REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de junio del año 2025.
214° y 165°

RECURRENTE: GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ (accionante en la causa principal contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS JOSÉ LINARES.
EXPEDIENTE: 16.454.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓ DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido y visto el anterior RECURSO DE INVALIDACIÓN, presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026, correo electrónico: carloslinares2015@gmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aquí recurrente y accionante en la causa principal contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.846, representación judicial que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 26 de febrero del año 2019, quedando inscrito en los Libros de Autenticaciones llevado ante dicho órgano notarial bajo el N° 28, Tomo 17, Folios del (145) al (149), que riela anexo al escrito contentivo del recurso de invalidación marcado con la letra “A”, en copia fotostática certificada; se indica que el citado Recurso de Invalidación consta de veintidós (22) folios útiles y cuatro (04) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, se ordena desglosar las actuaciones correspondientes y abrir el cuaderno separado; indicando que dicho recurso se incoa contra la sentencia ejecutoria declarativa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, proferida en la presente causa por éste Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2017, habiéndose aperturado el cuaderno separado a los fines de tramitar o no el recurso intentado, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de éste Juzgado, considera prudente ésta Juzgadora revisar una serie de conceptos doctrinarios referidos al Recurso que nos ocupa; es así como para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. El Maestro Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que “sentencia ejecutoria”, palabra utilizada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 611,)
Ha señalado el autor Emilio Calvo Baca, en su obra del Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 537 al 538, Ediciones Libra) sobre el Recurso o Juicio Extraordinario de Invalidación, lo siguiente: “...Omissis... El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente. La invalidación se da, según Borjas, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos”.
Establecido lo anterior, debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de invalidación de sentencia, así pues, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que (cito): “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal” (fin de la cita); en ése orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en fecha 08 de abril del año 1999, señaló, en cuanto al tribunal competente para conocer del recurso de invalidación, lo que se transcribe a continuación:
“… En el caso en estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente ingresa:
(... Omissis…)
En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1988, en la que expreso que:
"El Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretenda. Aún más el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto al principal".
En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el faro que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Lo anterior claramente ratifica lo explanado en el contenido de la norma precedentemente indicada, por lo que la demanda se interpondrá ante el mismo Tribunal que sentenció la causa invalidable, es decir, ante el Juez Natural.
Si el Tribunal cambió de competencia material, siempre deberá conocer del recurso de invalidación, por ser el Tribunal que dictó la sentencia invalidable, pero si el Tribunal fue eliminado, deberá introducirse la demanda ante el Tribunal que asumió la competencia.
En el caso que nos ocupa, claramente el Recurso de Invalidación se intenta contra la sentencia ejecutoria declarativa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, proferida en la presente causa por éste Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2017, que riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (78) al folio (104); se hace énfasis en el hecho de que la mencionada decisión judicial fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a través de sentencia proferida en fecha 25 de abril del año 2018, que riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (146) al folio (156); del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante y aquí recurrente ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ, anunció Recurso de Casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, obteniendo sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en fecha 06 de diciembre del año 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación, condenando en costas a la recurrente, dicha decisión riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (192) al folio (236); concluyendo entonces que habiendo éste Tribunal dictado la sentencia señalada como invalidable por parte de la recurrente de autos por intermedio de su apoderado judicial, corresponde a éste Juzgado conocer del presente recurso, y así se declara.
II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Se inicia el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, con escrito presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026, correo electrónico: carloslinares2015@gmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aquí recurrente y accionante en la causa principal contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.846, representación judicial que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 26 de febrero del año 2019, quedando inscrito en los Libros de Autenticaciones llevado ante dicho órgano notarial bajo el N° 28, Tomo 17, Folios del (145) al (149), que riela anexo al escrito contentivo del recurso de invalidación marcado con la letra “A”, en copia fotostática certificada; se indica que el citado Recurso de Invalidación consta de veintidós (22) folios útiles y cuatro (04) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contra la sentencia ejecutoria declarativa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, proferida en la presente causa por éste Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2017, en el expediente Nº 16.454, mediante la cual se declaró en el dispositivo lo que se transcribe a continuación:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, de éste domicilio; en contra del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.201, domiciliado en la esquina de la Calle Palo Fuerte cruce con Avenida Carabobo, frente al taller de Motocicletas Ítalo, establecimiento mercantil dedicado al ramo de la panadería y venta de especies, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:15 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Y así se decide…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
Así pues, sustenta la representación judicial de la recurrente su escrito de recurso de invalidación, en el entendido de considerar que la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 28 de noviembre del año 2017, confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a través de sentencia proferida en fecha 25 de abril del año 2018, y que el Recurso de Casación anunciado contra la mencionada decisión fue declarado sin lugar condenando en costas a la aquí accionante y recurrente mediante sentencia dictada en fecha 06 de diciembre del año 2018, incurre (a su decir) en flagrantes trasgresiones a las Leyes Venezolanas, por parte del demandado en la causa principal ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, que fue señalado como perturbador, indicando que existía una causal que impedía que su yerno declarara a su favor, siendo esto según sus dichos, hechos fraudulentos que le impidieron oponerse a dicha prueba en su oportunidad procesal; finalmente hace énfasis en señalar que se le vulneraron flagrantemente Garantías Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, fundamentando el recurso de invalidación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”; pretendiendo por las mencionadas razones, obtener la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por éste Despacho.
