REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.925-25
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUGARDA LINARES PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ LINARES, Inpreabogado N°146.026.
PARTE DEMANDADA: GISELA ANGELINA CESTARI FINAMORE.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve Inadmisibilidad de la demanda)
NARRATIVA
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal dio por recibido las presentes actuaciones, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82)
En fecha 20 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informe. (Folios 83 al 90), expresando -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, es evidente que la DEMANDA POR INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL contra la ciudadana CESTARI FINAMORE GISELA ANGELINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V: 1.830.673 de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; es merecedora en la Sentencia de mérito, de ser declarada CON LUGAR la Apelación, ya que considero, como defensa de mi patrocinada ut supra identificada, que el escrito de demanda ha debido ser ADMITIDO, y por consiguiente ser sustanciado y tramitado, y dar cumplimiento a los demás pasos procesales, ya que las Pruebas aportadas son CONTUNDENTES Y DETERMINANTES, y difícil de enervar, donde es evidente, la forma flagrante en que fueron ejecutadas el conjunto de DESVIACIONES PROCESALES, donde mi cliente ut supra identificada, fue perjudicada.
Ciudadana Juez, la Sentencia recurrida a través de la presente acción recursiva ut supra mencionada, la ciudadana Juez expresamente considero en su punto PRIMERO lo siguiente:
1.- “La parte actora no especifica los daños morales ocasionado a su persona, así tampoco los cuantifico”. Fin de la cita.
Cónsono a lo anterior es evidente que la ciudadana Juez, al momento de emitir la sentencia a la cual se recurre a través de la presente acción recursiva, desconoció criterio vinculante expuesto por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en cuanto a cómo debe ser calculado el daño Moral, ya que si bien es cierto, es establece un monto, por parte de la víctima “Demandante”, el cual puede ser cuestionado por el o la ciudadano o ciudadana juez o jueza(…)
Ciudadana Juez, al mismo tiempo fue señalado lo siguiente por parte de la ciudadana Juez, que emitió la sentencia a la cual hoy se recurre a través de la presente acción recursiva ut supra señalada:”Ahora bien, siendo que el mismo solicitante ha denotado en su escrito libelar que es la segunda oportunidad en que se intenta la misma…” Fin de la cita.
es evidente que la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, al momento que fue designada de la presente demanda por distribución ¿, ha debido INHIBIRSE, de conformidad a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no lo realizo, es evidente, que la sentencia recurrida, a través de la presente acción recursiva ut supra señalada, vulnera la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre (SER JUZGADOS POR EL JUEZ NATURAL), vulnerando así, el orden publico Constitucional, y afectando con dichos actos antes señalado, la uniformidad de la Jurisprudencia(…)
Ciudadana Juez, con fundamento en lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente, en nombre de mi cliente ut supra identificada, que el presente escrito de informe ut supra señalado, sea admitido, tramitado, sustanciado y declarada CON LUGAR, y por consiguiente, se reponga la causa, al estado, que otro Tribunal de igual jerarquía, se pronuncie en relación a la admisión de la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL ut supra señalado, como fue señalado en el escrito de demanda, tomando en consideración los argumentos de hecho y derecho, tratando de mantener el equilibrio procesal sin que exista un desorden procesal entre las partes intervinientes en la presente demanda ut supra señalada(…)”.
En fecha 20 de marzo del 2025, se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este tribunal, y dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia. (Folio 91 al 92).
