada por el ciudadano FELIX ALBERTO SEIJAS, Inpreabogado N° 296.615 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL CATER C.A. y del ciudadano MORRIS GERIOS KATHER IBRAHIN, todos identificados en autos.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a la parte actora, hasta ahora actuante, de la presente decisión conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de junio dos mil veinticinco (30-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO III PÉREZ
Exp Nº 4953-25
BLGDE/pp/ga