III
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE INVALIDACIÓN
Del contenido íntegro del escrito presentado por la parte recurrente ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026, correo electrónico: carloslinares2015@gmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aquí recurrente y accionante en la causa principal contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.846, se puede constatar que sustenta el recurso de invalidación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 327 y 328 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa las causales en las cuales debe fundamentarse el Recurso de Invalidación de Sentencia, estatuyendo lo siguiente:

Artículo 328 C.P.C.: “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, afirma la recurrente que en el trámite judicial llevado ante éste Juzgado correspondiente al juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, llevado en la causa identificado con el N° 16.454, seguido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, contra el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN; se sustenta la solicitud de invalidación de sentencia por el hecho de haberse evacuado la testimonial del presunto yerno del accionado de autos, encuadrando tal requerimiento en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo contenido del recurso de invalidación, específicamente del adjunto del Capítulo I definido como “ANTECEDENTES”, la parte recurrente afirma que colusión que originó dolo lo cual impidió administrar Justicia correctamente, ya que el demandado de la causa principal ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN con toda la mala intensión asesorado por su asistencia jurídica que evacuó las testimoniales para así lograr salir airoso con el conjunto de lo que definió como “desviaciones procesales”, donde se perjudicó a su cliente, visualiza que el proceso fue utilizado con fines diversos a los que se constituye su naturaleza, haciendo énfasis en que, a consecuencia de tales hechos su cliente fue condenada en costas procesales ante la cantidad de situaciones que denomina fraudulentas subvirtieron la apreciación de los hechos al momento de dictar la sentencia de mérito.
De lo indicado anteriormente, resulta para quien suscribe incoherente y de difícil comprensión los hechos denunciados en los cuales la parte recurrente sustenta la invalidación de la sentencia proferida por éste Despacho, pues claramente de forma inicial fundamenta el recurso como causa sustancial, en el contenido del ordinal 4º del art Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo queriendo hacer ver que la decisión proferida luego de la sustanciación y trámite del procedimiento llevado en la causa principal en la cual se ventiló el juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA dependió exclusivamente de la testimonial del presunto yerno del demandado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, hecho totalmente descabellado, pues tal como consta de las actas que conforman la causa principal en la que fue llevada la causa in comento, se promovieron y evacuaron una serie de elementos probatorios que conformaron el debate judicial lo cual dio como consecuencia del trabajo hermenéutico definitivo dictando la sentencia de mérito en prima facie, y que, posteriormente, fue recurrida a través del recurso de apelación y Casación, confirmándose en cada una de ésas instancias.
Aunado a lo antes expuesto, resulta visiblemente embarazosa la situación en la que la representación judicial de la recurrente (que fue demandante en la causa principal contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA) colocan a éste Órgano Administrador de Justicia, pues claramente se evidencia en todas las actuaciones que conforman dicho procedimiento judicial que la aquí recurrente ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, estuvo asistida y/o representada judicialmente, ejerciendo cada una de las defensas de carácter procesal que a bien tuvo y resguardando su Derecho a la Defensa y al ejercicio de la acción intentada, en respeto igualmente de los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Es importante resaltar el contenido de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se cita:
Artículo 334 C.P.C.: “El Recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”. (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal)
Artículo 335 C.P.C.: “En los casos de los números. 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal)
De lo anteriormente citado, se desprende de forma directa que la recurrente en invalidación ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, tenía formal conocimiento de los hechos que generaron la acción tramitada ante éste Juzgado en el expediente identificado con el N° 16.454, desde el día en que presentó la demanda para su distribución (17 de octubre del año 2017), hasta la fecha en la cual se profirió la sentencia en sede casacional y se le dio entrada de retorno ante éste Juzgado (26 de febrero del año 2018), por lo que han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días hasta el momento en el cual decidió presentar el recurso objeto de pronunciamiento; y siendo que, posterior al reingreso del expediente, en reiteradas oportunidades se han requerido la expedición de copias fotostáticas certificadas, claramente se evidencia que TRANSCURRIÓ MÁS DE UN MES, es decir, más de TREINTA (30) DÍAS PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN.
Siendo así, habiendo que EL TÉRMINO PARA INTENTAR EL RECURSO QUE NOS OCUPA (UN MES-30 DÍAS) FENECIÓ y no siendo el presente recurso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la que deba establecerse la violación o no de Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que necesariamente declararse la inadmisibilidad del presente recurso en el dispositivo del presente pronunciamiento, ya que a todas luces se le garantizo a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES el derecho a repreguntar al testigo, tacharlo e impugnarlo al momento de su evacuación, esas defensas correspondían a ser la carga procesal de quien demuestra los hechos, circunstancia que no ocurrió. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, RECURSO DE INVALIDACIÓN, presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.026, correo electrónico: carloslinares2015@gmail.com, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aquí recurrente y accionante en la causa principal contentiva de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.846; indicando que dicho recurso se intentó contra la sentencia ejecutoria declarativa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, proferida en la presente causa por éste Tribunal en fecha en fecha 28 de noviembre del año 2017, que riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (78) al folio (104); la cual fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a través de sentencia proferida en fecha 25 de abril del año 2018, que riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (146) al folio (156); del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante y aquí recurrente ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ, anunció Recurso de Casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, obteniendo sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en fecha 06 de diciembre del año 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación, condenando en costas a la recurrente, dicha decisión riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (192) al folio (236); léase que la causa in comento, fue revisada por TRES (03) TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INCLUYENDO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁS ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y NO SE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN RELACIÓN AL ARGUMENTO EXPUESTO POR AQUÍ RECURRENTE. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la 01:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
Exp. N° 16.454.
Cuaderno Separado del
Recurso de Invalidación
de Sentencia. ATL/atl.