REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.954-25.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve Negativa de Corregir Medida Cautelar)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2025 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en el Expediente N° 16.893 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ en contra de la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (Folio 12).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, se realizó computo por secretaria de días de despacho y con vista del mismo se dictó auto mediante el cual igualmente se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar la sentencia respectiva, dentro de los 30 días calendarios siguientes a dicha fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14).
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal que el presente asunto se originó en virtud que en fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado A Quo (Folios 01 al 02) decretó una medida cautelar en los términos siguientes:
“(...) En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sólo sobre:
UNICO: Sobre un bien inmueble constituido sobre un local comercial Ubicado En La Avenida Samán Llorón, Intercomunal San Fernando de Apure, Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Callejón mereceré con 16,20 Mts; SUR: Avenida casa de Zinc y local de Familia Rodríguez con 17,93 más 16.50 Mts en línea quebrada; ESTE: Local de la Familia Rodríguez con 17,93 Mts y OESTE: Avenida Casa de Zinc con 16,50 Mts, propiedad de la intimada GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO según documento Compra-Venta de fecha 19 de Diciembre del año 2014, debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 2014.2298, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.15223, y Correspondiente Al Folio Real del año 2024, y así se decide.
Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. (…)”
Que en fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal A Quo dio por recibido el Oficio N° 271-2025-27, emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 0990/33, recibido en esta el 13/02/2025, relacionado con el Exp. No 16.893 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En ese sentido le informo que el bien inmueble al que hace referencia en su comunicación cuyos linderos y características se indican, le pertenece a: Werner Alexander Beroes Suarez Cedula de Identidad No. 10.617.357 cuyos datos registrales del inmueble son: No. 2014.2298, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.15223, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 en fecha 19 de Diciembre del 2014, y no a la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO Cedula de Identidad No. 11.758.630, Por lo que se nos imposibilita estampar la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar a la que hace referencia.(…)”
En fecha 05 de marzo de 2025, el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, Inpreabogado N° 214.568, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicito la corrección del oficio N° 0990/33 participativo de la medida decretada el 11 de febrero de 2025 (Folio 05).
Que por auto de fecha 07 de abril de 2025 (Folios 07 al 08) el Juzgado A Quo declaro lo siguientes:
“(...) PRIMERO: Que se realice una corrección de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar decretada en fecha 11 de febrero de 2025, sobre un bien inmueble propiedad de la intimada GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, para que la medida pueda recaer sobre el bien inmueble propiedad del de-cujus WERNER BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.357, tal cual consta en el documento debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 2014.2298, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.15223.
SEGUNDO: Así como también solicita que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que remita a este tribunal en calidad de informe sobre un acuerdo de homologación que corre inserto en el expediente JMS1-2951-24, contentivo del juicio de partición, donde aleja el demandante que se le adjudicaron una serie de bienes al de cujus WERNER BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.357.
TERCERO: En razón a lo anterior, y visto que en el presente expediente se ha solicitado la corrección de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes de la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, plenamente identificada, con la pretensión de que dicha medida recaiga sobre los bienes del de cujus WERNER BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.357, aun cuando no existe declaración sucesoral ni declaración de único y universales herederos, ahora bien, considera quien aquí suscribe, que no se ha demostrado que los bienes del de cujus formen parte de un acervo sucesoral, ni tampoco que haya una titularidad compartida entre la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, (parte demandada) con el fallecido. En tal sentido, resulta fundamental considerar que, conforme al marco jurídico vigente, la modificación de una medida cautelar debe basarse en presupuestos fácticos y jurídicos que lo ameriten, sin que ello implique desnaturalizar el objeto de la medida originalmente dictada debido a que en ausencia de una declaración sucesoral o reconocimiento de únicos y universales herederos, los bienes del causante permanecen en un estado de indivisión, lo que impide su disposición y la imposición de cualquier medida cautelar sobre los mismos. En consecuencia, la solicitud presentada no encuentra sustento legal, ya que no es posible modificar la medida cautelar para que recaiga sobre bienes cuya titularidad no ha sido formalmente establecida.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se abstiene de hacerlo, por cuánto resulta inoficioso en virtud de que el solicitante quería dicha homologación para demostrar que se le adjudicaron una serie de bienes al de-cujus WERNER BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.357, y con ello que este Tribunal modificara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de febrero de 2025.
QUINTO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre los bienes de la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, plenamente identificada, manteniéndose esta en los términos originalmente dictados. (…)”.
