REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4911-24
PARTE SOLICITANTE: GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INHABILITACÓN a favor del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven Consulta sobre Declaratoria de Inhabilitación)
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 19/07/2023, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante solicitud presentada por la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.113, asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.239 y de este domicilio, por INHABILITACIÓN a favor del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(…) Soy la hermana mayor del ciudadano ROMER JOSÈ PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.596.682, de cincuenta y nueve (59) años de edad, quien nació en la población de Guasimal, Municipio Achaguas, el día veinte (20) de enero del año 1.964 y es hijo como yo de los ciudadanos José Adriano Peña Ávila y Gracia Jacinta Rodríguez de Peña, quienes fallecieron en fechas, veintidós (22) de Octubre de 2009 y el cinco (05) de junio de 2008, respectivamente, y como consta de las Actas de Defunciones que se acompañan marcadas "A" y "B", hermano que vive conmigo, en la dirección siguiente: Calle Piar, casa número 60, Municipio San Fernando, Estado Apure. Este hermano prenombrado, desde su adolescencia a raíz de un accidente (caída de caballo) a sus catorce (14) años, presentó problemas de salud, quedando en vida vegetal por el lapso de un (01) año, recuperando la conciencia, sin embargo quedó con paralasis del lado izquierdo completamente, complicándose cada vez más de tal forma que mis padres se vieron obligados a someterla a tratamiento médico (rehabilitación), por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocido Neurólogo Doctor Francisco Rattia, inscrito en el Colegio Médico del Estado Apure bajo el No 68986. CMA. 1677, quien es el médico tratante del padecimiento de mi prenombrado hermano, desde hace cinco (05) años aproximadamente; informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad de mi hernian así como el desarrollo y evolución de la misma, el cual acompaño mar cado "C"(…)
CAPITULO III
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por todo lo expuesto, con todo respeto y acatamiento al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad, cuidando del futuro de mi prenombrado hermano ROMER JOSÈ PEÑA RODRÌGUEZ, antes identificado, y de sus bienes derechos e intereses, es por le que solicito:
Primero: Se declare al ciudadano ROMER JOSÈ PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.596.682, en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal.
Segundo: Le sea nombrado un Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 dcl Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que èl padece, la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, y lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal.
Tercero: Solicito que previa a esta decisión, sean interrogados los siguientes ciudadanos:
1.- ENEIDA JACINTA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 9.869.766, domiciliada en la Calle Piar entre Muñoz y Páez casa S/N, de parentesco HERMANA del ciudadano ROMER JOSE PENA RODRIGUEZ, antes identificado.
2.- WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.998.810, domiciliado en la Calle Piar entre Muñoz y Páez de parentesco CUÑADO del ciudadano ROMER JOSÈ PEÑA RODRIGUEZ, antes identificado.
3.- JOSE ANIBAL PEÑA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.770.881, domiciliado en la Urb. Serafín Cedeño, al lado de la panadería Zaimar, de parentesco TIO del ciudadano ROMER JOSÈ PEÑA RODRIGUEZ, antes identificado.
4.- NEIMAR GRACIELA CARDOZA PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-21.316.099, domiciliada en la calle Páez N.° 140, de parentesco SOBRINA del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, antes identificado.
Cuarto: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se realice una entrevista a mi prenombrado hermano a fin de determinar la incapacidad de la cual padece, para ello pido se fije la oportunidad procesal (fecha y hora) para el traslado del Tribunal al lugar de residencia, cuya dirección es Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando, Estado Apure (…)” (Folios 01 al 15)
En fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal A Quo dio por recibidas las presentes actuaciones, ordenó notificar al Ministerio Público, así mismo designó como expertos a los médicos psiquiatras ELIO MARTINEZ MONTOYA y neurólogo FRANCISCO RATTIA, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación a fin de dar aceptación o excusa al encargo; fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparecieran los testigos a dar sus declaraciones y; por último, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para trasladarse al lugar donde habita el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. (Folio 16 al 20)
En fecha 26 de Julio de 2023, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, JOSE ANIBAL PEÑA AVILA y NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA. (Folio 22 al 27)
En fecha 26 de Julio de 2023, mediante diligencia la ciudadana GICELA PEÑA, asistida por la defensora Pública Provisorio Primera, abogada SUELKYS RODRIGUEZ, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA RODRÍGUEZ, el cual fue acordado y se evacuó en esa misma fecha la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA RODRÍGUEZ (Folio 28 al 31)
En fecha 27 de Julio de 2023, el Juzgado A Quo, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Piar, Casa N° 60, Municipio San Fernando, Estado Apure y realizó entrevista al ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRÍGUEZ. (Folios 32 al 35)
En fecha 04 de Agosto de 2023, el alguacil de dicho tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la cual en fecha 14 de Agosto de 2023, emitió opinión sobre el presente juicio mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, se observa que la solicitante: GICELA ESPERANZA PEÑA REDRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.113, a favor del ciudadano: ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Representación Fiscal, pasa a emitir OPINION FAVORABLE en cuanto a los requisitos de forma exigidos por la normativa para la instauración de la demanda, toda vez que la misma reúne y satisface tales exigencias necesarias para la continuación del proceso. Con relación al objeto de la pretensión, como lo es la Inhabilitación del ciudadano: ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, esta representación Fiscal se reserva el derecho de emitir opinión en la celebración del Juicio y conforme a las resultas de los estudios y evaluación realizado por un experto al presunto Inhabilitado. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman” (Folio 37)
En fecha 25 de septiembre de 2023, el alguacil de dicho juzgado consignó boleta de notificación del médico FRANCISCO RATTIA y en fecha 16 de octubre de 2023, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 2023-0418 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure de fecha 14 de Agosto de 2023, mediante el cual refiere existir un procedimiento de Partición de Bienes Hereditarios donde aparece como demandado la persona a favor de la cual se insta la inhabilitación de autos y requiriendo información del estado de la causa, la cual en esa misma fecha le fue dado respuesta. (Folios 39 al 42)
En fecha 08 de noviembre de 2023, mediante escrito los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRIGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.161.191 y V-4.998.197, respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, Inpreabogado N° 11.864, manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud de inhabilitación a favor del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, expresando ser hermanos tanto de la solicitante como del requerido en inhabilitación y consignado una serie de recaudos que consideran pertinentes al procedimiento, aunque efectuando solicitudes referidas a la integración del Consejo de Tutela y cuestionando actuaciones de la acá solicitante en procedimientos administrativos y contenciosos llevados por ante el Inti y los Juzgados de Primera Instancia y Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en los que refiere estar interesado la persona a inhabilitar. (Folio 43 al 140)
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal A Quo acordó tener a los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRIGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ como intervinientes interesados en la presente solicitud. (Folio 141)
Que luego de múltiples solicitudes de los interesados, notificaciones fallidas y excusas de notificados, en fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal A Quo dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELIO MARTINEZ MONTOYA y CRISMARY COLMENAREZ, quienes aceptaron los encargos como expertos médicos de médico psiquiatra y neurólogo clínico respectivamente, así mismo se les otorgó un lapso de 5 días de despacho para la entrega del informe médico respectivo. (Folios 142 al 173)
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió informe médico de fecha 19 de abril de 2024, emanado de los ciudadanos ELIO MARTINEZ MONTOYA y CRISMARY COLMENAREZ, relacionado con el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ (Folio 174)
En fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal A Quo mediante auto fijo tres (03) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la fase sumaria. (Folio 175)
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACION del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 9.596.682.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 9.596.682, se encuentra inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil. Así se decide” (Folio 176 al 188)
En fecha 15 de mayo de 2024, la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, presentó escrito de promoción de pruebas, en las que hizo valer documentales y solicitó se tomara declaración testimonial a los ciudadanos ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, LUISA MARIA ROJAS HERRERA y LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, el cual fue ordenado agregarlo a los autos en fecha 28 de mayo de 2024. (Folios 189 al 191)
En fecha 04 de junio de 20254, el Juzgado A quo dejó constancia que no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ y en fecha 07 de junio de 2024, las admitió. (Folios 192 y 193)
En fecha 12 de junio de 2024, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, LUISA MARIA ROJAS HERRERA y LAURA ROGELIA GALINDO MEZA. (194 al 199)
En fecha 26 de Julio de 2024, el Tribunal A Quo previo cómputo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para la presentación de informes. (Folios 200 y 201)
En fecha 17 de septiembre de 2024, el A Quo dejo constancia que venció el término de la presentación de informes y en fecha 18 de septiembre de 2024, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud. (Folios 202 y 203)
De igual forma, se observa que el Tribunal A Quo, mediante sentencia definitiva de fecha 07/10/2024 (Folio 204 al 233) declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de INHABILITACION incoada por la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.191.113, con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.219.239, inscrita en el Inpreabogado N° 113.239, de este domicilio, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; por lo que se declara INHÁBIL al ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure; en tal virtud, el Inhábil no podrá participar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE ASUNTOS NEGOCIALES Y JUDICIALES al ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure; razón por la cual se designa como CURADORA a la solicitante y hermana del INHÁBIL, ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.113, con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure, quien se encuentra a cargo de su atención y cuidados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los efectos de la consulta obligatoria respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional "Últimas Noticias", ', de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que le impongan las multas a que se refiere dicho norma (…)”
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal A Quo ordeno la remisión de las actuaciones adjuntas oficio N° 0990/271 a los efectos de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 234 al 235)
En fecha 09 de diciembre de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios siguiente para sentenciar, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 236)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A SU SOLICITUD
1.- Cursante al folio 05, marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de defunción N° 982 del año 2009, expedida en fecha 14 de Julio de 2023, por el Registro Principal del Estado Apure, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el día 22 de octubre de 2009 falleció el ciudadano JOSE ADRIANO PEÑA AVILA, quien fuera venezolano, mayor de edad y de este domicilio. Y así se declara y decide.
2.- Cursante al folio 06, marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción N° 458 del año 2008, expedida en fecha 14 de Julio del 2023, por el Registro Principal del Estado Apure, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el día 05 de junio del 2008 falleció la ciudadana GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.191 y de este domicilio. Y así se declara y decide.
3.- Cursante al folio 07, marcada con la letra “C”, Informe Médico, emitido por el Neurólogo Doctor FRANCISCO RATTIA, en el Centro Médico del IPASME de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual manifiesta que el ciudadano ROMER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.682 se trata de un paciente mayor de 58 años de edad, siendo ilegible las indicaciones expresadas en el mismo. Y así se declara y decide.
4.- Cursante al folio 08, marcada con la letra “D”, copia certificada de acta de nacimiento N° 35 expedida por el Registro Principal del Estado Apure en fecha 14 de Julio de 2023, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano ROMER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nació el 20 de enero de 1964, en la Población de Guasimal del Municipio Achaguas del Estado Apure, y que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos ADRIANO PEÑA AVILA y GRACIA RODRIGUEZ DE PEÑA. Y así se declara y decide.
5.- Cursante al folio 09, marcada con la letra “E”, copia certificada de acta de nacimiento N° 4, expedida por el Registro Principal del Estado Apure en fecha 14 de Julio de 2023, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana GISELA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, nació el 26 de diciembre de 1960, y que es hija de los ciudadanos ADRIANO PEÑA AVILA y GRACIA RODRIGUEZ DE PEÑA AVILA. Y así se declara y decide.
6.- Cursante al folio 10, marcada con la letra “F”, consta copia de la cédula de identidad de la solicitante GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, titular del número V-8.191.113. Y así se declara y decide.
7.- Cursante al folio 11, marcada con la letra “G”, consta copia de la cedula de identidad y carnet de discapacidad del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, que se valora como demostrativa de su identidad y discapacidad del citado donde se describe los dos (2) tipos de discapacidad, ambas en grado Grave, como lo son MusculoEsquelética y Mental Psicosocial. Y Así se declara y decide.
8.- Cursante al folio 12, consistente en una Constancia de Residencia datada en San Fernando de Apure el 25 de octubre de 2022, emanada por el vocero principal del Consejo Comunal “La Arrocera” del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.596.682, se encontraba residenciado con la ciudadana GISELA PEÑA en la Calle Piar, N°60 presumiéndose que lo sea del referido Municipio y Comuna y; que son habitantes de dicha comunidad desde hace más de 13 años. Y así se declara y decide.
10.- Cursante al folio 13,” copias de las cedulas de identidades de los ciudadanos NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA y JOSE ANIBAL PEÑA AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.316.099 y V- 3.770.881, Y Así se declara y decide.
11.- Cursante al folio 14, marcado con la letra “I”, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ENEIDA PEÑA y WILLIAM PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.596.682 y 4.998.810 que se valoran como demostrativa de la identidad de quienes rindieron declaración en la fase sumatoria. Y Así se declara y decide.
12.- Cursante a los folios 22 al 23, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical del ciudadano WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, titular de la cédula de identidad N° 4.998.810, promovida por la parte solicitante; este Tribunal Superior observa específicamente que se les formuló de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga el testigo que vínculo familiar le une con el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ?- CONTESTO: es mi cuñado. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PENA RODRIGUEZ presenta algún problema de salud, si su respuesta es afirmativa especifique al Tribunal cual es el diagnostico? CONTESTO: si, el diagnóstico es que esta invalido. TERCERO: Diga el testigo por el conocimiento que tiene desde hace cuanto tiempo el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ quedo invalido y por que? CONTESTO: el tiempo exacto no lo tengo, pero si desde que estaba muchacho, el se cayo de un caballo y parece que le dio un ACV. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ en virtud de encontrarse en estado de invalidez, se encuentra o esta bajo el ciudadano de alguna persona, en caso de ser afirmativa su respuesta, indique el nombre de dicha persona? CONTESTO: Si, está a cargo de su hermana GICELA PEÑA. QUINTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo la ciudadana GICELA PENA cuida al citado de INHABILITACION ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ. CONTESTO: Desde el año 2008 y 2009 que murieron los padres, en el 2009 murió el papa y en 2008 murió la mama, pero ella lo tiene desde el 2008. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GICELA PEÑA mantiene a favor del ciudadano ROMER JOSE PEÑA un trato de cuidados generales, alimentación, tratamiento médico, asistencia a especialistas y cualquier otro trato necesario referido a la atención de una persona con las características del citado de INHABILITACION?. CONTESTO: Si, porque yo he estado siempre en contacto con ellos, siempre estoy visitándolo”
Y así se declara y decide.