En fechas 12 de mayo y 02 de junio de 2025, el abogado CARLOS LINARES, Inpreabogado 146.026, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicito pronunciamiento. (Folios 93 y 94)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente acción se inició en fecha 16 de enero del 2025, mediante demanda presentada por al abogado CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.947.722, Inpreabogado N° 146.026, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUGARDA LINARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.191,833 domiciliada en el Barrio San José, Sector II Calle Los Pinos, Casa Nº 32 de San Fernando de Apure Estado Apure, en contra de la ciudadana GISELA ANGELINA CESTARI FINAMORE, venezolana mayor de edad, titular de la de identidad N° V 1.830.673 y de este domicilio, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (Folios 1 al 21 y con anexos del folio 22 al 75) y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) 1.- En fecha 31 de marzo del año 1987, la ciudadana ROSA CESTARI FINAMORE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-881532, “OTORGO TESTAMENTO” para beneficiar a varias personas que allí se mencionan, en dicho documento, dentro de las persona beneficiadas con dicho testamento se encuentra la ciudadana CESTARI FINAMORE GISELA ANGELINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V: 1.830.673 el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el numero; 15 Tomo, uno (01), Protocolo: Cuarto (ver copia simple del documento antes señalado que se realizo en la hoja de papel sellado marcadas de la siguiente manera: H-86 Nº 03055961 con su vuelto y H-86 Nº 03055962) (…) En fecha 23 noviembre del año 1987, la ciudadana CESTARI FINAMORE GISELA ANGELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V: 1.830.673, INSCRIBIO la sociedad mercantil “RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE C.A.” ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el Nº 30, Tomo 51-A-1 y dicha compañía antes mencionada es representada por la Presidenta la ciudadana CESTARI FINAMORE GISELA ANGELICA, ut supra identificada, según Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil antes señalado, en fecha 17 de septiembre del año 1990, la cual quedo inscrita bajo el Nº 49, Tomo 91-A-I. (…) Ciudadana Juez visto los puntos antes señalados, es menester mencionar, que mi persona la peticionaria ut supra identificada, fui trabajadora en el cargo de obrera en una empresa emblemática del Estado Apure como fue “RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE A.M. 1.220 KG de San Fernando de Apure estado Apure” por un lapso de (10) años (10) meses un (01) día, tal como se puede observar en el calculo de prestaciones sociales emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual anexo copia en original, marcada con la letra “E”, de fecha 07 de noviembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure estado Apure. El caso es que la ciudadana BARBELLA CESTARI LOURDES MILAGROS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V: 6.507.062, actuando como apoderada de la ciudadana CESTARI FINAMORE GISELA ANGELINA, ut supra mencionada, según consta de poder general debidamente protocolizado ante la oficina de la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 12, Tomo: 137 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria antes mencionada, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, el cual consigno en este acto copia simple marcado con la letra “F”, reunió a todo el personal que laboró en la empresa ut supra mencionada, y de manera verbal manifestó que la empresa ut supra señalada iba a cerrar por quiebra de manera temporal o quizás definitiva, a su vez puso a la vista, oficio dirigido a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 02 de noviembre del año 2012, y recibido en esa misma fecha 02 de noviembre del año 2.012, por la “Inspectoría del Trabajo del Estado Apure” (…) De lo antes expuesto, en virtud de sentirme afectada, por los hechos antes explanados, acudí ante la oficina de la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure estado Apure, con el fin de revisar el expediente en compañía del abogado que hoy me representa en la presente acción de “DEMANDA” ut supra señalada, y NO FUE POSIBLE REVISARLO ya que se fue manifestando de manera verbal por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo que se encontraba para el momento antes mencionado al frente de la institución antes señalada, la ciudadana CAMACHO DE AQUINO AMINTA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº V: 8.168.261 y el abogado el cual me asiste en la presente “DEMANDA” ut supra señalada, ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ubicada en la ciudad de Caracas – Venezuela donde fuimos atendida y manifestamos lo antes explanado por lo cual el ciudadano “Abogado” que nos atendió, en la institución antes señalada, le llamo poderosamente la atención de los ocurridos y se comunico vía telefónica con la ciudadana Inspectora del Trabajo que se encontraba al frente de la Inspectoría del Trabajo ut supra señalada, donde efectivamente se le fue comunicado que no existía ningún expediente en la Inspectoría del Trabajo ut supra señalada, entre la empresa ut supra señalada y la presente peticionaria ut supra señalada (…) CAPITULO II: DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Visto lo antes expuesto y la tempestividad para formalizar la DEMANDA ut supra mencionada de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; Es menester señalar, que SE SIMULO UN HECHO por parte de la apoderada ut supra señalada “quien es la hija biológica de la demandada ut supra identificada” tal como se puede apreciar en los hechos explanados en el capitulo I de la presente acción “DEMANDA” (…) CAPITULO III: DEL OBJETO DE LA PRETENSION. El objetivo primordial de la presente acción es que se decrete que se fue causado un daño moral, de forma flagrante en contra de mi cliente ut supra identificada, en relación al conjunto de DESVIACIONES PROCESALES donde fue perjudicada mi clienta ut supra identificada, ya que SE IMPIDIO QUE SE ADMINISTRARA JUSTICIA CORRECTAMENTE y sin lugar a dudas, inequívocamente se puede visualizar que LAS DIFERENTES ACTUACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA UT SUPRA IDENTIFICADA, Y POSTERIORMENTE EN COMPAÑÍA DE SU APODERADA UT SUPRA IDENTIFICADA, QUIEN ES SU HIJA BIOLOGICA, AL MARGEN DE LAS LEYES VENEZOLANAS, CON FINES DIVERSOS A LOS QUE CONSTITUYE SU NATURALEZA.