En fecha 21 de abril de 2025, el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, Inpreabogado N° 214.568, actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto de fecha 07 de abril de 2025. (Folio 09)
En fecha 28 de abril de 2025 el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la anterior apelación y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a esta Instancia Superior mediante oficio N° 0990/79. (Folio 10 al 11)
Siendo ello así este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal Superior, que el Juzgado A Quo en fecha 11 de febrero de 2025, al momento decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido sobre un local comercial ubicado en la Avenida Samán Llorón, Intercomunal San Fernando de Apure, del Municipio San Fernando del Estado Apure y que dijo ser propiedad de la parte demandada GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, según documento Compra-Venta de fecha 19 de diciembre del año 2014, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 2014.2298, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.15223, y correspondiente al Folio Real del año 2024, pero al tener información devenida de la recepción del Oficio N° 271-2025-27 emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el que le indica que el referido inmueble y con dichos datos registrales le pertenece al ciudadano WERNER ALEXANDER BEROES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.617.357 y no a la demandada GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.758.630, debió en todo caso, aún de oficio, aplicando el Principio Rebus Sic Stantibus SUSPENDER LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR, puesto que el registrador y funcionario público facultado para ello, le indicó que la parte demandada no era la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida decretada 11 de febrero de 2025, sino un tercero ajeno y extraño a la causa, todo ello conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”
SEGUNDO: Resulta extraño que el Juzgado A Quo en su motivación (de la decisión apelada que a la postre mantuvo la medida decretada no obstante lo antes observado), indique que la solicitud la parte actora (beneficiaria e interesada en el mantenimiento de la medida decretada) de oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa de Partición JMS1-2951-24 (que no indica a que Circunscripción Judicial se refiere) para requerir compulsas de actuaciones, le resulte INOFICIOSA, puesto que la parte actora solicitante y aquí apelante la fundamentó y así igualmente lo transcribió el A Quo, que era a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad por parte de la demandada expresando que tenía “todos los Derechos Sucesorales del De Cujus Werner Alexander Beroes” y; por lo cual el Juzgado A Quo, si debía pronunciarse expresamente sobre tan importante alegato y no obstante expresa que “se abstiene de hacerlo” con lo cual pareciera absolver la instancia y no cumplir con su deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, lo cual es censurable y se le hace un llamado de “atención” al Juzgado A Quo para que evite ese tipo de expresiones en solicitudes similares, pero en definitiva pareciera es negar dicha solicitud.
TERCERO: Observa igualmente este Tribunal que la parte actora solicita erróneamente la modificación del decreto de la medida o su oficio participativo al registrador respectivo, para que recaiga sobre los bienes del supuesto De Cuius WERNER BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.357, con lo cual pretende que la medida se materialice registralmente contra un tercero o extraño a la causa, como lo es la supuesta sucesión del referido De Cuius WERNER BEROES lo cual debió servir de fundamento al A Quo para suspender la medida –como se dijo- y no para mantenerla que es lo que terminó avalando en la decisión recurrida.
Ahora bien, si el A Quo consideraba que lo solicitado por la parte actora era establecer que el bien inmueble objeto de la medida decretada le pertenece a la demandada; pero mortis causa, derivada del fallecimiento del referido supuesto De Cuius WERNER BEROES y endilgándole su condición de heredera y adjudicataria de la titularidad de la propiedad del referido bien y cuyas compulsas del mencionado expediente igualmente requería, en ese caso, si resultaba pertinente y por ende no era “inoficiosa” su solicitud de oficio y requerimiento de compulsas. Distinta consideración hubiera sido, para el A Quo fundamentar una negativa de librar el mencionado oficio (que no abstenerse) en una inidoneidad o inconducencia de dichas diligencias a los fines perseguidos por la parte actora en este asunto cautelar.
CUARTO: No encuentra justificación la afirmación del A Quo, en el sentido de afirmar primero, que no existe declaración sucesoral ni declaración de únicos y universales herederos del supuesto De Cuius WERNER BEROES ni prueba de la titularidad compartida entre la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO (parte demandada) con el mencionado De Cuis y; a renglón seguido afirmar que no se ha demostrado que los bienes del De Cuius formen parte de un acervo sucesoral, lo cual constituye un evidente error de motivación puesto, que en forma general, es lo que la ley misma presume y tiene establecido. Además en caso que existir tales supuestas probanzas tampoco justificarían el mantenimiento de la medida decretada.
QUINTO: No se entiende la expresión del A Quo cuando afirma que “no es posible modificar la medida cautelar para que recaiga sobre bienes cuya titularidad no ha sido formalmente establecida”, cuando es justamente lo que debió tomar en cuenta para suspender la medida cautelar decretada y que a la postre no hizo.