13.- Cursante a los folios 24 al 25, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical del ciudadano JOSE ANIBAL PEÑA AVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.770.881, promovida por la parte solicitante; este Tribunal Superior observa específicamente que se les formuló de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga el testigo que vinculo familiar le une con el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ? CONTESTO: Tío, es mi sobrino. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ presenta algún problema de salud, si su respuesta es afirmativa especifique al Tribunal cual es el diagnostico?. CONTESTO: El accidente que tuvo y no tiene ninguna enfermedad especifica, pero a raíz del accidente quedo parapléjico en una silla de ruedas. TERCERO: Diga el testigo por el conocimiento que tiene desde hace cuanto tiempo el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ quedo invalido y por que? CONTESTO: Mira el quedo el año no me acuerdo, se cayó de un caballo y debido a esa caída el quedo con esa anormalidad, perdió parte de movilidad, quedo invalido CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PENA RODRIGUEZ en virtud de encontrarse en estado de invalidez, se encuentra o esta bajo el ciudadano de alguna persona, en caso de ser afirmativa su respuesta, Indique el nombre de dicha persona? CONTESTO: Si, GICELA PEÑA su hermana QUINTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo la ciudadana GICELA PEÑA cuida al citado de INHABILITACION ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ. CONTESTO: Que yo tenga conocimiento aproximadamente desde el 2008. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GICELA PEÑA mantiene a favor del ciudadano ROMER JOSE PENA RODRIGUEZ un trato de cuidados generales, alimentación, tratamiento médico, asistencia a especialistas y cualquier otro trato necesario referido a la atención de una persona con las características del citado de INHABILITACION?. CONTESTO: Si, ella lo esta cuidando y le brinda atención general de todo lo que se le presente, salud y alimentación. SEPTIMA: Diga el testigo si por el vínculo familiar que posee con el citado de INHABILITACION colabora de alguna manera (cuidados o económico) con la atención del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ CONTESTO: No, no le colaboro en nada.”
Y así se declara y decide.
14.- Cursante a los folios 26 al 27, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical de la ciudadana NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 21.316.099, promovida por la parte solicitante; este Tribunal Superior observa específicamente que se les formuló de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga el testigo que vinculo familiar le une con el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ? –CONTESTO: Sobrina, el es mi tío. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ presenta algún problema de salud, si su respuesta es afirmativa especifique al Tribunal cual es el diagnostico?. CONTESTO: Si, el es discapacitado, el esta en silla de ruedas. TERCERO: Diga el testigo por el conocimiento que tiene desde hace cuanto tiempo el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ quedo discapacitado y por que? CONTESTO: Los conocimiento que yo tengo fue porque el se cayo de un caballo cuando estaba joven. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ en virtud de encontrarse en estado de discapacidad, se encuentra o esta bajo el ciudadano de alguna persona, en caso de ser afirmativa su respuesta, indique el nombre de dicha persona? CONTESTO: Si, de una tía, GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ. QUINTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo la ciudadana GICELA PEÑA cuida al citado de INHABILITACION ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ. CONTESTO: Desde que se murieron mis abuelos. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GICELA PEÑA mantiene a favor del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ un trato de cuidados generales, alimentación, tratamiento medico, asistencia a especialistas y cualquier otro trato necesario referido a la atención de una persona con las características del citado de INHABILITACION?. CONTESTO: Si, ella le hace todo”
Y así se declara y decide.
15.- Cursante a los folios 30 al 31, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.869.766, promovida por la parte solicitante; este Tribunal Superior observa específicamente que se les formuló de la siguiente manera:
“PRIMERO: Diga el testigo que vinculo familiar le une con el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ?-CONTESTO: Hermana. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ presenta algún problema de salud, si su respuesta es afirmativa especifique al Tribunal cual es el diagnostico?. CONTESTO: Si, el presenta problemas de salud, una discapacidad específicamente, intelectual y motora. TERCERO: Diga el testigo por el conocimiento que tiene desde hace cuanto tiempo el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ quedo discapacitado y por que? CONTESTO: Este, a los 14 años, hoy día el tiene 59, y a eso de los 14 el tuvo un accidente en un caballo y a partir de allí quedo con vida vegetal un año, recobro conocimiento, lo fuimos ayudando poco a poco hasta articular palabras, tragar, besar. CUARTA: Diga et testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ en virtud de encontrarse en estado de discapacidad se encuentra o esta bajo el cuidado de alguna persona, en caso de ser afirmativa su respuesta, indique el nombre de dicha persona?. CONTESTO: si, se encuentra bajo los cuidados de nuestra hermana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, desde que nuestros padres fallecieron, el estuvo bajo mi cuidado un tiempo, pero en vista de que mi casa es muy cerrada ella decidió llevarlo a la suya. QUINTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo la ciudadana GICELA PEÑA cuida al citado de INHABILITACION ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ?. CONTESTO: Serán alrededor de 16 años, desde el 2008 o 2009, desde que fallecieron nuestros padres. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GICELA PEÑA mantiene a favor del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ un trato de cuidados generales, alimentación, tratamiento médico, asistencia a especialistas y cualquier otro trato necesario referido a la atención de una persona con las características del citado de INHABILITACION?. CONTESTO: Si por supuesto, claro que si, es más cuando ella necesita ayuda, nosotros le colaboramos, nosotros mis hermanos SEPTIMA: Diga el testigo si por el vínculo familiar que posee con el citado de INHABILITACION colabora de alguna manera (cuidados o económico) con la atención del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ. CONTESTO: Si, yo le colaboro con su higiene personal, yo soy quien le hace el aseo, todas las tardes me traslado hacia su casa para hacer eso.
Y así se declara y decide.