(…) CAPITULO IV: EN CUANTO AL DESPACHO SANEADOR: Ciudadana Juez, a criterio de la defensa ut supra mencionada, en razón que la presente demanda ut supra mencionada, es la segunda vez que se presenta, en razón que la misma fue presentada, en la primera oportunidad y fue declarada inadmisible y visto que se trato procesalmente de que fuese admitida la demanda y no fue posible, tal como quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº Numero: 0440 Numero de Expediente 23-0548 de fecha 25 de Octubre del año 2024 caso: CARMEN LUGARDA LINARES PEREZ, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUARERZ ANDERSON; Es de aquí que se pretende que “LA DEMANDA” sea admitida sustanciada y tramitada (…) CAPITULO VIII: PRETENSION: con fundamento en lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente acción demanda ut supra señalada, sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada CON LUGAR, a los fines de que la demandada ut supra identificada, convenga en su defecto que la demandada no convenga, sea condenada en costas procesal por parte del Tribunal ut supra señalada: Al mismo tiempo solicito muy respetuosamente que en razón que la Recurrente de la presente acción desconoce el domicilio actual de la demanda ut supra identificada, solicito que la Boleta de Emplazamiento de la demandada, se realice en la siguiente dirección, Calle Arévalo González entre la Calle Comercio y la Avenida Miranda casa sin numero cívico, al lado del establecimiento comercial Móvil Shop, A su vez solicito se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela según lo establecido a los artículos 107, 108 y 109 de la sección cuarta De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio del decreto Nº 2173 de fecha 30 de diciembre del año 2015 (…)
En fecha 17 de enero del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada bajo el Expediente N° 16.885, así mismo señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: la accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana GISELA ANGELINA CESTARI FINAMORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 1.830.637, pretendiendo obtener la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, deriva presuntamente de los hechos narrados en el libelo por cuanto la accionante de autos fue trabajadora en el Fondo de Comercio “RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE”; ubicada en San Fernando de apure, estado Apure, pero luego de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se pudo evidenciar que la parte actora no especifica los Daños Morales ocasionados a su persona así tampoco los cuantificó, ni justificó de forma expresa lo que es un requisito indispensable para la admisión de la misma, así mismo, en cuanto al capitulo IV mediante el cual se solicita se haga uso de un despacho saneador, debe quien suscribe señalar a la parte demandante que esta figura es potestativa del juez, aplicable cuando hay defectos o omisiones en la demanda que podría obstaculizar el desarrollo del proceso. Ahora bien, siendo que el mismo solicitante ha denotado en su escrito libelar que es la segunda oportunidad en la que se intenta la misma, por haberse declarado inadmisible en una primera oportunidad sobre la cual pesa sentencia definitivamente firme mediante la cual se expresaron de manera clara y precisa los fundamentos de derecho de acuerdo a los cuales fue declarada inadmisible la demanda circunstancias que en el libelo objeto del presente pronunciamiento no han sido modificadas, por el contrario se mantuvieron argumentos a través de los cuales existe ambigüedad en la redacción y forma del escrito de demanda, cuando incluso requiere denunciar un desacato a la decisión proferida por parte de la Jurisdicción Laboral, así las cosas mal pudiera emplearse tal figura cuando es del objeto mismo de la pretensión del que se denota en la reducción del libelo de demanda que existe una distorsión en relación al objeto formal con la relación de los hechos y la concatenación con el derecho (…) así mismo, este Tribunal observa que la parte actora no cubrió completamente los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en sus numerales 4º, 5º y 7º los cueles indican que debe existir señalamiento formal del objeto relación de los hechos con el Derecho, que deben especificarse los daños y causas por los cuales se demanda. TERCERO: En concordancia a lo que antecede es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión, y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide”. (Folio 76 al 78).
Que en fecha 21 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026, apeló de la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y por auto de fecha 27 de enero de 2025, le fue oído en ambos efectos dicho recurso y remitió el Expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 0990/18 y fue recibido en fecha 27 de enero de 2025 por esta Superior instancia. (Folios 79 al 81).