SEXTO: Observa este Tribunal que no obstante tomar en cuenta en este asunto, evitar una posible vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “Non reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y; en tal sentido las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; lo cierto es que, se observa en este caso, que la decisión recurrida no sólo “NIEGA LA SOLICITUD CORRECCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre los bienes de la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO, plenamente identificada, manteniéndose esta en los términos originalmente dictados” (Sic) con lo cual el A Quo pretende con dicha decisión, de manera ilegal e inconducente, ampliar el ámbito de afectación de los bienes sobre los cuales recaería la medida originalmente de Prohibición de Enajenar y Gravar un Bien Inmueble (que de paso conoce que registralmente no le pertenece a la demandada) a cualquier bien mueble o inmueble de la demandada, y; por otro lado, al afirmar que con ella mantiene la medida de fecha 11 de febrero de 2025, no obstante que evidentemente cambiaron las circunstancias que le dieron nacimiento y debía modificarla o suspenderla el A Quo no sólo por aplicación del Principio Rebus Sic Stantibus sino también aplicando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y no hizo, aunque en este caso tampoco se evidencian en autos de este cuaderno de medidas que estaban cumplidos dichos requisitos para decretar dicha medida por la vía de la causalidad, todo lo cual hace errónea toda la motivación del A Quo y su decisión apelada.
SEPTIMO: Por último, se observa que el Juzgado A Quo en la decisión recurrida trata de justificar no sólo el decreto de la medida, sino su mantenimiento con argumentos difíciles de soportar en orden lógico y a su vez desconociendo la naturaleza del procedimiento en el cual están enmarcadas las medidas solicitadas, esto es, Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones Judiciales, que no permite que pueda argumentarse y probarse el cumplimiento de los requisitos del Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora para decretarse medida cautelar de contenido determinado y patrimonial por la vía de la causalidad, todo ello tomando en cuenta sobre este punto específico, lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1644, dictada en el Expediente N° 21-0730, de fecha 30 de noviembre de 2023, en la que declaró lo siguiente:
“ (…) Tampoco se observan violaciones constitucionales por lo que respecta a las solicitudes de las medidas cautelares hechas por los hoy accionantes ante el a quo penal, ya que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no comprende una obligación líquida y exigible, sino que requiere de la determinación del derecho al cobro, y de su quantum, que solo puede derivar de la resulta de dicho proceso mediante sentencia de fondo; en efecto, considera la Sala, que aun cuando en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se utilizan los términos “intimación” e “intimado”, o “intimados”, según sea el caso, hasta que no sea resuelto el fondo mediante sentencia, las cantidades demandas -repetimos- no son líquidas y exigibles, implicando que la solicitud de una medida cautelar de contenido patrimonial está sujeta a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Tribunal dependerá de que se cumplan los extremos de la referida norma. En el caso que nos ocupa, siendo que de autos no se desprende que los accionantes hayan presentado ante el a quo penal alguna garantía para solicitar la medida cautelar dirigida al aseguramiento de bienes del demandado, no se observa que se genere algún gravamen irreparable, ni violación de sus derechos constitucionales. Así se establece. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Es decir, que en estos tipos de procedimientos las cantidades demandadas al momento de presentar la demanda, no son líquidas ni exigibles implicando que la solicitud de una medida cautelar de contenido concreto o patrimonial como la que nos ocupa en este caso, que lo es de Prohibición de Enajenar y Gravar un Bien Inmueble, el Juez A Quo debió negarla ad initio por improcedente e imponerle al solicitante de la misma la sujeción a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Tribunal dependería así de que se cumplan los extremos de la referida norma que establece los requisitos para decretarlas por la vía del caucionamiento y no de causalidad como erróneamente se aplicó. Y así se declara y decide.
En virtud de lo antes expresado es forzoso para este Tribunal declarar procedente la apelación ejercida por la parte actora, revocar la decisión de fecha 07 de abril de 2025 y en este caso específico, tomando en cuenta lo antes expresado, ordenar también la suspensión o revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble decretada en fecha 11 de febrero de 2025, así como dejar sin efecto alguno el Oficio N° 0990/33 de esa misma fecha librado al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure librado igualmente de manera errónea al no indicar contra quien fue decretada tal medida, lo cual pretende erigirse como una especie de medida innominada contra terceros a la causa y hacerle un “llamado de atención” a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en las omisiones y errores observados y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación del abogado LUIS ROSALES, Inpreabogado N° 214.568, en su carácter de integrante de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 16.893, nomenclatura propia de dicho Juzgado, seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ contra la ciudadana GAUDY JACKELINE LUGO CASTRO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 16.893, nomenclatura propia de dicho Juzgado.
TERCERO: SE SUSPENDE O REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble decretada en fecha 11 de febrero de 2025, cursante a los folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas del mencionado Expediente N° 16.893 de la nomenclatura propia del A Quo, así como dejar sin efecto alguno el Oficio N° 0990/33 de esa misma fecha librado al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
CUARTO: Se le hace un “llamado de atención” a la Jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en las omisiones y errores observados.
Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en las costas procesales en esta alzada.
Notifíquese a la parte actora, hasta ahora actuante, de la presente decisión conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta días del mes de junio de dos mil veinticinco (30-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abog. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4954-25
BLGDE/pp/ga.