16.- Cursante a los folios 32 al 35, consta que fecha 27 de Julio de 2023, el Juzgado A Quo, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Piar, Casa N° 60, Municipio San Fernando, Estado Apure y realizó entrevista al ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRÍGUEZ, que entre otras cosas se formularon las siguientes preguntas:
“(…) Primera pregunta: Hola Romer, como estas?, Respuesta: (Sonrió, tomo la mano de la Juez y la beso). Segunda pregunta: Cuéntame, cómo te llamas?, Respuesta: Romersito. Tercera pregunta: En qué fecha naciste?, Respondió: (Atento y sonriente) No sé. Cuarta pregunta: Que día es hoy?, Respuesta: (respondió atento y sonriente) No sé. Quinta pregunta: Como se llama ella? (El tribunal señalo a la solicitante Gisela Esperanza Peña Rodríguez), Respuesta: (respondió atento y risueño) Esperancita. Sexta pregunta: ¿Cómo te trata esperancita?, Respuesta: (respondió risueño y atento) Bien. Séptima pregunta: ¿Qué te gusta comer?, Respuesta: (respondió atento y risueño) De todo. Octava pregunta: Sabes leer y escribir?, Respuesta: No sé, ni tanto. Novena pregunta: Sales a la calle?, te gusta pasear?, Respuesta: respondió atento y risueño) a veces. Decima pregunta: Como se llama el Presidente de la Republica?, Respuesta: No sé. Decima primera pregunta: ¿Cómo se llama tu país? Respuesta: (respondió atento y risueño) Venezuela. Decima segunda pregunta: Como se llama ella? (El Tribunal señalo a otra de las hermanas del citado de inhabilitación presente en este acto ciudadana Eneida Jacinta Peña Rodríguez, Respuesta:(respondió atento y risueño) Eneidita. Décima tercera pregunta: Tomas café?, Respuesta: A veces, cuando me dan. Décimo cuarta pregunta: Eres así siempre? Estas feliz?, Respuesta: (respondió atento y risueño) Todo el tiempo. Décimo quinta pregunta: Escuchas música?, Respuesta: A veces. Décimo sexta: Te gusta el dinero?, Respuesta: (respondió atento y risueño) Claaarooo. (…)” (Folios 32 al 35).
Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO SUSCRITO POR LOS INTERVINIENTES INTERESADOS
1.- Constan a los folios 65 al 66, marcado con la letra “A, Copia fotostática simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos identificada con el N° 81-22, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden a demostrar quienes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana De Cuius GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA, esto es, los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, ENEIDA JACINTA PEÑA RODRÍGUEZ, NELLY MARLENE PEÑA RODRÍGUEZ, WOLFANG DE JESUS PEÑA RODRÍGUEZ, ROMEL JOSE PEÑA RODRÍGUEZ, MERCED GERALNDO RODRÍGUEZ, cuyo decreto es de fecha 01 de marzo de 2023. Y así se declara y decide.
2.- Constan a los folios 67 al 69, marcada con la letra “B”, Copia fotostática simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos identificada con el N° 115-21, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden a demostrar quienes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cuius ciudadano JOSE ADRIANA PEÑA ÁVILA los ciudadanos: ENEIDA JACINTA PEÑA RODRÍGUEZ, GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, NELLY MARLENE PEÑA RODRÍGUEZ, ROMER JOSE PEÑA RODRÍGUEZ, MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y WOLFANG DE JESUS PEÑA RODRÍGUEZ, cuyo decreto es de fecha 03 de marzo de 2023. Y así se declara y decide.
3.- Cursante a los folios 70 al 75, marcada con la letra “C”. Copia fotostática simple de Planilla de Liberación Sucesoral, expedida por el SENIAT, en fecha 10 de mayo de 2023; que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que se llevaron a cabo todos los trámites de declaración de impuestos sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), denotándose de forma efectiva que existen bienes inmuebles ubicados en la Calle Páez, Casa N° 140, de la ciudad de San Fernando de Apure, con relación a la sucesión de la De Cuius GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA. Y así se declara y decide.
4.- Cursante a los folios 76 al 81, marcado con la letra “D”, Copia fotostática simple Planilla de Planilla de Liberación Sucesoral, expedida por el SENIAT, en fecha 11 de mayo del año 2023; que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que se llevaron a cabo todos los trámites de declaración de impuestos sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), denotándose de forma efectiva que existen bienes inmuebles ubicados en la Calle Páez casa N° 140, de la ciudad de San Fernando de Apure, con relación a la sucesión del De Cuius JOSE ADRIANO PEÑA AVILA. Y así se declara y decide.
5.- Cursante a los folios 82 al 95, marcada con la letra “E”, copia de la demanda de ACCION DE COLACION PARA IMPUTACION AL ACERVO DE BIENES HEREDITARIOS E INVENTARIO CON PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRIGUEZ y MERCED GERARDO RODRIGUEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2023. Y así se declara y decide.
6.- Cursante a los folios 96 al 104, marcada con la letra “F”, copia de la contestación a la demanda de ACCION DE COLACION PARA IMPUTACION AL ACERVO DE BIENES HEREDITARIOS E INVENTARIO CON PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos ENEIDA JACINTA PEÑA RODRÍGUEZ, NELLY MARLENE PEÑA RODRÍGUEZ, GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, WOLFANG DE JESUS PEÑA RODRÍGUEZ y ADRIAN JOSE AMPUEDA PEÑA, en el expediente N° A-0470-23 nomenclatura del el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se declara y decide.
7.- Cursante a los folios 105 al 106, marcada con la letra “G”, Copias de las cedulas de identidad de los De cuius ciudadanos JOSE ADRIANO PEÑA ÁVILA y GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA, que se valoran como demostrativa de sus identidades. Y así se declara y decide.
8.- Cursante a los folios 107 al 118, marcada con la letra “H”, original de escrito de informes presentados en la causa N° TSA-0276-22, nomenclatura del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apures y Amazonas con Sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ en su propio nombre y representación de su hermano, ciudadano MERCER GERARDO RODRIGUEZ. Y así se declara y decide.
10.- Cursante a los folios 119 al 126, marcada con la letra “I”, copia certificada de acta de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el expediente N° A-0470-23, nomenclatura de ese Juzgado, donde dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Piar, cruce con calle Carabobo casa N° 60, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Y así se declara y decide.
11.- Cursante a los folios 127 al 132, marcada con la letra “J”, copia fotostática de acta de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción de los Estados Apure y Amazonas, donde dejó constancia que se trasladó y constituyó al fundo “El Polvero” ubicado en el Sector la Peñera, Sector Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure y dejó constancia de los Particulares que mencina. Y así se declara y decide.
12.- Cursante al folio 133, marcada con la letra “K”, copia simple de acta de defunción N° 458 del año 2008, expedida en fecha 10 de Julio del 2008, por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el día 05 de junio de 2008 falleció la ciudadana GRACIA JACINTA RODRÍGUEZ DE PEÑA. Y así se declara y decide.
13.- Cursante al folio 134, marcada con la letra “L”, copia simple de acta de defunción N° 982 del año 2009, expedida en fecha 28 de octubre del 2009, por el Registro Principal del Estado Apure, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el día 23 de octubre de 2009 falleció el ciudadano JOSE ADRIANO PEÑA AVILA. Y así se declara y decide.
14.- Cursante a los folios 135 al 140, marcada con la letra “M”, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAVIS JOSE FLORES PEÑA, LISNEIDA YUBIRI LANTZ AGUIRRE, OMAR ENRIQUE PEÑA FARIAS, PABLO RAMON PEÑA FARIA, DAVID ROMER MARTINEZ PEÑA, DIOGENES ENRIQUE PEÑA PEÑA, ALI AYMAR FLEITAS PEÑA, GICELA ESPERANZA PEÑA DE ALVAREZ y LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, Nros V. 12.586.542, V- 14.218.194, V- 9.592.881, V- 4.998.196, V- 9.869.890, V- 4.140.126, V- 8.198.639, V- 8.191.113, V- 4.142.781. Y Así se declara y decide.