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que los argumentos expresados tanto por la parte apelante como la motivación referida por el Juzgado A Quo en su sentencia apelada y los elementos probatorios anejos a la demanda, dan cuenta que la parte actora de manera previa a esta demanda la intentó y trajo como resultado una supuesta cosa juzgada, aduciéndose ser la pretensión idéntica a la aquí planteada, pero lo cierto es que no consta en autos copias certificadas de la misma, lo que obliga por notoriedad judicial a verificarla de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y así efectivamente consta la Sentencia N° 0440 emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2024, dictada en el Expediente N° 23-0548 relacionada con una acción de amparo constitucional contra el procedimiento y sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 15 de mayo de 2023, donde estableció lo siguiente:
“(…) 1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos José Linares, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUGARDA LINARES PÉREZ, ya identificadas supra, contra el procedimiento y sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 15 de mayo de 2023, con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 14 de noviembre de 2022, en la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización por daño moral interpuesta por la hoy accionante en amparo, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. 2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo (…)
Lo cual evidencia que resulta totalmente incierto que se haya producido cosa juzgada alguna que afecte la admisibilidad de esta pretensión puesto que aquella es de amparo constitucional y ésta es de indemnización de daños y perjuicios encontrándose incluso en planos jurídicos distintos, y si a lo que se refiere es a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 14 de noviembre de 2022, en la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización por daño moral a que se refiere dicho amparo constitucional y que se manifiesta así ejecutoriada y ejecutada, -como se dijo- no consta en autos copias certificadas ni de la demanda ni la sentencia respectiva, que impide hacer su verificación, todo lo cual hace absolutamente errónea la motivación del A Quo por estas razones para declarar la inadmisibilidad de esta nueva demanda. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que los argumentos expresados tanto por la parte apelante como lo referido por el Juzgado A Quo en su sentencia apelada, con relación al presunto desacato de una decisión proferida por parte de la “Jurisdicción Laboral” (sic) debió ser reconducido por la Jueza del A Quo hacia una declinatoria de la competencia o fundamentar la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones y no por “confusión o ambigüedad de la pretensión” en la que pareciera -también de manera confusa- que pretende soportar su inadmisibilidad y además de manera inoficiosa, puesto que lo hace a renglones seguidos de haberla motivado en la supuesta cosa juzgada antes analizada. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la petición formulada por la parte actora apelante, en su escrito de informes, referido a que se determine asuntos relacionados con el juez natural como denuncia de violación del principio o derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, usado aquí como fundamento de la apelación, expresando que al haberse invocado por ella la existencia de una demanda previa que fue declarada inadmisible y quedó definitivamente firme, y que por ello debió inhibirse y no lo hizo la Juez (que dictó la decisión objeto de esta apelación en la que la usa y menciona como motivo para declarar ésta inadmisible), es claro que hace alusión a motivos para ser recusada la jueza del Juzgado A quo en este asunto o inhibirse ésta, que son incidencias, que de acuerdo a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deben ser activados voluntariamente (la inhibición) o de manera forzosa (la recusación) luego que se haya admitido la demanda en sí y en este caso la decisión cuestionada es precisamente la inadmisibilidad de la demanda lo cual hace que dicho alegato y eventual invocación o ejercicio sean extemporáneos por anticipados puesto que no existe una relación procesal plena hasta que se emite el auto de admisión, lo cual hace improcedente el alegato de la parte apelante en tal sentido. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que los argumentos expresados tanto por la parte apelante como lo referido por el Juzgado A Quo en su sentencia apelada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que en principio ha considerado prudente permitir la admisión de las demandas por aplicación efectiva del Principio Pro Accione de naturaleza constitucional, pero en cuanto se manifiesten fundamentadas en sus elementos facticos y contengan los petitorios respectivos, pero en este caso específico se observa del contenido mismo, que la demanda antes transcrita parcialmente, efectivamente se manifiesta copiosa, confusa, indeterminada, oscura, ambigua, al punto de considerarse ininteligible con contradicciones lógicas de argumentación y conclusiones, que denota una falta de fundamentos facticos y jurídicos y, no existe petitorio alguno que pudiera considerársele en si una pretensión jurídica que admitir, que la hace así inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, que de permitirla sería aupar poner en movimiento la jurisdicción de manera desgastante. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con vista de lo antes expuesto, considera este Tribunal que se hace necesario hacer un llamado de atención al abogado postulante para que en lo adelante manifieste sus pretensiones de manera ordenada, clara, concisa, lógica y con sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual en este caso se manifiesta carente y en caso contrario será pasible de indemnización de daños y perjuicios y se participara al respectivo tribunal disciplinario del Colegio de Abogados competente para que califique dichas conductas y emita las decisiones correspondientes todo ello conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide. (vid.: Sentencia N° 85, en el Exp 09-0193, de fecha 05 de marzo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal superior declarar improcedente la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la decisión de A quo por las razones antes anotadas y así lo declarara este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación Interpuesta en fecha 21 de enero de 2025 por el abogado CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026, apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2025 en el expediente Nº 16.885 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 17 de enero de 2025, en el Expediente N° 16.885 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUGARDA LINARES PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-8.191.833 contra la ciudadana CESTARI FINAMORE GISELA ANGELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.830.673, por indemnización de daño moral.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco de días del mes de junio de dos mil veinticinco (05-06-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
Exp. Nº 4.925-25
BLGDE/pp/dy.
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