15.- Cursante al folio 174, consta que en fecha 24 de abril de 2024, se recibió informe médico de fecha 19 de abril de 2024, emanado de los ciudadanos ELIO MARTINEZ MONTOYA y CRISMARY COLMENAREZ, relacionado con el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ y en los que expresaron:
“Diagnóstico: 1.) Síndrome hemipléjico izquierdo: Déficit y liberación piramidal secundario traumatismo craneoencefálico por antecedente 2.) Vegija neurogemica”
Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PERIODO PROBATORIO
1.- Cursante a los folios 194 al 195, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical de la ciudadana ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, titular de la cédula de identidad N° 15.513.210, promovida por la parte solicitante; este Tribunal Superior observa específicamente que se les formuló de la siguiente manera:
“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: Si, lo conozco, es hermano de unas compañeras de trabajo, es un muchacho en una condición especial. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuánto aproximadamente conoce al ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: Desde hace 10 o 11 años, poco después que empecé a trabajar con mi compañera, después lo conocí a él, mi compañera se llama Eneida Peña, hermana de Gisela Peña, cuando lo conocí dijo que era su novia, él es muy enamorado. TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gisela Esperanza Peña y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Si la conozco desde hace 10 o 11 años más o menos, yo conocí a Gisela mucho después que a Eneida, Eneida empezó a trabajar en gobernación y yo empecé después de ella, de allí fuimos compartiendo, celebrando el cumpleaños a Romer CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien se ha hecho cargo del cuidado del ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: La señora Gisela, él vive con la señora Gisela desde que sus papas murieron ella lo tiene en su casa, le da sus atenciones y viven allí con el esposo de la señora Gisela y su hija Marcela, ellos han llevado a Romer a quien le decimos el gordo por cariño, hasta caracas a ver que tratamiento le dan para su mejoría pero no han logrado nada, Eneida y la señora Gisela se turnan para cuidarlo, para atenderlo en el baño, hay que bañarlo en la mañana porque en la tarde le da frio, están al pendiente de su alimentación, él come de todo, es de buen comer. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección de la señora Gisela peña? CONTESTO: Calle la piar, por detrás de la cárcel, ella vive ahí.”
Y así se declara y decide.
2.- Cursante a los folios 196 al 197, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical de la ciudadana LUISA MARÍA ROJAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.243.303, promovida por la parte solicitante; este Tribunal Superior observa específicamente que se les formuló de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto aproximadamente conoce al ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: Hace 15 años, un poco más, pero 15 años aproximadamente lo que más he tenido contacto. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gisela Esperanza Peña y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Igualmente desde hace 15 años, si la conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien se ha hecho cargo del cuidado del ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: La señora Gisela peña, conjuntamente con su hermana. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección de la señora Gisela Peña? CONTESTO: Calle piar, detrás de la cárcel. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta la condición que padece el señor Romer José Peña?, CONTESTO: Si, él es un persona minusválida a raíz de una caída a los 14 años de un caballo, estuvo mucho tiempo en caracas a raíz de eso, en hospitalización, después la cual quedo en el estado en que aún se encuentra. SEPTIMA: ¿Diga la testigo sobre el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta si la discapacidad del ciudadano Romer José Peña es física y mental? CONTESTO: Si, porque él tiene discapacidad en ambas.”
Y así se declara y decide.
3.- Cursante a los folios 198 al 199, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical de la ciudadana LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 9.590.636, promovida por la parte solicitante; este Tribunal Superior observa específicamente que se les formuló de la siguiente manera:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: Si, aproximadamente desde hace 13 o 14 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gisela Esperanza Peña y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Si la conozco, tengo una amistad con la hermana de ella, con Eneida, desde hace aproximadamente 12 o 13 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quien se ha hecho cargo del cuidado del ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: La señora Gisela, conjuntamente con Eneida y otros familiares, la responsabilidad mayor es de ella. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección de la señora Gisela Peña? CONTESTO: Con exactitud la calle no la recuerdo, pero ella queda al frente por la parte occidental de donde era antes el internado judicial QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta la condición que padece el señor Romer José Peña?, CONTESTO: Por conocimiento de la amistad con ellos, él está lisiado de cuando era adolecente que sufrió un accidente de la caída de un caballo. SEXTA: ¿Diga la testigo sobre el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta si la discapacidad del ciudadano Romer José Peña es física y mental? CONTESTO: Si, las dos.”
Y así declara y decide.
MOTIVA
Con vista de lo anterior, luce en este punto pertinente hacer unas consideraciones previas para poder resolver la CONSULTA sometida sobre el presente asunto de una inhabilitación civil de una persona que al momento de la interposición de la solicitud se manifiesta ser mayor de edad:
ASPECTOS GENERALES
PRIMERO: Así tenemos siguiendo las magistrales orientaciones del autor patrio FRANCISCO HUNG VAILLANT (Derecho Civil I, 2da. Edición, Vadell Hermanos Editores, páginas 407 y ss.), que el artículo 18 del Código Civil establece la mayoridad en los dieciocho años, agregando que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. La presunción de capacidad contenida en la norma legal citada se entiende referida, fundamentalmente, a la capacidad negocial; esto es, a la extensión o medida de la aptitud para celebrar negocios jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad. Esta capacidad negocial es general (abarca en principio a todos los actos) y uniforme (comprende en principio a todos los mayores de edad). Las excepciones a que hace referencia el segundo aparte del art. 18 CC comprende todos aquellos casos en los cuales una norma legal expresa impide que un mayor de edad celebre determinados negocios jurídicos en atención a una particular circunstancia o a una determinada condición en la cual la persona se encuentra. Tal sucede, por vía de ejemplo, con la norma que prohíbe a ciertas personas comprar determinados bienes (art. 1.482 CC); algunos impedimentos para contraer matrimonio (arts. 51, 52, 53, 54 CC) y la norma que impone al pupilo llegado a la mayoridad la necesidad de ser asistido por el protutor en la rendición de cuentas del tutor (art. 380 CC).
La presunción de capacidad derivada de la mayoridad admite prueba en contrario; ya que existen personas mayores de edad afectadas por defectos psíquicos o mentales que los imposibilitan para atender por sí mismos al cuidado de su propia persona y al manejo de sus propios intereses.
Los mayores de edad afectados de ciertas dolencias psíquicas o mentales no tienen, jurídicamente hablando, voluntad suficiente o apta para crear con ella negocios jurídicos válidos. No obstante, en caso de que celebraren algún negocio jurídico, éste tendría una apariencia de normalidad o validez la cual sería necesario destruir si se desea que no se originen los efectos jurídicos propios del negocio celebrado. Tal efecto se logra por la vía de solicitar la nulidad del negocio alegando como fundamento de la solicitud la ausencia de consentimiento (ord. 2° del art. 1.141 CC). En efecto, cuando por causa de enfermedad mental la persona no se halla en condiciones de proveer a sus intereses, debe entenderse que dicha persona no puede querer; o sea, no puede manifestarse conscientemente sobre la oportunidad o conveniencia de obligarse. STOLFI denomina este estado como «incapacidad natural»; término con el cual hace referencia al
«...defecto de la aptitud para entender y querer, y en particular aquel defecto que se basa en causa aun transitoria; por ej., enfermedad mental temporal, hipnotismo, sonambulismo, embriaguez. Por efecto de una de estas causas el individuo que en abstracto podría darse cuenta de cuanto hace o dice pierde en concreto el dominio de sí: cuando manifiesta su voluntad se halla privado de la inteligencia necesaria para comprender si le conviene vincularse o al menos para formular su decisión de obligarse. El negocio concertado en tales condiciones debe, por tanto, declararse nulo por defecto del elemento esencial del consentimiento, ya que la incapacidad natural significa incapacidad para consentir».
La vía de la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por las personas afectadas de incapacidad natural, no constituye una protección eficaz ya que frente a cada negocio celebrado habría que proponer el correspondiente juicio de nulidad y probar, en cada caso, la existencia del defecto para el momento de la celebración del negocio. Por tal motivo, el legislador ha considerado conveniente y necesario la organización de instituciones que garanticen la debida protección, tanto en su persona como en su patrimonio, del afectado por la incapacidad. Estas instituciones son la tutela de entredichos y la curatela de inhabilitados.
INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN
Partiendo del concepto elaborado por AGUILAR GORRONDONA, podemos establecer que la INTERDICCIÓN es la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad; tal privación se fundamenta en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de atender por sí mismo al cuidado de su propia persona y de sus propios intereses. La interdicción, al declarar entredicho a la persona afectada por el defecto o deficiencia psíquica o mental, la somete a un régimen de protección: tutela de entredichos por defecto psíquico o mental (la ley habla de «defecto intelectual»). Dicho régimen es un régimen de representación que toma como modelo la esencia de la tutela ordinaria de menores.
El artículo 393 del Código Civil exige como presupuesto para la procedencia de la interdicción que el defecto o enfermedad que afecta a la persona sea de tal gravedad que le prive totalmente (aun cuando tenga intervalos lúcidos) de la aptitud para entender o querer y por tanto del requisito esencial para celebrar negocios jurídicos válidos. Por ello el legislador priva totalmente al entredicho de capacidad civil o de ejercicio, sometiéndolo a un régimen de representación: la tutela judicial de entredichos. Ahora bien, es posible que la enfermedad o defecto que afecta a la persona sea de menor gravedad y por ello no amerite la privación total de la capacidad, ni el sometimiento de la persona afectada a un régimen que lo ponga bajo la potestad de otro. En este segundo supuesto la ley recurre a la INHABILITACIÓN de la persona y la somete a un régimen de asistencia denominado curatela de inhabilitados. En el supuesto de la inhabilitación no se priva al afectado del gobierno de su propia persona y se le permiten ejecutar válidamente determinados actos jurídicos. Por tal circunstancia, la doctrina afirma que la inhabilitación es un estado intermedio entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta.1 La inhabilitación de que tratan los artículos 409 a 412 del Código Civil consiste, como asienta AGUILAR GORRONDONA, en una privación limitada de la capacidad negocial.
CLASES DE INHABILITACIÓN
De acuerdo a los términos utilizados por la Ley (arts. 409 y 410 CC), puede decirse que existen en nuestro Derecho dos tipos de inhabilitación: una que debe ser declarada por el Juez previo cumplimiento del procedimiento respectivo y la cual, por tal circunstancia puede ser denominada inhabilitación judicial (art. 409 CC) y otra que procede de pleno derecho cuando se dan los supuestos de procedencia, sin necesidad de solicitud de parte ni de declaración judicial; circunstancia por la cual puede ser denominada inhabilitación legal (art. 410 CC). En ambos casos se trata de personas llegadas a la mayoridad por cuanto es en esta etapa de sus vidas cuando se hace necesario someterlos a un régimen de protección, ya que antes de la mayoridad, la persona estará sometida a un régimen de representación (patria potestad o tutela de menores) o a un régimen de asistencia y autorización (menores emancipados).
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA INHABILITACIÓN
La inhabilitación de las personas puede tener su origen en las causas siguientes:
1. Una «debilidad de entendimiento» que no sea tan grave que dé lugar a la interdicción;
2. La prodigalidad (art. 409 CC);
3. 3. La circunstancia de ser sordomudo, y,
4. 4. La circunstancia de ser ciego de nacimiento o. haber cegado durante la infancia (art. 410 CC).
Las dos primeras causas dan origen a la inhabilitación judicial y las dos últimas a la inhabilitación legal.
Conforme asienta DE RUGGIERO, los dos últimos supuestos se explican en base a que los mencionados defectos físicos pueden detener el desenvolvimiento o impedir el desenvolvimiento de las facultades intelectuales al incidir en la adquisición de la experiencia vital indispensable para el pleno ejercicio de los derechos. En la inhabilitación legal la incapacidad se produce de pleno derecho con la mayoridad de la persona afectada, a menos que el Tribunal haya declarado al afectado hábil para manejar sus negocios. Las causas por las cuales una persona puede ser declarada (por el juez o por la ley) inhabilitada son varias. La justificación del diverso tratamiento en los mencionados supuestos radica en la circunstancia de que en el caso del sordomudo y en el caso del ciego, la ley presume (presunción iris tantum) que la incapacidad existe y por tanto no necesita ser declarada y procede de pleno derecho a menos que la presunción legal haya sido destruida y el Tribunal competente hubiere declarado la capacidad. Por el contrario, la inhabilitación judicial requiere un procedimiento contradictorio; es decir, la garantía de un proceso judicial mediante el cual la persona a la cual se imputa la debilidad de entendimiento o la prodigalidad, o cualquier otro interesado, pueda discutir el estado imputado y probar lo conducente a fin de que la inhabilitación no sea declarada.
DEBILIDAD DE ENTENDIMIENTO
El encabezamiento del art. 409 CC señala como causal de inhabilidad de la persona la «debilidad de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción». No aclara el dispositivo legal citado en qué consiste la mencionada «debilidad de entendimiento»; cuya determinación queda por ello a cargo de la doctrina y, como asienta AGUILAR GORRONDONA, constituye una cuestión de hecho que en último término corresponde a la apreciación del Juez competente. La citada norma no exige expresamente -como lo hace el art. 393 para la interdicción-, que el defecto o la enfermedad sea habitual; sin embargo, la doctrina italiana elaborada a propósito del CC de 1865 (que trataba el punto en forma similar a nuestro Código) afirmaba que «no se debe reputar negado el requisito de la habitualidad por el hecho de que la ley no lo repita».
En nuestra doctrina, HANNA BINSTOCK también se muestra partidaria del requisito de habitualidad. En el sentido indicado, la doctrina cita como ejemplos de debilidad de entendimiento los siguientes casos: la pérdida de la memoria y la imposibilidad de fijar la atención en los asuntos comunes de la vida por un tiempo razonablemente prolongado. A los efectos de la delimitación del término «débil de entendimiento» mencionado en el art. 409 CC, MARIN ECHEVERRIA utiliza una cita de los Dres. José María Codon e Ignacio López Saiz cuyo punto central o básico lo constituye la exposición de las mediciones del denominado Cuociente Intelectual de las personas (C.I.);
cita en la cual se hace referencia a la clasificación de los diferentes grados de deficiencia mental derivadas de la aplicación de las mediciones del Cuociente Intelectual.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), la clasificación es la siguiente: CI de 52 a 67: deficiencia ligera; Cl de 36 a 51: deficiencia moderada; CI de 20 a 35: deficiencia severa y CI menor de 20: deficiencia profunda.
Por su parte, LA ROCHE considera incluibles dentro de la categoría de los «débiles de entendimiento», a las personas narcodependientes, a los alcohólicos, a los cretinos y a los retrasados mentales. En general, se admite dentro de esta categoría cualquier factor que afecte la capacidad o las facultades mentales de la persona que, sin destruir dichas facultades totalmente, origine una debilidad de entendimiento; pudiendo tener su fuente en causas extrañas a la persona (alcoholismo, narcodicción) o en causas intrínsecas al sujeto (senectud, retraso congénito). La regla del art. 409 CC necesariamente debe ser aplicada teniendo siempre en consideración el contenido del art. 393 eiusdem por cuanto, en relación con la gravedad de la enfermedad, los supuestos tratados en ambas normas difieren sólo en grado; es decir, en la medida en la cual afectan el grado de capacidad mental que puede quedar al enfermo en el caso particular; grado de capacidad que constituye una materia cuya determinación corresponde al Juez que conoce del procedimiento.
LA PRODIGALIDAD
Desde el punto de vista histórico, se dice que la institución ya estaba regulada en la Ley de las XII Tablas y tal efecto se ha afirmado que la Ley «velaba por la integridad del patrimonio recibido ab-intestato del padre o abuelo, y con respecto a él prohibían al heredero disipador administrarlo, encargando la cura a los aguados». El art. 409 CC tampoco define la prodigalidad, sino que se limita a señalar que el pródigo puede ser declarado inhabilitado para los actos mencionados en la norma legal. DOMINICI entendía la prodigalidad como una falta de discreción y de prudencia en el manejo de los propios intereses; como un consumo de sus rentas en objetos inútiles, cuando los gastos van unidos a mala administración. En sentido bastante similar puede ser entendida la opinión de MARÍN ECHEVERRÍA, para quien el pródigo es aquel que «desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y varios, sin medida, orden ni razón, demostrando con ello incapacidad para administrar adecuadamente sus propios bienes y exponiéndose a la pérdida del patrimonio en perjuicio propio y en el de su familia». Sin embargo, nuestra doctrina más moderna ha afinado el concepto hasta el punto de requerir, para que pueda hablarse de prodigalidad, que la persona merme su propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados; extremos que deben concurrir en el caso concreto, ya que si el gasto es excesivo pero proporcionado a la fortuna (no excede de sus rentas), o es desproporcionado pero justificado (tratamiento médico de un familiar afectado por enfermedad grave), se entiende que no existe el supuesto de hecho de la prodigalidad. HANNA BINSTOCK afirma que las dos características anotadas deben concurrir; pero que sin embargo no bastan ya que la prodigalidad no se confirma por gastos aislados, sino que debe existir «cierta continuidad en el comportamiento del sujeto». Sin embargo, acepta, que la prodigalidad puede configurarse por un solo acto del sujeto si tal acto resulta «tan desproporcionado e insensato que sirva para demostrar que quien lo realiza presenta un desorden volitivo que hace necesaria su protección»
LA SORDOMUDEZ Y LA CEGUERA
En los supuestos de sordomudez y ceguera que originan la inhabilitación legal (art. 410 CC), la causa no es una enfermedad mental sobrevenida sino un defecto físico congénito o sobrevenido en la infancia; defecto físico que puede influir (pero que no necesariamente influye) en el desarrollo de las facultades intelectuales; deteniendo su desenvolvimiento o impidiendo la adquisición de la madurez y la experiencia vital cuya posesión se considera supuesto indispensable para poder ejercitar por sí mismo sus propios derechos.
EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA INHABILITACIÓN
Salvo los casos del sordomudo y del ciego, en los cuales la inhabilitación se produce de pleno derecho (art. 410 CC), en los demás casos ella debe ser declarada por un Tribunal competente. A tales efectos se seguirá el mismo procedimiento para la declaratoria de la interdicción que se rige por las regulaciones previstas en el Código Civil (arts. 395 a 403 y 407) el código de Procedimiento Civil (arts. 733 al 741).
Así tenemos que el procedimiento al cual se remite, esto es, el proceso de interdicción, comienza por solicitud de cualquiera de los legitimados activos. En dicho escrito se identificará a la persona señalada como incapaz, se expresarán los argumentos y pruebas del caso y se solicitará que se le declare entredicho y se organice la tutela. En caso de que el Juez proceda de oficio, creemos que debe mediar un auto razonado del Tribunal en el cual éste se-abrir el proceso respectivo.
Sea que el juez actúe de oficio o a instancia de parte, el primer acto del Tribunal será declarar la apertura del proceso y proceder a realizar una averiguación sumaria (sin dilación alguna) de los hechos respectivos. Para la averiguación el juez nombrara, por lo menos, a dos facultativos con la misión de examinar a la persona cuya interdicción es solicitada y para que emitan su juicio al respecto. El Juez debe proceder a cumplir el requisito que le exige el art. 396 CC y además, realizará todo aquello que considere necesario para formarse un concepto sobre el asunto (art. 733 CPC). El citado art. 396 CC le ordena interrogar a la persona de cuya interdicción se trate y oír a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia. A los efectos del interrogatorio que se debe hacer al notado como incapaz, el CPC ordena que las actas del interrogatorio deben contener, en todo caso, las preguntas formuladas por el Juez y las respuestas dadas por el interrogado (art. 738 CPC). El interrogatorio y la audiencia de parientes y amigos tiene como finalidad ayudar al Juez a formarse, lo más pronto y exactamente posible, una idea de la situación del notado como incapaz. Si el Juez lo considerare procedente, una vez oída a la persona y a sus parientes y amigos conforme indica el art. 396 CC, el Juez puede decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino (art. 396 CC, último aparte y art. 734 CPC).
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (art. 734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su tutor interino o la otra parte, si la hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aun finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (art. 734, último aparte, CPC).
La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (art. 737 CPC).
La diferencia existente entre la declaratoria de interdicción y la declaratoria de inhabilitación consiste en que no hay inhabilitación provisional. El último aparte del art. 409 CC dispone que pueden promover la inhabilitación las mismas personas que pueden promover la interdicción; lo que lleva a AGUILAR GORRONDONA a sostener, en criterio que compartimos, la inaplicabilidad de la regla contenida en el art. 740 CPC que prohíbe al Juez actuar de oficio. AGUILAR argumenta que el artículo 740 CPC en el sentido de que prohíbe al Juez actuar de oficio. En contra de esta postura se manifiesta MARÍN ECHEVERRÍA, quien argumenta que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil debe privar, por su especialidad, sobre las normas del Código Civil. No obstante, en nuestro criterio parece incongruente admitir que la inhabilitación la pueda solicitar «cualquier interesado» como dispone el art. 395 CC aplicable por remisión expresa del art. 409 eiusdem y no la pueda decretar de oficio el Juez competente.
EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN
En primer lugar, debe señalarse que el inhabilitado conserva el gobierno de su persona; lo cual constituye una importante diferencia con la interdicción. Es decir, el inhabilitado no queda por efectos de la inhabilitación sujeto a la potestad de otro. Por otra parte, los efectos de la inhabilitación no necesariamente son iguales para todos los casos; es decir, los inhabilitados no tienen una incapacidad uniforme. En efecto, dependiendo de la gravedad de la causa que afecte al inhabilitado, el Juez puede optar por limitar la incapacidad a los actos señalados expresamente en la primera parte del encabezamiento del art. 409 CC, o extender la incapacidad hasta el extremo de no permitir que el inhabilitado celebre sin la asistencia del curador actos de simple administración. En esta materia parece aceptable afirmar que el Juez no necesariamente debe incapacitar al inhabilitado para celebrar todos los actos a que se refiere la primera parte del encabezamiento del art. 409 CC, sino que el Juez puede aumentar o disminuir las restricciones. Finalmente, es de mencionar la disposición contenida en el art. 147 CC, conforme a la cual el inhabilitado o la persona a quien se le esté siguiendo juicio de inhabilitación, necesita asistencia de curador y aprobación judicial para celebrar válidamente capitulaciones matrimoniales y para hacer donaciones con motivo del matrimonio.
Además de los actos de simple administración (si no se le hubiere incapacitado expresamente para celebrarlos), el inhabilitado puede: a) Hacer donaciones, a su cónyuge, por causa del matrimonio (arts. 1.435 y 147 CC); b) Hacer donaciones manuales y remuneratorias; c) Disponer de sus bienes por testamento (interpretación a contrario del art. 837 CC); d) Aceptar donaciones no sujetas a carga o condición (art. 1.442 CC).
El inhabilitado queda sujeto a un régimen de asistencia: la curatela de inhabilitados; a cuyo efecto se le nombra un curador conforme a las reglas de delación del cargo de tutor previstas en la tutela ordinaria de menores (art.
409 CC). Al analizar la institución de la curatela, DE RUGGIERO la califica como un poder de asistencia a la persona del incapaz, mediante el cual se completa la voluntad de éste mediante la actividad del curador en el acto querido por el incapaz, y convirtiendo dicho acto en perfecto e inatacable. Para el autor citado, la función del curador es la de
«...suplir con su consentimiento lo que falta o se presume que falta en la determinación de la voluntad del incapaz: la completa consciencia de la utilidad del acto, que sólo una larga experiencia puede dar; la ponderación de personas maduras que no padecen defecto psíquico alguno».
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AL DECLARAR LA INHABILITACIÓN
Una vez declarada la inhabilitación y designado el curador, el discernimiento del cargo debe protocolizarse en la Oficina de registro Público del domicilio del inhabilitado y el documento respectivo debe contener, aplicados al caso, los requisitos señalados en el art. 413 CC.
Además, la sentencia que declare la inhabilitación o la revocatoria de la inhabilitación debe ser publicada en la prensa dentro de los quince días de haber sido dictada (arts. 415 y 414 CC).
SEGUNDO: Con vista de lo antes mencionado considera este tribunal Superior, que aún y cuando existen dudas en cuanto a la magnitud y grado de la enfermedad derivada del accidente ocurrido al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, que pudiera constituir razones para su interdicción y no inhabilitación, lo cierto es que efectivamente se ha demostrado en autos que existe esa afectación que lo colocó en todo caso en una circunstancia de ser débil de entendimiento, que al menos hacen procedente la inhabilitación del mismo y como quiera que el Juzgado A Quo así lo declaró en la sentencia objeto de la presente consulta se hace procedente su ratificación, quedando el inhabilitado sujeto a un régimen de asistencia de curatela de inhabilitados conforme a las reglas de delación del cargo de tutor (previstas en la tutela ordinaria aplicadas supletoriamente a esta inhabilitación en cuanto lo pertinente) y por ello se ratifica la designación como CURADORA del mismo a su hermana, la solicitante GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificados e imponer en este caso, debido a la gravedad de la causa que afecta al inhabilitado, que conforme a las disposiciones del artículo 409 del Código Civil, y consecuentemente el inhabilitado no podrá: estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de la curadora nombrada. La declaratoria de incapacidad se extiende hasta el extremo de prohibirse o no permitirse que el inhabilitado celebre sin la asistencia permanente de la CURADORA actos de simple administración; así como adicionalmente requerirá la APROBACIÓN de la CURADORA y del JUEZ con conocimiento de causa para celebrar válidamente capitulaciones matrimoniales y para hacer donaciones con motivo del matrimonio (arts. 1435 y 147 del Código Civil); ni hacer donaciones manuales y remuneratorias; ni disponer de sus bienes por testamento (art. 837 del Código Civil); ni aceptar donaciones no sujetas a carga o condición (art. 1442 del Código Civil) y así lo declarará este Tribunal enseguida y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA -en los términos antes expresados- la sentencia definitiva sometida a esta CONSULTA de fecha 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Expediente N° 16.795 seguido por la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.113 por INHABILITACIÓN a favor del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682 y con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.113, asistida por la aboga SUELKYS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 113.239, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito por INHABILITACIÓN a favor del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682 con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure, quien no podrá participar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia permanente de un curador.
TERCERO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE ASUNTOS NEGOCIALES Y JUDICIALES al ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure; razón por la cual se ratifica la designación como CURADORA a la solicitante y hermana del INHÁBIL, ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.113, con domicilio en la Calle Piar, casa N° 60, San Fernando, del Estado Apure, quien se encuentra a cargo de su atención y cuidados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil e impone en este caso, debido a la gravedad de la causa que afecta al inhabilitado, que conforme a las disposiciones del artículo 409 del Código Civil, y consecuentemente el inhabilitado no podrá: estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de la curadora nombrada. La declaratoria de incapacidad se extiende hasta el extremo de prohibirse o no permitirse que el inhabilitado celebre sin la asistencia permanente de la CURADORA actos de simple administración; así como adicionalmente requerirá la APROBACIÓN de la CURADORA y del JUEZ con conocimiento de causa para celebrar válidamente capitulaciones matrimoniales y para hacer donaciones con motivo del matrimonio; ni hacer donaciones manuales y remuneratorias; ni disponer de sus bienes por testamento; ni aceptar donaciones no sujetas a carga o condición. Al efecto se acuerda que el A Quo la notifique formalmente de su designación al encargo y le tome el juramento de ley en la oportunidad que fije al efecto.
CUARTO: Se ordena que por Secretaría del Juzgado A Quo se expida copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional "Últimas Noticias", de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días al reingreso del expediente al Tribunal A Quo; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que le impongan las multas a que se refiere dicho norma.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento se acuerda notificar a la solicitante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veinticinco (04-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 01:54 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron boletas conforme a los artículos 247, 248 y 251.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4911-24
BLGDE/pp/ga
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